CE-11001-03-15-000-2018-00726-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00726-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario Si bien es cierto que el actor demostró la existencia del daño porque acreditó una pérdida de capacidad laboral permanente, también lo es que nunca solicitó o aportó un dictamen pericial para demostrar su cuantía aunque anunció que lo haría en su demanda, de modo que fue por su propia negligencia que no prosperó su pretensión indemnizatoria. (…). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor conocía la necesidad de aportar un dictamen pericial para determinar la cuantía del perjuicio y no lo hizo, no es exigible en el caso concreto que su negligencia sea subsanada mediante el decreto oficioso de pruebas. La Sala concluye que la intención del actor sólo es subsanar el error en el que incurrió, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que su solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional. (…). [E]l actor ni siquiera demostró que por su patología requiera la asistencia de enfermería por el resto de su vida probable. Es decir, que no acreditó la existencia del daño emergente futuro. (…). Lo expuesto permite concluir que el actor tiene la intención de convertir la acción de tutela en una instancia adicional por este cargo, puesto que trata de solventar su omisión probatoria dentro del proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que es necesario examinar para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto al hecho de que es constitucionalmente exigible al juez el decreto de pruebas de oficio para garantizar el acceso a la justicia material, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de septiembre de 2009, exp. T-654 y sentencia de 10 de julio de 2013, exp. T-429, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de los criterios para determinar los eventos en que es obligatorio el decreto de pruebas de oficio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de octubre de 2014, exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En otro caso, en que se concedió el amparo de tutela porque consideró que existe un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto cuando los jueces de instancia encuentran acreditado el daño, pero niegan su reparación por no tener prueba del monto de su indemnización, pues en dichos casos es constitucionalmente exigible el decreto oficioso de pruebas o la condena en abstracto, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02783-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00726-00(AC)
Actor: LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Ángel Díaz Cerpa, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 20181, Luis Ángel Díaz Cerpa, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados al accionante en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en el numeral ‘SEPTIMO’ de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fechada diciembre 14 de 2017 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por Luis Angel (sic) Díaz Cerpa y Otros contra la Nación – Mindefensa – Ejército
Nacional, Rad. 20-001-33-33-001-2012-00336-01 (sistema oral), notificada al suscrito el 15 de diciembre de la referida anualidad a través de mensaje de 1 Folio 5 del expediente. datos dirigido a mi correo electrónico y que en su defecto proceda a emitir condena en abstracto por el daño emergente sufrido por el Sr. Luis Angel (sic) Díaz Serpa (sic) por el valor del tratamiento que su patología psiquiátrica requiere y por el costo de un acompañante que por la misma requiere por lo menos durante 12 horas al día”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor y sus familiares, el 12 de diciembre de 2012, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener la reparación de los daños causados durante su prestación del servicio militar obligatorio. 2.2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar con el radicado 2012-00336, que mediante sentencia del 24 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, revocó la decisión anterior y declaró responsable a la entidad demandada del daño ocasionado al actor durante su prestación del servicio militar obligatorio. 2.5. La sentencia ordenó la indemnización del daño moral y el lucro cesante, pero negó la reparación a título de daño emergente futuro porque consideró que
no fue probado. 2 Folio 3 del expediente.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. El tribunal consideró que el daño fue demostrado, motivo por el que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.2. Debido a lo anterior, si también consideró que el daño emergente no fue demostrado no debió negarlo sino decretar de oficio las pruebas necesarias para su liquidación. 3.3. Si el juez ordinario no consideraba procedente el decreto de pruebas de oficio, entonces debió proferir una condena en abstracto para que se determinara la cuantía del daño, como lo ordena el numeral cuarto del artículo 209 del CPACA, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la reparación ante un evidente daño.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 16 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros
