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CE-11001-03-15-000-2018-00710-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00710-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIAIncumplimiento / OMISIÓN DE DECISIÓN EXPRESA Y CLARA DEL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

[L]a Sala considera que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal Administrativo del Chocó omitió en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, indicar de manera clara, bien sea con una condena determinada o determinable, la forma en que se disponía el restablecimiento del derecho (…) se advierte que en la parte considerativa de la sentencia cuestionada el Tribunal estudió sobre la inclusión de todos los factores para reliquidar la pensión reconocida a la señora [C.D.R.] ante lo cual concluyó que era procedente acceder a la pretensión de la demanda en tal sentido. Sin embargo, a juicio de la Sala dicho análisis no es suficiente, pues la parte resolutiva de la sentencia debe contener una orden clara, expresa y exigible en tal sentido, para que dicha decisión guarde la debida congruencia entre lo solicitado, lo estudiado y lo resuelto, para que se encuentren satisfechos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De lo contrario la actora se vería ante trabas administrativas en el trámite para obtener la reliquidación de la pensión. Así las cosas, la Sala considera que era procedente que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la solicitud presentada por la parte

demandante, aclarara la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Entidad demandada la reliquidación de la pensión con los factores devengados en el último año de servicios, pues contrario a lo concluido por esa Corporación judicial, no basta con que se hubiera dicho en el párrafo en el que se declaró la nulidad del acto, sino que debió haberse emitido una orden directa en tal sentido, para que no sea nugatorio el derecho reconocido a la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00710-00(AC)

Actor: CIELO DOMINGUEZ ROMAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Cielo Domínguez Romaña, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Cielo Domínguez Romaña, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Chocó por la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella contra la Caja Nacional

de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARCA (SIC), a que: 1.1. Déjese sin efecto la providencia de 07 de diciembre de 2017, proferida Dentro del procesos (sic) de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la [señora] CIELO MEGUILIA DOMINGUEZ ROMAÑA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – con número de radicado número (sic) 27001-23-31-0022008-00751-01, por medio de la cual se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia 42 del 15 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, en la que se resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento promovida por mi mandante en contra del Fondo de Prestaciones Sociales. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación1:

El apoderado de la accionante indicó que la señora Cielo Domínguez Romaña instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, para que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida. 1 Folios 1-5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 se declaró inhibido para resolver de fondo, al considerar que se integró indebidamente el acto demandado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Chocó mediante sentencia 042 del 15 de mayo de 2014 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad del acto acusado. No obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora afirmó que en la sentencia de segunda instancia se omitió hacer un pronunciamiento expreso respecto del restablecimiento del derecho, pues en la parte resolutiva de la misma se señaló que se decretaba la nulidad del acto, pero no se estableció de qué manera se efectuaría el restablecimiento del derecho, por lo que no se definió uno de los elementos de la obligación, como es el objeto. Asimismo, aseguró que pese a que en las consideraciones de la sentencia se había señalado que se debía incluir en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se debía pagar el retroactivo, en la parte resolutiva no se dijo nada al respecto.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la parte demandante solicitó el 23 de mayo de 2014 la aclaración de la sentencia, la cual se resolvió de manera negativa mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, bajo el argumento que en la parte resolutiva del fallo se indicó de manera clara que la reliquidación pensional se debía efectuar sobre la totalidad de los factores salariales. A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada hace nugatorio el derecho de la actora a que se le reliquide la pensión de jubilación y a que se le pague el retroactivo pensional.

3. Trámite Mediante auto del 13 de marzo de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912.

Igualmente, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por tener interés en 2 Folios 73 y reverso. las resultas del proceso.

4. Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP manifestó que esa Entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante en tutela3.

Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó el estudio del caso en concreto, y resaltó que dicha Corporación estableció que no había lugar a aclarar la sentencia, toda vez que en la parte resolutiva de la misma se señaló que la reliquidación de la pensión debía hacerse con la inclusión de todos los factores

salariales devengados en el último año de servicios. La UGPP también afirmó que le ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por la parte actora, pero advirtió que en el momento no hay ninguna pendiente por resolver. 4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Cielo Domínguez Romaña contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió o no en algún defecto que haga procedente la acción de tutela, al no haber señalado de manera clara, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, cómo se reconocía el restablecimiento del derecho a favor de la demandante, teniendo en cuenta que en la misma decisión se declaró la nulidad del acto que resolvió sobre 3 Folios 81-87. la reliquidación de la pensión de jubilación a ella reconocida.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico y sustantivo como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta

situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:

