CE-11001-03-15-000-2018-00726-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00726-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS OCASIONADOS
DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE FUTURO - Ausencia de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor [L]a Sala advierte que, contrario a lo que afirma el actor, al observar la providencia acusada se evidencia cómo el tribunal, de forma diligente y con el fin de encontrar la verdad procesal, advirtió que el proceso en estudio no contaba con el material probatorio suficiente para dictar sentencia, por ello, decretó de oficio pruebas en segunda instancia que lo llevaron finalmente a revocar la decisión del a quo y condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor por concepto de daño a la salud, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como por los perjuicios morales ocasionados a él y a su grupo familiar. Cabe resaltar que el tribunal demandado en fallo de 14 de diciembre de 2017 denegó las demás súplicas de la demanda, como la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente futuro consistentes en “la suma que pericialmente se determine por el costo del tratamiento integral que requiere (…) [L.A.D.C.] para la patología que presenta y los salarios que deberá sufragar por el resto de su vida probable (…) a una persona que lo auxilio o ayude, por lo menos 12 horas diarias”.
Sin embargo, dicha determinación se tomó debido a que el actor, de manera omisiva no solicitó ni allegó prueba alguna para determinar el monto del valor de la indemnización requerida y no puede pretenderse que sea una carga del juez de instancia acreditar, mediante pruebas de oficio, cada una de las solicitudes hechas en la demanda ordinaria. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas en el escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, sino que las mismas, pretenden subsanar una omisión probatoria atribuible a la parte demandante dentro del proceso ordinario aludido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00726-01(AC)
Actor: LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 20181 en la correspondencia del Consejo de Estado, el señor Luis Ángel Díaz Cerpa, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos
fundamentales “(…) a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que había denegado las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, ejercido por el actor dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 20001-33-31-001-2012-00336-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El actor junto con su grupo familiar promovió demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener reparación por perjuicios ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia de 24 de agosto de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 14 de diciembre de 2017, en la que revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por el daño sufrido por el señor Díaz Cerpa.
En la mencionada sentencia se accedió parcialmente a lo solicitado por el demandante, pues se condenó a la entidad demandada a indemnizar al actor por concepto de daño a la salud, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como por los perjuicios morales ocasionados a él y a su grupo familiar. Sin embargo, se negaron las restantes súplicas, entre ellas, el resarcimiento del daño emergente futuro. Como daño emergente futuro el actor solicitó la suma que pericialmente se determine como costo del tratamiento integral que requiere y los salarios 1 Ver folios 1 a 6. que deberá sufragar por el resto de su vida probable a una persona que lo auxilie o ayude por lo menos 12 horas diarias. El tribunal demandado negó la pretensión antes indicada en atención a que “(…) el apoderado del accionante no solicitó dentro de las pruebas el dictamen pericial aludido para determinar el costo del tratamiento integral que adujo requería la víctima directa, tampoco se aportaron cotizaciones del servicio de enfermería o acompañante que permite a esta Corporación determinar el monto de los mismos”2. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia” Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar que “(…) en una situación como la expuesta por el tribunal, es decir, en que está acreditada la existencia del perjuicio sufrido por el interesado pero no su valor o monto, lo procedente desde el punto
de vista procesal y constitucional era que la Ponente decretara de oficio la prueba echada de menos (…)”. Señaló, así mismo, que la entidad demandada debió emitir condena en abstracto para posteriormente precisar la misma mediante incidente de liquidación en donde la parte interesada puede aportar las pruebas para concretar o regular el valor de la aludida condena. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: «Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados al accionante en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contendida en el numeral “SEPTIMO” (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fechada diciembre 14 de 2017 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por Luis Angel (sic) Díaz Cerpa y Otros contra la Nación – Mindefensa - Ejército Nacional, Rad. 20-001-33-33-0012012-00336-01(sistema oral), notificada al suscrito el 15 de diciembre de la referida anualidad a través de mensaje de datos dirigido a mi correo electrónico y que en su defecto proceda a emitir condena en abstracto por el daño emergente sufrido por el Sr Luis Angel (sic) Díaz Cerpa por el valor del tratamiento que su 2 Fl. 492 del expediente No. 2001-33-33-001-2012-00336-00 allegado en calidad de préstamo. patología psiquiátrica requiere y por el costo de un acompañante
que por la misma requiere por lo menos durante 12 horas al días (sic) ». 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 16 de marzo de 2018,3 en el cual se ordenó notificar a las partes, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y a los demandantes del proceso de reparación directa, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar4 A través de correo electrónico enviado el 5 de abril de 2018, la doctora Viviana Mercedes López Ramos, en calidad de presidente de dicho tribunal, indicó que no comparte los argumentos expuestos por el tutelante encaminados a reprochar la presunta omisión en la que se incurrió al no decretar de manera oficiosa el dictamen pericial que no fue solicitado como prueba por el demandante. Resaltó las actuaciones realizadas por el Tribunal del Cesar en las que con el fin de encontrar la verdad procesal, desplegó una vasta actividad probatoria en el trámite de segunda instancia, incluso decretando pruebas de oficio que llevaron a revocar la sentencia del A quo. Agregó que recae en la parte actora la carga de estructurar en debida forma el libelo demandatorio y por ende la solicitud de pruebas que le permitan obtener el reconocimiento de los perjuicios alegados y que, por tanto, la omisión del apoderado de la parte actora no se puede trasladar al operador judicial. Finalmente manifestó que no avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para estructurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.6.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Pese a haber sido notificado en debida forma5 guardó silencio. 