con interés (fl. 9). 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar informó que3: 3 Fls. 18 a 20. 4.2.1. En la demanda de reparación directa se solicitó que se le reconociera a Nidia Rosa Cerpa Vacca, familiar del actor, una indemnización de $5.000.000 a título de daño emergente consolidado por los gastos en que incurrió para los tratamientos médicos y transporte de la víctima directa. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba de su causación, motivo por el que negó la pretensión. 4.2.2. Así mismo, en la demanda de reparación directa se solicitó la indemnización del daño emergente futuro a favor del actor por la suma que un perito determine como costo del tratamiento integral que requiera de por vida, y el valor de servicios de enfermería de 12 horas diarias. Sin embargo, frente a esta última pretensión, el actor no solicitó la práctica de la prueba pericial anunciada y tampoco aportó alguna cotización del servicio de enfermería que permitirá determinar el valor de la indemnización. 4.2.3. Durante el trámite de segunda instancia fueron decretadas diversas pruebas de oficio que permitieron revocar la decisión de primera instancia para declarar responsable a la entidad demandada en reparación directa y conceder los perjuicios acreditados. 4.2.4. El actor incumplió su carga de estructurar en debida forma su demanda de reparación directa porque no solicitó el decreto de la prueba pericial, de modo que no puede trasladar las consecuencias de su omisión al operador judicial. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentaron sus informes aunque fueron debidamente notificados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 12 a 16).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso
3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional. De ser así, se verificará si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2017 por negar la indemnización del daño emergente futuro sin decretar pruebas de oficio o imponer una condena en abstracto. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso bajo examen, el actor afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar la indemnización del daño emergente futuro consistente en (i) el costo del tratamiento integral de su patología y (ii) el costo de los servicios de enfermería por 12 horas diarias durante el resto de su vida probable. 3.2.2. Respecto al primero, en el expediente ordinario consta que el actor pretendió la indemnización de este tipo de daño por “[l]a suma que pericialmente se determine como costo del tratamiento integral que requiere de por vida LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA para la patología que presenta” (subrayado fuera del texto
original)7. No obstante lo anterior, en el acápite de pruebas no solicitó la práctica de una prueba pericial destinada a determinar el valor del tratamiento de ninguna patología8. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Folio 3 del cuaderno 1 del anexo. 8 Folios 8 a 10 del cuaderno 1 del anexo. Si bien es cierto que el actor demostró la existencia del daño porque acreditó una pérdida de capacidad laboral permanente9, también lo es que nunca solicitó o aportó un dictamen pericial para demostrar su cuantía aunque anunció que lo haría en su demanda, de modo que fue por su propia negligencia que no prosperó su pretensión indemnizatoria. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional consideró que en ocasiones es constitucionalmente exigible al juez el decreto de pruebas de oficio para garantizar el acceso a la justicia material10, pero en todo caso el juez debe asegurarse que el decreto oficioso de pruebas no promueva la negligencia o mala fe de la parte11. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor conocía la necesidad de aportar un dictamen pericial para determinar la cuantía del perjuicio y no lo hizo, no es exigible en el caso concreto que su negligencia sea subsanada mediante el decreto oficioso de pruebas.
9 Mediante el acta de la Junta Médica Laboral 87580 del 16 de junio de 2016. Folios 437 a 439 del cuaderno 3 del anexo. 10 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-654 de 2009 y T-429 de 2013. 11 En Sentencia SU-468 de 2014 la Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar los eventos en que es obligatorio el decreto de pruebas de oficio: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (subrayado fuera del texto). La Sala concluye que la intención del acto sólo es subsanar el error en el que incurrió, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que su solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional. 3.2.3. En cuanto a la indemnización del daño emergente futuro consistente en el gasto de los servicios de enfermería durante el resto de su vida probable, se observa lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa con base en el acta de la Junta Médica Laboral 87580 del 16 de junio de 2016 en donde consta que el actor tiene
una incapacidad laboral permanente del 90% imputable al servicio12. Ahora bien, aunque el tribunal no lo manifestó de forma expresa, en dicha acta consta que el actor “(…) no requiere de una tercera persona para las actividades elementales de la vida”. Así las cosas, en el caso bajo examen, el actor ni siquiera demostró que por su patología requiera la asistencia de enfermería por el resto de su vida probable. Es decir, que no acreditó la existencia del daño emergente futuro. Debe ponerse de presente que, en otras ocasiones, esta Sección concedió el amparo de tutela porque consideró que existe un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto cuando los jueces de instancia encuentran acreditado el daño, pero niegan su reparación por no tener prueba del monto de su indemnización, pues en dichos casos es constitucionalmente exigible el decreto oficioso de pruebas o la condena en abstracto13. Sin embargo, ese caso no es un precedente aplicable en el caso de la referencia porque no tiene similitud fáctica ni jurídica en la medida que el actor no demostró la existencia del daño emergente futuro. 12 Folios 490 a 491 del cuaderno 3 del anexo. 13 En este sentido ver la sentencia del 1 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2015-02783-01. Actor: Ronald Molina Garzón.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Lo expuesto permite concluir que el actor tiene la intención de convertir la acción de tutela en una instancia adicional por este cargo, puesto que trata de solventar
su omisión probatoria dentro del proceso de reparación directa. 3.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no tener relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por Luis Ángel Díaz Cerpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero