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CE-11001-03-15-000-2018-00729-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00729-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO EN TRÁMITE La Sala precisa que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, por las razones que siguen:(…) El proceso ejecutivo 2017-0097 se encuentra en curso, según se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, la actora puede pedir nuevamente el embargo de las cuentas de la entidad demandada, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con el artículo 306 del Código General del Proceso, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para el efecto en dicho Código. En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial. Por lo tanto, no puede ser utilizada como trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00729-00(AC)

Actor: BETTY AZENETH GRANDA ORDÓÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Betty Azeneth Granda Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Betty Azeneth Granda Ordóñez ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló

las siguientes pretensiones: “(…) 2.2. Dejar sin efectos los autos que se encuentran en el cuaderno de medidas cautelares que a continuación relaciono así: 2.2.1. Auto fechado de 25 de abril de 2017 por medio del cual se abstenerse (sic) de decretar el embargo y retención de las sumas de dinero (…), auto notificado por estado el 26-04-2017. DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO. Folios 4 hasta el 7. 2.2.2. Folio 8 y 9 por medio del cual deja constancia, por medio del cual (sic) DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, notifica lo anterior por estados electrónicos, “cordial saludo” (sic). 2.2.3. Auto denominado “EJECUTIVO” del HONORABLE TRIBUNAL DE NARIÑO, por medio del cual se resuelve rechazar el recurso de apelación proferido el 25 de abril de 2017 (…) FOLIOS 21 al 23.

2.2.4. Oficio denominado Pasto, 15 de Septiembre de 2017, del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual notifica por correo electrónico (sic) folio 24. 2.2.5. Oficio No. 2888-17 S.O. DE 24 DE OCTUBRE DE 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño queda (sic) cancelada la radicación en el libro radicador y Siglo XXI. 2.2.6. Auto de 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. “Resuelve: estar (sic) resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, proferido del 13 de septiembre (…).

Segundo: -Una vez en firme esta decisión se procederá al cumplimiento del auto (…) folio 26”. 2.2.7. Oficios de los folios 27 y 28 donde dice “mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”. 2.2.8. Auto que resuelve el recurso de 8 de febrero de 2018 por medio del cual “no repone el auto de 25 de abril de 2017” del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto (sic) folios 29 hasta 31. 2.2.9. Oficios de los folios 32 y 33 donde dice: “mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”. 2.3. Ordenar a la autoridad judicial demandada, que en un término superior a 10 (sic) comunes, para que profiera la decisión en reemplazo, esto es tener en cuenta lo solicitado en los folios 1, 2, 3 cuaderno de medidas cautelares, términos contados a partir de la notificación.

(…)”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señaló que el 12 de diciembre de 2008 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza laboral, contra la E.S.E. Centro de Salud Tablón de Gómez, de la que conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2011, favorable a las pretensiones de la actora. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia de 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó parcialmente la sentencia apelada.

Indicó que como consecuencia de lo anterior, solicitó a la E.S.E el pago de las sumas adeudadas, para lo cual radicó cuenta de cobro a la que adjuntó la documentación requerida. Además, el 25 de abril de 2015 elevó derecho de petición ante la citada entidad con el fin de obtener la documentación necesaria para interponer demanda ejecutiva y obtener el pago de las prestaciones adeudadas. Expresó que el 16 de marzo de 2017 presentó demanda ejecutiva, de la que conoció el referido Juzgado. Que mediante auto de 25 de abril de 2017 se libró mandamiento de pago y se negó la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se especificaron los números de las cuentas de las entidades bancarias. Precisó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 13 de septiembre de 2017,

lo rechazó por improcedente con base en el artículo 243 del CPACA y ordenó tramitar el recurso como reposición. Que por auto de 8 de febrero de 2018, el juzgado decidió no reponer la decisión inicial, debido a que es deber del demandante conocer los números de cuentas embargables que posee la entidad.

3. Argumentos de la tutela Indicó que el tribunal demandado desconoció que contra la decisión que niega el decreto de medidas cautelares procede el recurso de apelación.

