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CE-11001-03-15-000-2018-00723-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00723-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [E]n el caso cuyo estudio ocupa a la Sala, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de la inconformidad del actor, se expidió el 3 de agosto de 2017, fue notificado por estado el día 4 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó ante el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2018, es decir pasados más de seis meses desde que la providencia judicial cuestionada fue notificada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado de tiempo entre el momento en el que la parte actora fue notificada del auto que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido solicitar el amparo para controvertir la providencia judicial censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó la ocurrencia de una situación de grave menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer más de seis meses, luego de la notificación de la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sin acudir a la acción de tutela. Así las cosas, examinadas las condiciones particulares del accionante se advierte que el señor

[M.G.] no presenta ninguna condición de vulnerabilidad que le hubiera impedido promover con anterioridad el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, dado que si bien le asiste la condición de pensionado, tal circunstancia, por sí sola, no permite concebir que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, afectado su mínimo vital o el de su familia y el derecho a la seguridad social, en tanto recibe asignación de retiro de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. Además, en el plenario no existe manifestación o elemento de juicio que permita asumir que se encuentren amenazados o vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Por lo expuesto, tampoco se puede colegir que el tutelante esté atravesando una situación perjudicial e irremediable que se prolongue en el tiempo y habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con relación a los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la labor del Juez constitucional de verificar la presencia de requisitos generales y comprobar la ocurrencia de uno de los defectos especiales, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Relativo al requisito de inmediatez de analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y realizar un análisis más estricto a este requisito cuando se trate acciones de tutela contra providencia judicial para no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de abril de 2005, exp.T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación a la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referente al análisis de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, Ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2017, exp, SU-354, M. P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00723-00(AC)

Actor: LUIS IGNACIO MEDINA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Ignacio Medina Gómez, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

seguridad social y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 3 de agosto de 2017 y 8 de septiembre de 2016, proferidos por dichas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo número 2000133-3-005-2016-00189-01, impetrado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), para obtener la reliquidación del IPC con sus respetivos intereses moratorios e indexaciones.

II. LOS HECHOS De conformidad con lo dispuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Luis Ignacio Medina Gómez, quien recibe asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, promovió ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que culminó con sentencia de 18 de julio de 2011, ejecutoriada el 11 de agosto de ese mismo año.

II.2. En la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reliquidar y reajustar la asignación de retiro, de conformidad con los aumentos que autoriza el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, debiendo pagar la diferencia que resulte de lo que efectivamente se le pagó y de lo que se le debía pagar, año por año, desde

1999. II.3. El señor Medina Gómez le solicitó a CASUR el pago de lo ordenado en la sentencia, con aplicación de la fórmula ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Mediante la Resolución número 21192 de 17 de agosto de 2012 CASUR, reconoció y ordenó pagar a favor del actor la suma de $8.123.626; sin embargo, el accionante considera que al efectuar la liquidación no aplicó la fórmula ordenada en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliendo con lo dispuesto en la misma, razón por la cual la suma pagada no corresponde al valor total adeudado. II.4. Ante el incumplimiento de la sentencia, el señor Luis Ignacio Medina Gómez promovió un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en donde fue radicado bajo el número 20001-33-31-005-2016-00189-00. Mediante auto de 26 de abril de 2016 el referido juzgado libro mandamiento de pago en contra de CASUR y a favor del demandante por valor de $5.986.276, más intereses moratorios, providencia notificada el 13 de mayo de 2016. II.5. Mediante correo electrónico fechado el 1º de agosto de 2016, se ordenó enviar el expediente al Profesional Especializado Grado 12, contador adscrito al juzgado, para que decidiera si procedía seguir adelante con la ejecución o abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los pagos efectuados y reconocidos

mediante sentencia de 18 de julio de 2011. El Profesional Especializado Grado 12 respondió “[…] Que la liquidación de CASUR, se determina que cumple con lo establecido en la Resolución No. 21192 del 17 de diciembre de 2012 y en efecto corresponde a valores a pagar ordenados mediante Sentencia de 18 de julio de 2011 […]”. De conformidad con dicha respuesta, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar profirió la providencia de 8 de septiembre de 2016 mediante la cual resolvió abstenerse de seguir adelante con la ejecución. II.6. A juicio del actor, la respuesta impartida por el Profesional Universitario Grado 12 no tiene ningún fundamento en tanto no aporta ninguna liquidación. II.7. De conformidad con la respuesta impartida por el Profesional Especializado Grado 12, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar profirió la providencia de 8 de septiembre de 2016, mediante la cual resolvió abstenerse de seguir adelante con la ejecución. En contra de tal decisión el señor Luis Ignacio Medina Gómez, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación. II.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, mediante auto de 3 de agosto de 2017, confirmó el auto apelado. En criterio del señor Luis Ignacio Medina Gómez en dicha providencia se estableció que “[…] la liquidación aludida y aplicada para el pago del IPC no fue aportada y no se podría entrar a verificar el cuestionamiento del apelante […], lo

cual deja de lado su derecho a la controversia y evidencia que el administrador de justicia desatendió su deber legal y autónomo de decretar pruebas de oficio, proceder que, a su juicio, constituye una vía de hecho por defecto procedimental y una violación al precedente.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales de JOSÉ IGNACIO MEDINA GÓMEZ al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y en consecuencia decidir sobre las siguientes: PETICIONES PRINCIPALES Primero: Solicito a los H. Magistrados declarar que el accionado H.

Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 3 de agosto del año 2017, ordenándole que falle de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2016, (que) resuelve abstenerse de seguir adelante con la ejecución.

Segundo: Ordenar al H, Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que para efectos de absolver la apelación interpuesta se tenga(n) en cuenta las pruebas aportadas y las que pueda solicitar de oficio.

PETICIONES SUBSIDIARIAS Primero: Solicito a los H, Magistrados declarar que el accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar ha incurrido en vía de derecho (sic) por violación al precedente, y en consecuencia dejar sin efecto la providencia de fecha 03 de agosto de 2017 que niega seguir adelante la ejecución.

Segundo: Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar

que al decidir nuevamente la petición de seguir adelante la ejecución, solicite las pruebas que requieran necesarias para decidir de fondo acerca de la reliquidación de IPC […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Ignacio Medina Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. En dicho proveído se ordenó la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como tercero con interés en el proceso.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Cesar El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su Presidenta, solicitó que se denegara la acción de tutela presentada por el señor Luis Ignacio Medina

Gómez. Para responder a las inconformidades expuestas por el accionante consideró necesario explicar las condiciones específicas que condujeron al Tribunal Administrativo del Cesar a proferir el auto de fecha 3 de agosto de 2017. Para ello reiteró los argumentos expuestos en dicha providencia y en su informe de respuesta a la acción de tutela precisó lo siguiente: “[…] La Sala hizo alusión al artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.C.A., el cual señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

A su vez, enunció que, en materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales. Es así como argumentó la Sala, que por regla general cuando se demanda por vía ejecutiva el cumplimiento de una sentencia, el título ejecutivo es simple, de manera que la providencia contiene todos los elementos del título y resulta suficiente para establecer la obligación presuntamente incumplida; salvo cuando se demanda el incumplimiento parcial de la decisión judicial, caso en el cual el título ejecutivo es complejo, pues, el incumplimiento del pago no se observa de la misma sentencia, sino que partiendo de lo que en ella se ha ordenado, es necesario el análisis de la ejecución y liquidación de la misma. La Sala expuso que en el caso estudiado, la parte ejecutante, hoy accionante, aportó como título ejecutivo la sentencia del 18 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar la asignación de retiro del señor LUÍS IGNACIO MEDINA GÓMEZ, conforme los aumentos que autorizan el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, debiendo cancelar la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló por concepto de asignación de retiro y lo que debía pagar, reajuste efectivo a partir del 1 de enero de 2005.

Asimismo, la citada sentencia ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar la asignación de retiro del señor LUÍS IGNACIO MEDINA GÓMEZ, conforme los aumentos que autoriza el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, debiendo pagar las diferencias que resulte entre lo que efectivamente le canceló y lo que debía pagar, es decir, cancelar el reajuste de la asignación año por año, desde 1999, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, se ordenó que los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y de conformidad con la fórmula en ella citada. En este sentido, se tiene que mediante Resolución No. 21192 de 17 de diciembre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resuelve dar cumplimiento a la aludida sentencia, y como consecuencia dispone reconocer y pagar por cuenta del señor AG (r) MEDINA GÓMEZ LUÍS IGNACIO, previas deducciones de ley, la suma neta de $8.123.626, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 11 de agosto de 2011, con indexación en intereses según liquidación que obra dentro del expediente administrativo. Advirtió este Tribunal que la inconformidad del apelante con la anterior

resolución radica en no haberse dado aplicación por parte de CASUR a la fórmula de indexación con el IPC establecida en la sentencia de 18 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. A su vez, resaltó la Sala, que la cantidad que ordenó pagar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al señor LUÍS IGNACIO MEDINA GÓMEZ en cumplimiento de la sentencia de 18 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no fue liquidada en la Resolución No. 21192 de 17 de diciembre de 2012, sino en liquidación separada, tal como lo señala esta misma resolución cuando dispone: “…reconocer y pagar por cuenta al señor AG (r) MEDINA GÓMEZ LUÍS IGNACIO, previas deducciones de ley, la suma neta de $8.123.626, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 11 de agosto de 2011, con indexación e intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo. Advirtió la Sala, que en el expediente no figura la aludida liquidación mencionada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la Resolución No. 21192 de 17 de diciembre de 2012, sin la cual no se pudo entrar a verificar el cuestionamiento del apelante de no haber dado CASUR aplicación a la fórmula de indexación con el IPC establecida en la sentencia de 18 de julio de

