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CE-11001-03-15-000-2018-00728-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00728-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala tiene la siguiente observación la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó es del 5 de junio de 2017, y fue notificada por correo electrónico el 9 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2018 (…) Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00728-00(AC)

Actor: FRANKLIN MORENO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Franklin Moreno Martínez contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Franklin Moreno Martínez, a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra el Departamento del Chocó- Dasalud en liquidación.

En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su señoría TUTELAR, a favor de FRANKLIN MORENO MARTÍNEZ, los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la sentencia Nro. 106 de 5 de junio de 2017, proferidos (sic) por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y en su lugar proferir otra sentencia en la que se reconozca la cesantías (sic) de conformidad con lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señala que el señor Franklin Moreno Martínez trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó- Dasalud, en el Centro de Salud de Atrato, en el cargo de Auxiliar de Información, del 17 de

mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2007; momento en el que con ocasión de “la sustitución patronal suscrita” entre Dasalud y la E.S.E. Salud Chocó, pasó a prestar sus servicios a ésta última Entidad, sin solución de continuidad, hasta el 30 de diciembre de 2010. Indica que, mediante peticiones formuladas ante Dasalud solicitó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007. Sin embargo, a través de la Resolución número 0081 de 13 de agosto de 2013, la Entidad le negó lo pretendido, al considerar que había operado el fenómeno de prescripción. Decisión que fue confirmada por la Resolución número 2044 de 4 de diciembre de 2013. Ante esa negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó- Dasalud en liquidación, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 y que, en consecuencia, se declarara que tenía derecho a tal acreencia laboral. Manifiesta que el Juzgado Segundo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, en sentencia de 26 de noviembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo de 5 de junio de 2017, que decidió el recurso de apelación, revocó dicha decisión, por cuanto encontró probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.

Aduce que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no valoró las pruebas en conjunto, pues con ellas se demostró que la terminación del vínculo laboral del actor se produjo el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que se debía comenzar a contar realmente el término de prescripción. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Chocó en casos similares al suyo ha accedido al reconocimiento y pago de cesantías en favor de personas que trabajaron en Dasalud y luego en la E.S.E. Salud Chocó.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 14 de marzo de 20181, se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó al Departamento del Chocó- Dasalud en liquidación por tener interés en las resultas del proceso.

Dasalud Chocó en liquidación2 afirma que la tutela de la referencia es improcedente, porque se presentó luego de transcurridos más de 6 meses desde la fecha en la que se dictó la sentencia cuestionada. Enfatiza que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Franklin Moreno Martinez conforme el ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente. El Tribunal Administrativo del Chocó pese a haber sido notificado, guardó silencio3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°

1 Folio 111 reverso. 2 Folios 119 – 120 reverso. 3 Folio 113. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio no valoró, en conjunto, las pruebas obrantes en el expediente, conforme con las cuales debía contabilizarse el término de prescripción del derecho al reconocimiento de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, a partir del 30 de diciembre de 2010.

Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico

constitucionalmente amparado. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias frente a la decisión cuestionada, sin que cuente con más medios de defensa, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por el actor no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala tiene la siguiente observación. La sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó es del 5 de junio de 2017, y fue notificada por correo electrónico el 9 de agosto de 20178, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 20189. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello la Corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer

oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Franklin Moreno Martínez contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 8 Conforme información consultada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=VCYxETYdmbRdF5yAd6UmM15c4PM%3d 9 Folio 9. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Franklin Moreno Martínez contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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