CE-11001-03-15-000-2018-00708-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00708-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORégimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Beneficiario del decreto 3135 de 1968 [L]a Sala arriba a la conclusión que el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, corresponde a aquél previsto en la normatividad vigente para el efecto, en el caso bajo estudio, es imprescindible iterar que la accionante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación desde el 12 de septiembre de 1969, en ese sentido, salta a la vista que el régimen aplicable en su situación, no podría ser una norma que hubiese entrado en vigencia de manera posterior a la fecha de su vinculación, pues para esta época, se encontraba rigiendo el Decreto 3135 de 1968, que integró lo referente a la seguridad social tanto del sector público como el privado y en ese orden de ideas, cabe mencionar que en su artículo 27 , se establecieron los requisitos que en materia de pensión ordinaria de jubilación debían cumplir las personas sujetas a esta norma. (…) Corolario del precedente que la parte actora alegó desconocido por el Tribunal – Sentencia de 4 de agosto de 2010 – la Sala aclara que en dicha providencia el Consejo de Estado se refiere exclusivamente a la manera de determinar el IBL de las personas que se encontraban en régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos que son
beneficiarios de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en consecuencia, dicha postura no es aplicable al caso sub lite debido a que la actora adquirió su estatus pensional en el año 1989, por tanto, al ser el Decreto 3135 de 1968 el régimen al que pertenece (…) no le asiste razón en proponer el cargo de desconocimiento del precedente, FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277
DE 1979 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, consultar las sentencias de 10 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00901-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-201701898-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y de 8 de febrero de 2018, exp. 11001-0315-000-2017-03146-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, todas de esta Corporación.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Norma que se alega desconocida fue expedida con posterioridad a la adquisición del estatus pensional /
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación
[E]l cargo objeto de estudio no procede en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, teniendo presente que la norma que la accionante alegó desconocida, fue expedida el 18 de mayo de 1992, fecha para la cual, la [actora] ya había adquirido su estatus pensional, incluso, con 3 años de anterioridad – 12 de septiembre de 1989 –. Así mismo, conforme a lo expuesto en líneas previas, es evidente que, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, conforme lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la cual dispuso que las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuadas del Sistema Integral de Seguridad Social dispuesto en la norma ejusdem, en ese sentido, es preciso recalcar que, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la actora contaba con más de 15 años de servicio, su régimen pensional está debidamente determinado por el Decreto 3135 de 1968, y no la Ley 33 de 1985 como lo pretende señalar. En ese orden, la liquidación de la pensión en el caso concreto, está sujeta a lo contenido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, es decir, sobre el 75% del promedio mensual que hubiere devengado en el último año de servicios, tal como lo determinó el Tribunal accionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00708-00(AC)
Actor: GLORIA CECILIA BELTRÁN DE VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Gloria Cecilia Beltrán de Valencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Cecilia Beltrán de Valencia, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia de 19 de octubre de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP –, tramitado con el número de radicado 11001-33-35-016-2015-00408-01. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo el último lugar en donde trabajó, la Secretaría de Educación de Bogotá
desempeñando el cargo de docente. A través de la Resolución No. 01142 del 16 de septiembre de 1996, le fue reconocida la pensión de jubilación a la actora, en cuantía equivalente a $ 47.678,65 pesos, para el momento en que se acreditara su retiro definitivo del servicio. El último año de servicio, anterior a su retiro definitivo, transcurrió entre el 1º de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001, periodo en el que devengó los siguientes factores salariales: “Sueldo, Prima de Navidad, Reajuste, Prima de Vacaciones, Prima de alimentación y prima de habitación. ” (sic) Mediante la Resolución No. 272 del 5 de marzo de 2002 se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, en una cuantía equivalente a $ 1.084.499 pesos, a partir del 1º de abril de 2001. Por medio de la Resolución 0051 de 19 d enero de 2004, se reliquidó nuevamente la pensión de jubilación de la actora, en cuantía equivalente a $ 1.626.749, a partir del 1º de abril de 2001. Con petición de fecha 28 de octubre de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 000201 del 21 de enero de 2015. Por conducto de apoderado promovió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP –, en el que solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 000201 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Del proceso contencioso avocó conocimiento en primera instancia el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 3 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante «tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicios, amén del artículo 2º de la Ley 5 de 1969, autoriza en las liquidaciones pensionales que trata el artículo 5º de la Ley 4 de 1996, incluir como asignación actual, “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios.”» Inconformes con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E”, autoridad judicial que modificó el numeral 2º de la decisión de primera instancia y, en su lugar, excluyó del cálculo del IBL los conceptos de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de
habitación, con fundamento en que « luego de estudiada la legalidad de los factores salariales, estos no tienen soporte normativo de creación por parte del Congreso de la República, ni del Gobierno Nacional, sino que nacen para los empleados del Distrito Capital mediante Acuerdos y Actas de Convenio, actos administrativos expedidos por autoridades carentes de competencia para ello, como lo son el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente.» 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, adujo que se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101, en la que se precisó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que incurrió en defecto material o sustantivo, al desconocer el contenido del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, “… en el sentido que los Factores (sic) de la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de habitación devengados por los trabajadores públicos del orden territorial, guardan equivalencia con los factores que en cargos similares devengan los empleados públicos del orden nacional, pues la señalada norma ha sido declarado (sic) exequible por la Corte Constitucional.” Por último, alegó que con la decisión del Tribunal accionado, se incurrió en una violación directa de la Constitución, al desconocer lo consagrado en los artículos 13, 29, 48, 49 y 53, “con ocasión a la ocurrencia de los defectos:
