CE-11001-03-15-000-2018-00724-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00724-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA RECURSO DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECISIÓN DE HABEAS CORPUS - Proferida dentro del término legal / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal accionado no incurrió en defecto procedimental, dado que está plenamente acreditado dentro del expediente que la providencia fue proferida dentro del término legal. En efecto, en el presente hábeas corpus las treinta y seis (36) horas previstas en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y en el numeral 1 del artículo 3 de Ley 1095 de 2006, vencían a las 9:50 pm del día 22 de febrero de 2018, y el magistrado del Tribunal profirió el respectivo fallo el 21 de febrero de la misma anualidad, siendo notificado el actor con anterioridad a la hora límite. En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental, teniendo en cuenta que profirió el respectivo fallo dentro del término legal, respetando de esta manera el respectivo procedimiento dentro del marco del hábeas corpus señalado en la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2005. Finalmente, la Sala advierte que al momento de proferir la sentencia, se encuentra acreditado que el actor no se encuentra privado de la libertad, lo cual reafirma la no vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2005 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00724-00(AC)
Actor: JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Gutiérrez Carrillo contra la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia de 21 de febrero de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2018, dentro del marco de la acción constitucional del hábeas corpus con número único de radicación 250002342000201800422-01, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la acción, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
1.2.1 Expresó que siendo abogado de confianza de los señores Juan Carlos Leal Barrero y Wilmer Antonio Alarcón Vargas, quienes vienen siendo investigados por los delitos de fraude procesal, falsedad material de documento público, porte ilegal de armas y alteración de material probatorio, fue capturado el 19 de febrero del presente año, a las 9:30 am, en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, después de haber acudido al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., para continuar con la audiencia preparatoria dentro del proceso identificado con número único de radicación 110016000000201500031-00. 1.2.2 Señaló que inmediatamente y con los medios a su alcance redactó un oficio escrito a mano, el cual fue radicado en el centro de servicios judiciales y ante el propio Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en donde se le informaba al Juzgado que: i) lo estaban privando de la libertad por una supuesta orden de arresto por el término de cinco (5) días, la cual no tuvo la oportunidad de controvertir, ii) que para efectos de impedir que se materializara una denuncia penal por el delito de prevaricato, se solicitaba revocar inmediatamente la orden de arresto y iii) se le entregara copia de todo lo actuado en su contra. Dicho documento no fue respondido. 1.2.3 Indicó que mientras esperaba la llegada de la patrulla de policía que lo iba a trasladar, interpuso una acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado
19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., solicitando que se ordenara otorgar su libertad inmediata. 1.2.4 Sentencia, en primera instancia, proferida en la acción constitucional de hábeas corpus con número único de radicación 25000234200020180042201 La Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR la presente acción de Habeas Corpus invocada por el señor JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.578.992, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de los Mártires de la Ciudad de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Entregar copia de esta decisión, en el acto de notificación, o por el medio más expedito, al señor JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para su conocimiento […]”.
