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CE-11001-03-15-000-2018-00709-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00709-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales ya que la sentencia cuestionada fue proferida en otra acción de tutela [L]a presente acción de tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala rechazarla por ser abiertamente improcedente. Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de noviembre de 2001, exp. SU-1219, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00709-00(AC)

Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Conoce la Sala, la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá S.A., en contra del Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, el Banco de Bogotá S.A. reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de

Santander, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La señora LEONOR LEÓN instauró acción de tutela en contra del Banco de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de los descuentos realizados por COLPENSIONES en su mesada pensional, para cubrir el crédito de libranza Nº 00357564495 celebrado con el Banco de Bogotá y otro crédito con el Banco Corpbanca. 1.2. En dicha oportunidad, afirmó la señora LEONOR LEÓN, sin aportar puebas de ello, que fue víctima del delito de estafa por parte de una mujer llamada GLORIA SÁNCHEZ MUÑOZ, quien, según su dicho, se ganó su confianza y logró que firmara un poder en su favor, lo que le permitió a esta última el cobro de su mesada pensional y el trámite de dos créditos de libranza, lo que, manifestó, afectó gravemente su mínimo vital. 1.3. El Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, ordenó al Banco de Bogotá y a Corpbanca que, dentro del término de 10 días, realizaran un nuevo análisis de los créditos de libranza de la señora LEONOR LEÓN, evaluando nuevos montos de cuotas, plazos y tasas de interés, de modo que las cuotas mensuales no superaran, cada uno, la suma de $100.000, para lo cual les concedió el término de un mes. 1.4. Inconforme con lo anterior, el Banco de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia, alegando la no acreditación de un perjuicio irremediable. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Fundamentos de la acción Señala el accionante que, contrario a lo manifestado por la señora LEONOR LEÓN, el Banco de Bogotá, atendiendo a su capacidad de pago y lo establecido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, aprobó y desembolsó el 26 de mayo de 2017, un crédito de libranza por la suma de $9564.791, solicitado directamente por ella, sin que hubiera intervenido apoderado alguno, y menos aún

la señora Gloria Sánchez Muñoz. Por tanto, considera que las providencias dictadas dentro de la acción de tutela promovida por la señora LEONOR LEÓN desbordaron la competencia del juez constitucional, pues, sin haberse acreditado un perjuicio irremediable, modificaron los términos de los contratos de libranza celebrados por la entonces accionante, con sujeción a la ley, particularmente, el suscrito con el Banco de Bogotá, que fue firmado directamente por la pensionada.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.- Tutelar el derecho fundametnal al DEBIDO PROCESO, conculcado por

el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por las razones fácticas y jurídicas previamente expuestas. 2.- Dejar sin efectos las setencias del 13 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2018 proferidas por el juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicado 2017-00500 promovido por la señora LEONOR LEÓN (…) contra el Banco de Bogotá S.A., por haberse incurrido en las mismas en un defecto fáctico o haber sido consecuencias de una inducción al error. 3.- Y en consecuencia de las pretensiones anteriores, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida por la señora LEONOR LEÓN contra el Banco de Bogotá S.A., por dirigirse contra un actuar lícito del Banco de Bogotá S.A., e incumplir con los presupuestos de residualidad y subsidiariedad de esta acción constitucional, entre otros argumentos expuestos» (f. 5 vto.).

4. Informes Mediante auto de 15 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como accionados y a Colpensiones y a la señora LEONOR LEÓN como terceros interesados en las resultas de este proceso

(f. 31). Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer, si las sentencias del 13 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2018 proferidas por el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito De Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de

Santander, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leonor León en contra del Banco de Bogotá S.A., vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente, la procedencia de la acción de tutela incoada, teniendo en cuenta que la misma se dirige a atacar una decisión judicial proferida dentro de otra acción de tutela.

2. Análisis de la Sala En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de

sentencias de tutela». (Resalta la Sala). La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada3 que no procede la acción de tutela encaminada a controvertir las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia 3 T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar claro, que la competencia para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual. Expuso, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud. Sin embargo, la misma jurisprudencia señala, que en ocasiones anteriores se ha

admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

3. Caso concreto En el presente asunto, el apoderado del Banco de Bogotá S.A., alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de las sentencias de 13 de diciembre de 2017 y 13 de febrero de 2018, mediante las cuales, el Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro de una acción de tutela, concedieron el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora LEONOR LEÓN, y en consecuencia, le ordenaron al Banco Corpbanca y al hoy accionante, realizar un nuevo análisis de los créditos de libranza de la entonces accionante, evaluando nuevos montos de cuotas, plazos y tasas de interés, de modo que las cuotas mensuales no superaran, cada una, $100.000.

En criterio del banco accionante, los jueces constitucionales mencionados desbordaron la competencia del juez de tutela, pues, sin haberse acreditado un perjuicio irremediable, modificaron los términos de contratos de libranza celebrados por la señora LEONOR LEÓN con el Banco Corpbanca y en Banco de Bogotá. A partir de lo anterior se colige, que la presente acción de tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no

cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala rechazarla por ser abiertamente improcedente. Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Bajo esta perspectiva, teniendo en cuenta que la presente solicitud de protección constitucional no cumple con uno de los requisitos establecidos para su procedencia, deberá ser rechazada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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