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CE-11001-03-15-000-2018-00718-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00718-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E

INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 6 de marzo de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. Es importante aclarar que el término de inmediatez no puede contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. (...) la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00718-00(AC)

Actor: NIXON ENRIQUE ZAMBRANO DAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Nixon Enrique Zambrano Daza, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido del 29 de septiembre de 2005 al 20 de octubre de 2006. El 6 de noviembre de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada. b) Inconformidad Aseguró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido

proceso e igualdad e incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, y en desconocimiento del precedente judicial en relación con la ocurrencia de la pérdida de oportunidad, lucro cesante, daño emergente y alteraciones en las condiciones de existencia PRETENSIONES Solicitó declarar que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se les ordene dejar sin efectos las sentencias del 6 de noviembre de 2015 y 5 de mayo de 2017 y, en su lugar, dictar una nueva decisión ajustada a derecho, de conformidad con los precedentes judiciales y una correcta valoración probatoria. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 98 y 99). La abogada de la División de Procesos, María Nancy Castro Martínez, realizó un recuento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y concluyó que la acción de la referencia es improcedente por inexistencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la Dirección no está facultada para intervenir en las decisiones de los despachos judiciales. Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 101-111). El magistrado, Belisario Beltrán Bastidas, aseguró que la presente acción es improcedente, pues los argumentos expuestos fueron resueltos en la sentencia controvertida y lo pretendido por el accionante es generar una nueva instancia. Añadió que no se incurrió en un defecto procedimental, ya que la negativa de

reconocer los perjuicios reclamados se debió a la ausencia de pruebas. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (ff. 113 y vto) La juez, Diana Paola Yepes Medina, expuso que las pretensiones de la acción de la referencia no están llamadas a prosperar, debido a que la decisión controvertida se sustentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares al que ahora es objeto de estudio, en las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable. Fiscalía General de la Nación (ff. 115-119) La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, estimó que la acción de la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial y no determinó las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo

del Tolima y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Los señores Nixon Enrique Zambrano Daza, Narly Prada Sogamoso, Bryan Stevent Zambrano Prada, Sócrates Zambrano Zambrano, Ruth Esmeralda Zambrano Daza y Yerson Alberto Zambrano Daza instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Nixon Enrique Zambrano Daza del 29 de septiembre de 2005 al 20 de octubre de 2006. El 6 de noviembre de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación (ff. 24-54). Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra la anterior decisión y el 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada (ff. 61-85). La anterior decisión fue

notificada el 10 de mayo de 2017 y quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año2. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 6 de marzo de 2018 (f. 21), esto es, por fuera del término de los seis meses. Es importante aclarar que el término de inmediatez no puede contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para

presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este 2 Información obtenida de la página de la Rama Judicial. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ibidem. presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Enrique Zambrano Daza en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Enrique Zambrano Daza en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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