2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. La Sala precisó que los documentos obrantes a folio 32 a 34 del expediente, no constituyen la liquidación a que alude la citada Resolución No. 21192 de 17 de diciembre de 2012, porque su fecha de elaboración es posterior en muchos años a la fecha de la Resolución No. 21192, ya que datan del 12 de enero de 2016, y por ninguna parte en dichos documentos figura el valor de $8.123.626, que ordenó pagar CASUR al señor LUIS IGNACIO MEDINA GÓMEZ, en cumplimiento de la mencionada sentencia. Así mismo, indicó que la liquidación obrante a folios 35 a 40 del expediente, es la elaborada por el demandante, pero ella por sí sola no es suficiente para darle validez a los cuestionamientos formulados por la entonces apelante al valor establecido por CASUR en la Resolución 21192 de 17 de diciembre de 2012, y consideró indispensable conocer la liquidación que esta entidad realizó para llegar a la cifra cancelada, con miras a poder determinar si la misma se ajustó a las órdenes impartidas en la sentencia de 18 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en cuanto a la fórmula de indexación con el IPC […]”. Negrillas no originales. De conformidad con las precedentes consideraciones, el Tribunal Administrativo del Cesar estableció que la liquidación efectuada por CASUR para determinar la cantidad de dinero pagada al señor Luis Ignacio Medina Gómez no está contenida en la Resolución número 21192 de 17 de diciembre de 2012, sino que tal como

expresamente lo reconoce CASUS, la misma obra en documento separado, y que no fue aportado al proceso ejecutivo, sin que los otros escritos que obran en el expediente contengan la liquidación mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al accionante la suma de $8.123.626. IV.2. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Explicó que en razón a que el punto central de la litis se circunscribe a la forma en la que se efectuó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, solicitó al Profesional Universitario Grado 12 Contador, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Circuito de Valledupar, que dilucidara si existían diferencias entre la liquidación presentada por la parte ejecutante con la demanda y la liquidación efectuada por la parte ejecutada, sobre la cual se basó la Resolución 21192 de 17 de diciembre de 2012. Resaltó que el Profesional Universitario Grado 12 Contador expuso que la liquidación efectuada por la ejecutada, que sirvió de base para la expedición de la Resolución número 21192 de 17 de diciembre de 2012, se ajusta a la realidad por cuanto se verificaron los porcentajes del IPC publicados por el DANE y las tasas de interés expedidas por la Superintendencia Financiera, y las mismas corresponden a las aplicadas por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia, razones por las cuales se dispuso no continuar con el

trámite del proceso ejecutivo, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Precisó que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez para su procedencia en contra de providencias judiciales, lo cual debe analizarse con rigurosidad en tanto se encuentran en controversia derechos de terceros. Al respecto destacó que la providencia de segunda instancia se expidió el 3 de agosto de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2018, por lo que la parte accionante no cumplió con el aludido requisito de procedencia. IV.2 Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto las decisiones cuestionadas fueron proferidas en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.

Recordó: i) que reconoció al accionante asignación mensual de retiro mediante Resolución número 4766 de 12-10-1990, a partir del día 23/05/1990, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables, ii) que el agente solicitó el reajuste pensional con fundamento en el I.P.C. del año 1996, iii) que tal petición le fue negada exponiéndole los motivos de hecho y derecho para ello; iv) que el accionante promovió acción de nulidad y el Juzgado Quinto

Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones y ordenó el reajuste solicitado, v) que se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y se pagó al accionante la suma de $8.123.626.oo., y vi) que el agente retirado promovió proceso ejecutivo al encontrarse inconforme con lo decidido, pero el despacho se abstuvo de seguir adelante la ejecución, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis Ignacio Medina Gomez, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Luis Ignacio Medina Gómez cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos para las demandas de amparo constitucional dirigidas en contra de providencias judiciales. Y, en caso afirmativo, ii) Si el Tribunal Administrativo del Cesar le vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia; si incurrió en un defecto procedimental y en el desconocimiento del precedente, e incumplió con su deber legal de decretar pruebas

de oficio, al proferir el auto de 3 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó el auto de 8 de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2001-33-31-005-2016-00189-01 adelantado por el señor Luis Ignacio Medina Gómez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para obtener el pago completo de la reliquidación de su asignación de retiro conforme al IPC. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Luís Ignacio Medina Gómez, por intermedio de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, radica en determinar si se satisf

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