Indicó que la acción de hábeas corpus tiene una doble connotación, como derecho fundamental y como acción constitucional que tiene como propósito reclamar la libertad personal frente aquella persona que se encuentra privada de su libertad. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró: “[…] En virtud de lo anterior, se tiene que el Dr. Jaime Gutiérrez Carrillo, fue arrestado por miembros de la Policía Nacional y conducido a la Estación de Policía Los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C., donde fue recluido desde el 19 de
febrero del año en curso y, actualmente, se encuentra cumpliendo la medida correccional que le fue impuesta en legal forma, respetando las disposiciones legales, habida cuenta que fue citado en tres (3) oportunidades mediante los Oficios Nos. 093 del 30 de enero de 2018, No. 123 del 7 de febrero de 2018 y No. 146 del 9 de febrero del 2018, para que asistiera a la audiencia y ejerciera el derecho de contradicción, los cuales fueron dirigidos a la oficina del profesional del derecho, ubicada en la Carrera 4 No. 18-50, oficina 2001, como consta en los folios 34 a 36 y el accionante no asistió […]”. En ese orden de ideas, para el Tribunal la detención del señor Jaime Gutiérrez Carrillo fue legal, teniendo en cuenta que existió una medida correccional de arresto por un término de 5 días en su contra, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., la cual fue proferida respetando todas las garantías constitucionales del sancionado. 1.2.5 Impugnación de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus, con número único de radicación 250002342000201800422-01 El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, solicitando revocar el fallo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expresó que el Tribunal incurrió en irregularidades al resolver el hábeas corpus, toda vez que: i) excedió el término previsto en la ley para resolver la solicitud de
libertad, ii) no se le notificó el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación del hábeas corpus y iii) que no se llevó a cabo el decreto de una inspección judicial a las diligencias penales. Indicó que el ad –quo no valoró en debida forma el procedimiento realizado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, al momento de tomar la decisión de privarlo de su libertad, en la medida que: i) llevó a cabo un trámite que no está reglado y por lo tanto carecía de legitimidad para hacer lo que hizo y ii) adoptó decisiones sin estar facultada para ello según el fundamento normativo que invocó. 1.2.9. Sentencia, en segunda instancia, proferida en la acción constitucional de hábeas corpus con número único de radicación 25000234200020180042201 El Consejo de Estado1, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
SEGUNDO: por Secretaría, comunicar esta decisión al accionante y al Juzgado 19
Penal del Circuito […]”. Consideró, que: “[…] Con fundamento en lo anterior, el Despacho estima que el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de 21 de febrero de 2018 carece de objeto, por cuanto el aquí el accionante, para el momento en que impugnó tal decisión e incluso de que el expediente arribara a esta Corporación, ya había recobrado su libertad.
En efecto, se demostró que la restricción al derecho fundamental a la libertad del señor Gutiérrez Carrillo fue transitoria, por un plazo de cinco (5) días, como consecuencia de la imposición de una sanción de arresto dispuesta por un juez penal que tramita un proceso en el que el abogado sancionado es apoderado de confianza de dos procesados. El arresto duró desde el 19 de febrero hasta el 24 de febrero de este año, por lo cual la impugnación interpuesta carecía de fundamento, por elemental sustracción de materia, de modo que las discusiones o censuras en contra de la decisión por cuya virtud se privó de la libertad al señor Gutiérrez Carrillo ya no podía ventilarlas al interior de la acción de Habeas Corpus, en sede de segunda instancia […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se me resolvió mi acción constitucional de habeas corpus en el termino (sic) perentorio de que determina la ley.
2. Se me ampare mi derecho fundamental a la libertad y en consecuencia se ordene al momento de admisión de la presente acción, como medida cautelar mi libertad inmediata, mientras se decide de fondo la presente solicitud.
3. La medida cautelar que aquí se invoca tiene como fundamento que a todas luces es evidente el hecho de que se superaron con creces los términos perentorios que dispone la norma para la resolución de un habeas corpus, como lo es el de las 36 horas y del que hasta el momento no se tiene razón alguna […]”.
Señaló que, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, teniendo en cuenta que su hábeas corpus no fue resuelto en el término perentorio que establece la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20062. Indicó que las normas del derecho interno como aquellos tratados internacionales 1 La providencia fue proferida por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 2 “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen que toda persona privada de la libertad tiene derecho a un recurso expedito para que se le resuelva su situación jurídica y además que nadie puede ser detenido de manera arbitraria por ninguna autoridad, sin que previamente se le informe los motivos o las razones de su detención. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 15 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, en calidad de tercero con interés legítimo concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito
aportado el 20 de marzo de 20183, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Expresó que: “[…] Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, el despacho avocó conocimiento de la acción pública de Hábeas Corpus instaurada por el señor Jaime Gutiérrez Carrillo, quien para ese entonces se encontraba recluido en la
Estación de Policía de los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C. y ordenó remitir vía fax o por correo electrónico, copia del escrito de la acción constitucional al Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al comandante de la Estación de Policía Los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C., para que en el término de dos (2) horas a partir de la notificación, rindieran la información pertinente. Una vez recibidos los datos requeridos por parte de las mencionadas autoridades, el despacho profirió el fallo que data del 21 de febrero de 2018 […]”. Señaló que en el presente caso al actor no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el término de las 36 horas que contempla la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20064, para decidir la acción de hábeas corpus vencía a las 9:50 pm del día 21 de febrero de 2018, y fue precisamente en este día que se profirió la respectiva sentencia, la cual fue debidamente notificada al actor con anterioridad a la hora límite. 1.3.3.2 El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, mediante escrito aportado el 22 de marzo de 20185, solicitó no
acceder a las pretensiones del amparo. Explicó el procedimiento que se llevó a cabo en contra del señor Jaime Gutiérrez Carrillo, en donde no se evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales. 3 Folio 28 del cuaderno de tutela. 4 “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 5 Folio 34 del cuaderno de tutela.
Señaló que: “[…] Téngase en cuenta, que los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento los mismos encuentran expresa regulación en las normas penales y civiles, así como en lo contencioso administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2018, incurrió en un defecto procedimental dentro de la acción constitucional de hábeas corpus, con número único de radicación 250002342000201800422-01. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales que resuelven un hábeas corpus; iii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales que resuelven la acción constitucional de hábeas corpus En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven la acción de hábeas corpus, en aras de garantizar principios constitucionales tan importantes como lo son el debido proceso, el acceso a la justicia y la libertad personal, cuando se evidencie en un caso concreto que el juez incurrió en una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, como lo son los defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, el error inducido; la decisión
sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional7: “[…] No sobra puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela […]”. (Subrayado por la Sala). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales que hayan resuelto un hábeas corpus, y sólo el juez constitucional podrá dejar sin efectos jurídicos dichos pronunciamientos, si se acreditan todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014. Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.7. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 9Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor invocados supra; ii) cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable11 después de notificada la providencia de 21 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
2.8. El caso concreto El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2018, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus con número único de radicación 250002342000201800422-01, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la acción, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La Sala para determinar si, en efecto, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental i) relacionará los eventos en los que se configura el defecto procedimental; y ii) analizará el caso en concreto. 2.8.1 El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. Para la Corte el defecto procedimental absoluto se configura cuando […] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la
posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. […]”12 11 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 21 de febrero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada también el 21 de febrero de 2018. 12Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Como se puede evidenciar el defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se aparta del procedimiento establecido por la ley. 2.9. Análisis del caso concreto El actor, pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela que se le protega su derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal, teniendo en cuenta que la acción constitucional de hábeas corpus no fue resuelta dentro del término legal por parte de la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, el artículo 30 de la Constitución Política, señala: “ […] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas […]”
Asimismo, con fundamento en la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200513, se definió el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una acción constitucional que tiene como objetivo principal garantizar la protección del derecho a la libertad personal, cuando se acredita que se ha privado de ella arbitrariamente14, la cual, conforme el artículo 2.º ibidem debe ser resuelto dentro de las 36 horas15 siguientes. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Acervo y análisis probatorios - Sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Notificación personal de la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señor Jaime Gutiérrez Carrillo16. - Reporte de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, donde consta que el hábeas corpus del actor ingresó al despacho del magistrado a las 9:50 am del día 20 de febrero de 2018. 13 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” 14 Frente al contenido, desarrollo y alcance del Habeas Corpus, ver entre otras, la sentencia C-187 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 15 Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-1038 de
2000 y en la providencia 136 A de 2002, los términos señalados en los asuntos juiciales en horas, deben entenderse como hábiles. 16 Dentro del expediente está acreditado que la sentencia se le notificó al actor el día 21 de febrero de 2018. Para la Sala el Tribunal accionado no incurrió en defecto procedimental, dado que está plenamente acreditado dentro del expediente que la providencia fue proferida dentro del término legal. En efecto, en el presente hábeas corpus las treinta y seis (36) horas previstas en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y en el numeral 1.º del artículo 3 de Ley 1095 de 2006, vencían a las 9:50 pm del día 22 de febrero de 2018, y el magistrado del Tribunal profirió el respectivo fallo el 21 de feb
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