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CE-11001-03-15-000-2018-00720-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00720-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección Tercera, Subsección C, el 15 de noviembre de 2016 y notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2017. La acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 8 meses y 9 días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00720-00(AC)

Actor: EDISSON CUERVO MONTOYA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edisson Cuervo Montoya y otros, contra la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el medio de control de reparación directa Nº 2004-05330-01, que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Edisson Cuervo Montoya y otros, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una 1 Folios 1-27. pronta y recta justicia, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Señores Magistrados, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta y recta justicia de Edisson Cuervo Montoya y de los demás integrantes de su familia, es lo que comedidamente solicito, porque en razón, en derecho y en justicia, se impone, lo cual determina a obrar de conformidad”2.

2. Hechos Señalaron los actores que el 16 de julio de 2004, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la privación

injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edisson Cuervo Montoya. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia N° S2288 de 27 de octubre de 20093, declaró administrativamente responsable a la referida entidad. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, revocó la sentencia apelada, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 20174.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una pronta y recta justicia. En su sentir, la referida providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no es real ni acorde con la prueba obrante en el proceso que el señor Edisson Cuervo Montoya hubiera sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. En su sentir, se declaró su inocencia con la preclusión de la investigación a su favor.

4. Intervenciones 4.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial allegado el 23 de abril de 20185, la Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos manifestó que en el caso sub examine, debe declararse la improcedencia teniendo en cuenta que, la acción de tutela

presentada por la parte accionante, no cumple con el requisito de inmediatez. Agregó que el accionante no sustentó en debidamente la configuración del presunto defecto fáctico en el que había incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a pesar de que tenía la carga de la prueba. De otro lado, señaló que se puede evidenciar que el accionante no aduce ni tampoco acredita la amenaza o consumación de un perjuicio irremediable que 2 Folio 26. 3 Folios 426-463 cuaderno N° 3 del expediente ordinario de reparación directa. 4 Folio 502 cuaderno N° 3 del expediente ordinario de reparación directa. 5 Folio 58-62. haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, indicó que lo que realmente pretende el demandante es convertir este mecanismo subsidiario y residual en una instancia adicional, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que el 19 de abril de 2018 fueron debidamente notificados6.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito general de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” al proferir la

sentencia de 15 de noviembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a una pronta y recta justicia, al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una

persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no 6 Folio 51-54 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el

momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que

también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección Tercera, Subsección “C”, el 15 de noviembre de 2016 y notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 201714. La acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 201815, ante la Secretaría General del Consejo de

estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 8 meses y 9 días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que, valga indicar, no fueron alegadas por el accionante.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Edisson Cuervo Montoya y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte

Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA 14 Folio 502 del cuaderno N° 3 del expediente ordinario de reparación directa. 15 Folio 29 del expediente de tutela. Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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