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Pese a haber sido notificado6 guardó silencio. 1.6.4. Demandantes del proceso 2012-00336-00 3 Folio 9 4 Folios 17 a 20 5 Folio12 y 13 reverso 6 Folio 12 Los sujetos procesales vinculados a la presente acción, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró “(…) improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por Luis Ángel Díaz Cerpa”. Como sustento de su decisión, indicó que aunque el actor pretendió el reconocimiento del daño emergente futuro, nunca pidió o aportó un dictamen pericial para demostrar su cuantía, aunque anunció que lo haría en su demanda, de modo que, fue por su propia negligencia que no prosperó su pretensión indemnizatoria. Resaltó que en el proceso ordinario ni siquiera se demostró que por su patología requiriera la asistencia de enfermería por el resto de su vida probable y que aunque el tribunal no lo dijo en forma expresa, en el acta de la Junta Médica Laboral No. 87580 del 16 de junio de 2016 consta que el demandante “(…) no requiere de una tercera persona para las actividades elementales de la vida”. Finalmente indicó que aunque el actor conocía la necesidad de aportar un dictamen pericial para determinar la cuantía del perjuicio, no lo hizo y que por
tanto, no es exigible que su negligencia sea subsanada mediante el decreto oficioso de pruebas. Concluyó que la solicitud de amparo deprecada no tiene relevancia constitucional en la medida en que la intención del actor es subsanar el error en que incurrió por su omisión probatoria dentro del proceso de reparación directa, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente7, la parte actora indicó que el fallo de primera instancia al estimar que no procedía el amparo deprecado, desestimó la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos semejantes. Afirmó igualmente, que no es un argumento válido o aceptable para justificar la negación del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso real a la justicia, el hecho de que a pesar de estar reconocido el daño, no haya sido aportado un dictamen pericial para acreditar el monto del mismo. Insistió en que el tribunal demandado incurrió en un exceso de ritual manifiesto al negar la pretensión de indemnización del daño emergente futuro, pues consideró 7 La sentencia de tutela fue notificada el 11 de mayo de 2018 y la impugnación fue presentada el 16 de mayo de 2018. que la prueba que requería para establecer el monto de la misma debió ser conseguida mediante el ejercicio de sus facultades oficiosas.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el
artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor Díaz Cerpa, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional? En caso afirmativo, se estudiará si la entidad accionada al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2017, al interior del proceso de reparación directa No. 2012-00336-01, incurrió en la violación de los derechos ffundamentales invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que
la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo del actor al considerar que el asunto en cuestión carece de
relevancia constitucional, en criterio de esta Sección la acción de tutela solo es improcedente cuando no se cumplen los requisitos de procedencia adjetiva, tales como: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial, fue proferida dentro del proceso de 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. reparación directa que promovió el actor y su grupo familiar en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. No. 20001-33-31001-2012-00336-00. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437
de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, si bien es cierto el a quo en fallo de 3 de mayo de 2018 declaró improcedente la acción por no tener relevancia constitucional15, para la Sala esta no es una imposibilidad para estudiar de fondo el asunto, toda vez que al analizar los requisitos de procedibilidad adjetiva se encontró que era procedente abordarlo. 2.5. Caso concreto A juicio del actor, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia”. En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada en la acción de reparación directa incoada, negó el reconocimiento de daño emergente futuro en tanto el demandante no solicitó las pruebas para determinar el monto del mismo. En sentencia de 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Díaz Cerpa por cuanto consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional en el entendido de que la intención del actor es subsanar el error en que incurrió tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se debe precisar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los 15 En sentencia de 3 de mayo de 2018 se declaró improcedente la solicitud de amparo, sin embargo, se
pronunció en relación con lo pretendido en la acción de tutela. hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial16. Sobre el particular la Sala advierte que, contrario a lo que afirma el actor, al observar la providencia acusada se evidencia cómo el tribunal, de forma diligente y con el fin de encontrar la verdad procesal, advirtió que el proceso en estudio no contaba con el material probatorio suficiente para dictar sentencia, por ello, decretó de oficio pruebas en segunda instancia que lo llevaron finalmente a revocar la decisión del a quo y condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor por concepto de daño a la salud, por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como por los perjuicios morales ocasionados a él y a su grupo familiar. Cabe resaltar que el tribunal demandado en fallo de 14 de diciembre de 201717 denegó las demás súplicas de la demanda, como la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente futuro consistentes en “la suma que pericialmente se determine por el costo del tratamiento integral que requiere (…) LUÍS ÁNGEL DÍAZ CERPA para la patología que presenta y los salarios que deberá sufragar por el resto de su vida probable (…) a una persona que lo auxilio o ayude, por lo menos 12 horas diarias”. Sin embargo, dicha determinación se tomó debido a que el actor, de manera omisiva no solicitó ni allegó prueba alguna para determinar el monto del valor de la indemnización requerida y no puede pretenderse que sea una carga del juez de instancia acreditar, mediante pruebas de oficio, cada una de
las solicitudes hechas en la demanda ordinaria. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas en el escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, sino que las mismas, pretenden subsanar una omisión probatoria atribuible a la parte demandante dentro del proceso ordinario aludido. Además, de lo anterior resulta necesario indicar que la acción constitucional de tutela en contra de providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En consecuencia se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se negará el amparo pretendido por el señor Luis Ángel Díaz Cerpa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 16 Sentencia SU 234 de 2017. 17 Folio 467 del expediente No. 2012-00336-01 allegado en calidad de préstamo.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Ángel Díaz Cerpa, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero