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CE-11001-03-15-000-2018-00712-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00712-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / PAGO DE SALARIOS DE PERSONEROS MUNICIPALES El accionante alega que con la sentencia enjuiciada se vulnera su derecho a la igualdad, en razón a que el Tribunal no dio solución a su pretensión de cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, por parte del municipio de Cota (Cundinamarca), conforme a los precedentes tanto horizontal como vertical que han determinado que el pago de los salarios y prestaciones sociales de los personeros debe efectuarse con cargo al presupuesto del ente territorial. El Tribunal revoca el fallo que profirió el 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones del accionante, por cuanto establece que el aparte del artículo 177 de la 136 de 1994, no cumple con uno de los requisitos de la acción de cumplimiento, necesario para que esta prospere, consistente en que el mandato, la orden, el deber la obligación o la imposición esté contemplada en la norma cuyo incumplimiento se alega, de manera precisa, clara y actual o, en otras palabras, de forma imperativa e inobjetable (…) recuerda la Sala que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede

convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo pretende el accionante, para discutir su inconformidad con la decisión adversa a sus intereses. Igualmente se advierte, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado; pues en el fallo objeto de censura se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se revoca la providencia impugnada (…) La Sala concluye que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2017, que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la que dictó el 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, no se vulneró el derecho a la igualdad del accionante por desconocimiento del precedente judicial. La Sala insiste en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya se definieron por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00712-00(AC)

Actor: RODRIGO ERNESTO MARÍN TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D El señor Rodrigo Ernesto Marín Torres promueve acción de tutela contra la sentencia de 3 de noviembre proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicación 25269-33-33-003-2017-00149-01, que instauró contra el municipio de Cota (Cundinamarca). 1.1. Pretensiones 5.1. DECLARAR que con la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “D”, a través de los señores Magistrados ISRAEL SOLER PEDROZA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y CERVELEÓN PADILLA LINARES, se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al desconocer los precedentes judiciales horizontal y vertical, por consiguiente de (sic) vulneró el derecho fundamental de Igualdad ante la Ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.2 TUTELAR el derecho fundamental a la Igualdad ante la Ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual fue vulnerado con la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “D”. 5.3. REVOCAR la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “D”, a través de los señores Magistrados ISRAEL SOLER PEDROZA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y CERVELEÓN PADILLA LINARES, y en su lugar ordenar que los salarios y prestaciones del Personero Municipal de Cota, como empleado del municipio, se paguen con cargo al presupuesto del Municipio de Cota, como empleado del municipio, se paguen con cargo al presupuesto del Municipio de Cota y no de la sección presupuestal de la Personería, tal como lo señala el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que el 10 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Cota lo eligió personero para el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020, como consta en el Acta 1000-01.3-2. El 25 de enero de 2016, tomó posesión del cargo. Señala que según la previsión legal del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, el pago de su salario y prestaciones se debe efectuar con cargo al presupuesto del municipio. No obstante lo anterior, el pago de sus salarios y prestaciones se imputa a la sección presupuestaria de la Personería Municipal de Cota y no al presupuesto del municipio de Cota, como se puede verificar en certificación expedida por la Secretaría de Hacienda, cuyo tenor literal es el siguiente: «de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 007 de noviembre de 2016 y el Decreto 128 de diciembre 30 de 2016 el sueldo del personero municipal se paga con cargo a la

sección PERSONERÍA MUNICIAL (sic), rubro sueldo de personal de nómina 212110035, fuente 110101 libre de impuestos». Aduce que la administración municipal ha realizado únicamente con cargo al presupuesto del municipio el pago del seguro por muerte violenta, obligación prevista en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, lo cual refleja su intención de no dar cabal cumplimiento a la norma ibidem, sino simplemente hacer una aplicación a conveniencia, lo cual no es dable a ningún servidor público. El 29 de junio de 2017, a consecuencia del incumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y con sustento en diversos pronunciamientos judiciales sobre el tema, instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Cota (Cundinamarca) cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. El 3 de noviembre de 2017, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó esa decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Invoca la vulneración de los artículos 13, 86, 113, 117 y 118 de la Constitución Política; 3.º de la Ley 617 de 2000; 36, 110 y 111 del Decreto 111 de 1996; 168 y 177 de la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce el desconocimiento del precedente judicial horizontal fijado en las sentencias de 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver las objeciones al Proyecto de Acuerdo 6 de 2015 «por medio del cual se ordena el pago del salario y prestaciones del personero con cargo al presupuesto del municipio de Remedios», en el que determinó que según el «[…] artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que los personeros son empleados del municipio y que sus salarios y prestaciones sociales, conforme a la disposición citada, se reitera, “…se pagarán con cargo al presupuesto del municipio” … Si se está pagando con cargo al presupuesto de la personería municipal, como al parecer está ocurriendo en el municipio de Remedios, ello significa un mal manejo administrativo, que puede dar lugar al ejercicio de las acciones fiscales y disciplinarias correspondientes […]». Igualmente, la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente radicado 2009-598, en el que dispuso «en conclusión, la personería, es una institución que encaja dentro de la estructura orgánica y funcional de los municipios, que ejerce funciones del Ministerio Público, bajo la dirección y control de procurador General de la Nación y el defensor del Pueblo […] la Corte Constitucional mediante sentencia T-1280 de 2005, en la medida en que al ser el cargo de Personero Municipal parte de la estructura Orgánica y funcional del Municipio respectivo, la consecuencia obligada de ello será que el pago de su salario se efectúe con cargo a su presupuesto sin que pueda contemplarse conclusión contraria, en atención a lo dispuesto -en el artículo

10 de la Ley 617 de 2000, pues tiene objeto el establecimiento de los montos máximos de gastos que una personería municipal puede efectuar, con base en los ingresos corrientes de libre destinación que a ellos se les transfiere, más no el de atribuir el pago de la remuneración del personero municipal a dicho rubro […]». Arguye igualmente el desconocimiento del precedente judicial vertical, que se fijó en fallo de 10 de marzo de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que niega el amparo de tutela. Alega que esta línea jurisprudencial también la han seguido los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, Promiscuo de Ariguaní y Quinto Administrativo Oral de Valledupar, en decisiones de acciones tendientes al cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de marzo de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y al municipio de Cota (Cundinamarca) que actuó como demandado dentro del proceso de acción de cumplimiento 25269-33-33-003-2017-00149-00 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe. 1.5. Intervenciones De la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente Israel Soler Pedroza solicita negar el

amparo que se depreca, en razón a que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante. Explica que como se consignó en la providencia cuestionada, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 no es una norma clara, pues no establece expresamente y de forma inequívoca, qué parte o sección del presupuesto de la entidad territorial debe afectarse con ese gasto; es decir, si es la partida correspondiente al organismo de control o alguna diferente a esa dependencia, máxime si se tiene en cuenta que el presupuesto del municipio es uno, solo que de esa unidad se divide para varias secciones presupuestarias entre las que se encuentra la personería, entonces no puede pretender el accionante que exista un rubro independiente para que se paguen sus salarios y prestaciones sociales, como parte integrante de la planta de personal del municipio y, por ende, se deje intacto el presupuesto de la personería, cuando eso no lo señala la disposición legal. El accionante para discutir que el municipio de Cota incumplió el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se valió del contenido claro de esa norma, sino que hizo uso de las interpretaciones efectuadas por los jueces y tribunales del país en las diferentes sentencias que citó como precedente y que alega fueron desconocidas; sin embargo, esa aseveración no puede ser de recibo, porque en la sentencia censurada, ese punto se analizó y se concluyó que las providencias a las que hizo alusión; esto es, las proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, son decisiones que tratan temas distintos al que se debatía en la acción de cumplimiento y que por