“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que

son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o

desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la providencia que se cuestiona es la que resuelve de manera negativa la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia y contra ella no procede ningún recurso (artículo 285 del CGP). Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se dictó el 7 de diciembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, se advierte que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida

dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Cielo Domínguez Romaña, a través de apoderado judicial, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la decisión el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentada por la parte demandante, al considerar que en la parte resolutiva de la misma se indicó que la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Cielo Domínguez Romaña debía hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios. Asimismo, señaló que la decisión acusada constituye un falso juicio de identidad, pues en el auto que niega la aclaración se afirma que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 no genera duda, lo cual desconoce el contenido de la misma, pues allí nada se indicó sobre los términos en que debía reliquidarse la pensión, ni a partir de qué fecha se debería cancelar el retroactivo pensional. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social, concluyó: “[…] Corolario de lo dicho es que TODOS los actos administrativos pensionales: i. La resolución 10094 del 15 de mayo de 2002 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez”, ii. La Resolución No. 4758 del 03 de febrero de 2006 “por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez por retiro definitivo del servicio” y iii. La Resolución No. 49553 del 16 de octubre de 2007, “Por medio de la cual se niega una reliquidación de pensión de jubilación por nuevos factores de salario”, la nulidad parcial de iv. La resolución 10094 del 15 de mayo de 2002 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez”, v. la Resolución 1008 del 14 de septiembre de 2009 “por medio de la cual se revocan las resoluciones 10094 de 2002 y 4758 de 2006 y en consecuencia se reconoce una pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”, proferidas todas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN; en tanto no acataron íntegramente los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1.985, son nulos parcialmente ya que no reconocieron los factores señalados por el Artículo 45 del Decreto Ley 1.045 de 1.978, devengados y certificados por el

pensionado, que son computables en materia pensional, conforme a los análisis realizados y porque, además desconocieron el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. […]” Y, en la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia No. 110 del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Circuito (sic) de Quibdó, dentro del proceso promovido por CIELO MEGULIA DOMÍNGUEZ ROMAÑA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, que se inhibió de resolver el fondo del asunto por indebida integración del acto demandado y en su ligar precisa: -DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 1008 del 14 de septiembre de 2009 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones No. 10094 de 2002 y 4758 de 2006 y en consecuencia se reconoce una pensión de vejez de conformidad con el art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993” expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en la cual pese a que reconoció la pensión por nuevos tiempos de servicio, omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, deberá en la liquidación respectiva, aplicar a consabida formula: Ra = Rh Índice fina l

Índice inicial En donde el valor presente Ra se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el accionante desde la fecha de adquirir su status pensional (8 de octubre de 2001), teniendo en cuenta que a partir de esta fecha es que resulta pagadera la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago de la mesada correspondiente, tomando en consideración los aumentos o reajustes causados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v. gr.

Mesada pensional o su diferencia, etc), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. […]” Sobre el particular, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora consiste en señalar que aunque el Tribunal, en las consideraciones de la sentencia, estableció que sí había lugar a reliquidar la pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, en la parte resolutiva de la misma no dejó clara dicha orden; por ello presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se resolvió de manera negativa por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 7 de diciembre de 2017. En dicha decisión se señaló lo siguiente: “[…] Atendiendo las anteriores consideraciones, para la Sala, es evidente

que no hay lugar a aclaración de la sentencia, ya que en la parte resolutiva si se establece que la reliquidación de la pensión debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengadas por la actora en el último año de servicios. En la parte resolutiva del fallo se indica lo siguientes (sic): “en la cual pese a que se reconoció la pensión por nuevos tiempos de servicio, omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio”. […]” Revisado lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal Administrativo del Chocó omitió en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, indicar de manera clara, bien sea con una condena determinada o determinable, la forma en que se disponía el restablecimiento del derecho. Ciertamente, aunque el Tribunal decretó la nulidad de los actos acusados porque la Entidad demandada omitió incluir todos los factores salariales devengados por la señora Cielo Domínguez Romaña en el último año de servicio, no dijo nada cuando dispuso el restablecimiento del derecho, lo cual constituye un impedimento u obstáculo para obtener el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, se advierte que en la parte considerativa de la sentencia cuestionada el Tribunal estudió sobre la inclusión de todos los factores para reliquidar la pensión reconocida a la señora Cielo Domínguez Romaña, ante lo cual concluyó que era procedente acceder a la pretensión de la demanda en tal sentido.

Sin embargo, a juicio de la Sala dicho análisis no es suficiente, pues la parte resolutiva de la sentencia debe contener una orden clara, expresa y exigible en tal sentido, para que dicha decisión guarde la debida congruencia entre lo solicitado, lo estudiado y lo resuelto, para que se encuentren satisfechos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De lo contrario la actora se vería ante trabas administrativas en el trámite para obtener la reliquidación de la pensión. Así las cosas, la Sala considera que era procedente que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la solicitud presentada por la parte demandante, aclarara la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Entidad demandada la reliquidación de la pensión con los factores devengados en el último año de servicios, pues contrario a lo concluido por esa Corporación judicial, no basta con que se hubiera dicho en el párrafo en el que se declaró la nulidad del acto, sino que debió haberse emitido una orden directa en tal sentido, para que no sea nugatorio el derecho reconocido a la demandante.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso de la señora Cielo Domínguez Romaña y se dejará sin efecto la providencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó la aclaración de la sentencia. Igualmente, se ordenará a dicha Corporació

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