procedimental (sic), procedimental por exceso de ritualidad manifiesto…” al no tener en cuenta que los factores de los que se solicita su inclusión en la base para liquidar la pensión, fueron devengados en contraprestación de los servicios prestados por la actora como empleada pública, de manera habitual y periódica. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante, dando aplicación al derecho de IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTEMPLADO (sic) EN LOS ARTÍCULOS 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión a la ocurrencia de los defectos: procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, y violación directa de la Constitución Política. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, modificar la sentencia del 19 de octubre de 2017 en el sentido de ordenar dentro de la condena judicial, la reliquidación de la pensión de mi mandante por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por la demandante en su último año de servicios, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos de
Sueldo, Prima de Navidad (sic). Reajuste e INCLUYENDO LOS
FACTORES DE SALARIO DENOMINADOS, Prima de Vacaciones, prima de alimentación y prima de habitación. (sic) SÉPTIMO: PETICIÓN ESPECIAL Respetuosamente solicito a su despacho oficiar al Juzgado (16º) dieciséis (sic) Administrativo Oral del circuito de Bogotá, para que se sirva de allegar en calidad de préstamo el expediente No 2015-00408 en su totalidad, para que el mismo obre como prueba dentro del plenario.” 1.5. Trámite Con providencia de 14 de marzo de 20182, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Distrito Capital de Bogotá La Directora Distrital de Defensa Judicial de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, informó que la tutela de la referencia fue trasladada al FONCEP, de conformidad con los Decretos 654 de 2011 y 445 de 2015 y 323 de 2016, mediante los cuales se facultó a esta
entidad para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., “en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones.” 2 Folio 64 del expediente. Solicitó tener en cuenta todas las actuaciones que realice la entidad, en la tutela de la referencia. 1.6.2. FONCEP Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005. Así mismo, adujo que las actuaciones judiciales surtidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no vulneraron el debido proceso de la señora Beltrán de Valencia, por cuanto “en las etapas del proceso la accionante fue representada por apoderado judicial, por lo que se encuentra con una sentencia debidamente ejecutoriada.” Adicional a lo anterior, manifestó que no existe vulneración al mínimo vital de la actora, debido a que recibe una mesada pensional de manera periódica a cargo del FONCEP. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” Adujo que en la decisión de fondo se estudiaron todos y cada uno de los documentos allegados al proceso, lo que le permite reiterar los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Argumentó que no se desconoció el precedente, toda vez que la Sala de Decisión ha seguido la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y
señaló: «IV. CONCLUSIÓN Es necesario reseñar que el régimen pensional y aplicable al presente caso, es el Decreto 3135 de 1998, y que deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyan factor salarial (Decreto 1045 de 1978) y que hayan sido devengados por la demandante en el último año de servicio. Ahora bien, estudiada la legalidad de los factores salariales considerados como extralegales, estos no tienen soporte normativo de creación por parte del Congreso de la República, ni del Gobierno Nacional, sino que nacen para los empleados del Distrito Capital mediante Acuerdo y Actas de Convenio, actos administrativos expedidos por autoridades carentes de competencia para ello, como lo son el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente. Corolario de todo lo anterior, en el presente caso no pueden ser reconocidos como factor salarial para el reconocimiento pensiones, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de vacaciones, ya que carecen de fundamento legal válido, y por ende los actos administrativos que los crearon y reglamentaron, son inaplicables en aras del control de constitucional oficioso que cada Juez debe añadir en sus pronunciamientos por la seguridad jurídica que deben rodear todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales. (…)» (Subraya del texto original) Por último, manifestó que la tutela objeto de estudio es improcedente, por cuanto lo que pretende la parte actora, es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la misma, o negar las pretensiones en el caso contrario. 1.6.4. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante oficio No. 00360 de 21 de marzo de 2018, recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, adjuntó 1 CD contentivo del expediente radicado con el número 11001333501620150040800. No emitió respuesta alguna frente a la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Gloria Cecilia Beltrán de Valencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos
que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, tramitado con el número de radicado 11001-33-35-016-2015-00408-01. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 19 de octubre 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, providencia judicial que fue notificada por correo electrónico del 16 de noviembre de la misma anualidad , la cual quedó ejecutoriada el día 21 de noviembre siguiente, y la solicitud de amparo fue radicada el 9 de marzo de 2018, término que a juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión.
A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el apoderado de la señora Gloria Cecilia Beltrán de Valencia adujo que la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la decisión cuestionada en: i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, estableció lo siguiente: “La regla de derecho aplicable para
liquidar las pensiones de empleados públicos pertenecientes al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 o del decreto 1045 de 1978, determina que el cálculo del ingreso base de liquidación deberá incluir la totalidad de salarios que el trabajador haya devengado en su último año de servicios, sin importar si el trabajador preste sus servicios en el orden nacional o territorial.” ii) Defecto sustantivo, al desconocer el contenido del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, “en el sentido que los factores de la Prima (sic) de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de habitación devengados por los empleados públicos del orden territorial guardan equivalencia con los factores que en cargos similares devengan los empleados públicos del orden nacional”. iii) Violación directa de la Constitución, por defecto procedimental manifiesto, al omitir que las primas de alimentación, de vacaciones y de habitación fueron percibidas por la actora de a título oneroso, de manera habitual y periódica con ocasión de los servicios prestados como empleada pública. En sí, el reproche formulado por la actora radica en que la autoridad judicial cuestionada, no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de vacaciones, al considerar que dichos factores carecen de fundamento legal y por ende no constituyen base salarial para calcular la pensión,
ya que los actos administrativos que los implementaron no tienen soporte normativo de creación por parte del Congreso de la República, ni del gobierno nacional, en tanto fueron expedidos por autoridades administrativas como el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante acuerdos y actas de convenio. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: a. Desconocimiento del precedente A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la sentencia de 19 de octubre de 2017, desconoció parcialmente el precedente establecido por esta Corporación, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto “…la regla
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