ello, no podían aplicarse al caso concreto. Además, tampoco se puede afirmar que no se tuvieron en cuenta las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dictadas dentro de una acción de cumplimiento en las que se accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el fallo se dijo que no se acogerían, en razón a que del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se deriva un mandato preciso, claro e inobjetable. Concluye que no es cierto como lo aduce el accionante, que se haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y que no se hayan explicado los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta las sentencias que citó como precedente pues, contrario a ello, sí fueron objeto de análisis y lo que se evidencia es un desacuerdo con el fallo adverso a sus intereses y convertir la tutela en una tercera instancia.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la

providencia de 3 de noviembre de 2017, que dictó la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción de cumplimiento 25269-33-33-003-2017-00149-01, mediante la que revoca la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda que impetró el señor Rodrigo Ernesto Marín Torres contra el municipio de Cota (Cundinamarca). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la

posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de

la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia de 3 de octubre de 2017 (folios 56 al 64), resolvió lo siguiente: PRIMERO. ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor RODRIGO ERNESTO MARÍN TORRES en contra del MUNICIPIO DE COTA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR las excepciones propuestas por el Municipio de Cota por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Cota, señor CARLOS JULIO MORENO GÓMEZ o a quien haga sus veces, que a través de la TESORERÍA DE (sic) MUNICIPIO DE COTA, en el término improrrogable de

los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a incluir en el presupuesto de ingresos y gastos del Ente territorial el salario y prestaciones del PERSONERO MUNICIPAL, como funcionario del orden municipal durante el período constitucional restante del mencionado servidor, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. NEGAR las restantes pretensiones de la acción de cumplimiento por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]. 2.4.2. Esa decisión fue impugnada por la parte demandada y fue resuelta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 3 de noviembre de 2017 (folios 65 al 79), en el que revoca «la sentencia impugnada. En su lugar dispuso, negar las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento impetrada por el señor RODRIGO ERNESTO MARÍN TORRES contra el MUNICIPIO DE COTA – CUNDINAMARCA». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, que el accionante atribuye al desconocimiento de los precedentes tanto vertical como horizontal sobre el pago de salarios y prestaciones a los personeros con cargo al presupuesto del municipio. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que

se cuestiona hace referencia al fallo de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicación 25269-33-33-003-2017-00149-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 3 noviembre de 2017 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2018 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se hace una descripción en detalle de las razones por las cuales la parte actora estima que el Tribunal vulnera su derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento de los precedentes vertical y horizontal sobre el pago de salarios y prestaciones a los personeros. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del proceso de acción de cumplimiento. Bajo este contexto, la Sala considera que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo la providencia de 3 de noviembre de 2017, que emitió la Subsección D

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se

configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.

judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10

De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 2.5.2.2. El accionante alega que con la sentencia enjuiciada se vulnera su derecho a la igualdad, en razón a que el Tribunal no dio solución a su pretensión de cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, por parte del municipio de Cota (Cundinamarca), conforme a los precedentes tanto horizontal como vertical que han determinado que el pago de los salarios y prestaciones sociales de los personeros debe efectuarse con cargo al presupuesto del ente territorial. El Tribunal revoca el fallo que profirió el 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que se accedió

parcialmente a las pretensiones del accionante, por cuanto establece que el aparte del artículo 177 de la 136 de 1994, no cumple con uno de los requisitos de la acción de cumplimiento, necesario para que esta prospere, consistente en que el mandato, la orden, el deber la obligación o la imposición esté contemplada en la norma cuyo incumplimiento se alega, de manera precisa, clara y actual o, en otras palabras, de forma imperativa e inobjetable. Como sustento de su decisión hizo las siguientes consideraciones: Si se analiza el contenido de la norma presuntamente incumplida, se observa que el mandato contenido en la disposición normativa se refiere a los salarios y prestaciones de los personeros se pagarán con cargo al presupuesto municipal, sin embargo, allí no se señala expresamente y de forma inequívoca, qué parte o sección del presupuesto de la entidad territorial debe afectarse con ese gasto, es decir, si es la partida correspondiente al ente de control, o alguna partida diferente a esa dependencia, máxime si s

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