Expresó que el juzgado demandado, al resolver el recurso de reposición, en el que negó el ordenamiento de medidas cautelares, desconoció que previamente se había ordenado seguir adelante con la ejecución y que no estaba obligada a suministrar los números de cuentas bancarias, pues, una vez decretada la medida cautelar, le corresponde a dichas entidades informar si los dineros depositados en determinadas cuentas son o no susceptibles de dichas medidas. Indicó que la entidad demandada solo paga sus acreencias como consecuencia de órdenes de tutela proferidas en su contra y que tuvo que esperar las resultas del litigio para recuperar su trabajo, que se constituye en su sustento y el de su familia, lo que la ha dejado en estado de indefensión. Manifestó que han transcurrido más de treinta (30) días desde la expedición de la sentencia que ordenó el pago reclamado. Sin embargo, esa orden no se ha materializado.

4. Trámite Previo A través de auto de 23 de marzo de 2018 se requirió a la apoderada de la accionante con el fin de que aclarara las pretensiones de la demanda y explicara cuáles son las providencias atacadas con la tutela y llegara copia de las mismas.

Mediante auto de 20 de abril de 20181, se ordenó notificar a las partes y a la E.S.E. Centro de Salud Tablón de Gómez, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quien se les remitió copia de la demanda.

5. Intervenciones 5.1. Juez Cuarto Oral Contencioso Administrativo de Pasto 1 Folio 38.

El titular del referido despacho señaló que el auto de 25 de abril de 2017, mediante en que avocó conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago a favor de la señora Betty Azeneth Granda Ordóñez y en contra de la E.S.E. Centro de Salud Tablón de Gómez, se notificó en forma adecuada, tanto así que en la contestación de la demanda se formularon excepciones, las cuales, mediante auto de 25 de julio del mismo año se tuvieron por no formuladas –por no cumplir con los requisitos del numeral 2 del artículo 4423 del Código General del Procesoy se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso. Indicó que la decisión de no decretar medidas cautelares se profirió conforme a derecho debido a que la demandante no allegó el número y el nombre de las cuentas que son embargables, razón por la cual estaba imposibilitado para realizar un embargo en abstracto, actuación que generaría un detrimento a las entidades que prestan el servicio de salud. Señaló que no se violaron los derechos fundamentales de la accionante, pues el propósito de la tutela interpuesta es evitar una carga que le corresponde procesalmente, pues las medidas cautelares sobre bienes y dineros de una entidad pública solo recaen sobre bienes embargables y siempre que no se afecte

el servicio prestado por estas, en este caso, la salud. Agregó que para los años 2008 a 2010, la Procuraduría General de la Nación, adelantó procesos disciplinarios contra varios alcaldes del país, en especial del departamento de Nariño, debido a que se generó una parálisis administrativa por la aplicación de medidas cautelares similares a las del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar las providencias proferidas dentro de proceso ejecutivo adelantado por la señora Betty Azeneth Granda Ordoñez contra la E.S.E. Centro de Salud Tablón de Gómez. Una vez agotado dicho requisito, se procederá a verificar si el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar las normas relativas a la

interposición de recursos dentro del proceso ejecutivo. 2.2. Caso concreto A través de la presente acción la señora Betty Azeneth Granda Ordóñez pretende que se dejen sin efecto las siguientes decisiones judiciales: i) Auto de 25 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, negó el embargo de las sumas de dinero en las cuentas corrientes y de ahorros de la E.S.E. Tablón de Gómez. ii) Auto de 13 de septiembre de 2017, mediante el que el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y en su lugar, ordenó al a quo tramitar como recurso de reposición la solicitud del demandante. iii) Auto de 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, decidió estar a lo resuelto por el citado tribunal en providencia de 13 de septiembre de 2017. iv) Auto de 8 de febrero de 2018, mediante el que el citado Juzgado ordenó no reponer el auto de 25 de abril de 2017, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar. Igualmente, solicitó dejar sin efectos las constancias y oficios que dan cuenta de la notificación de las referidas providencias. Respecto a los actos de notificación cuestionados por la actora, se advierte que no se explicaron las razones por las cuales estos se deben dejar sin efectos, pues no se alegó la inaplicación de norma alguna ni falencias en el procedimiento que hubieran conllevado al desconocimiento del contenido de las mismas o a otro tipo

de ilegalidad. Por lo anterior, al carecer de relevancia constitucional, la Sala no se pronunciará sobre los mismos. En esencia, el actor pretende que por vía de tutela se dejen sin efectos las providencias ya mencionadas, que negaron el embargo de las cuentas corrientes de la demandada, y se ordene al juez ordinario que decrete la medida cautelar. La Sala precisa que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, por las razones que siguen: La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En ese sentido, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”2. De esta manera, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En este caso, el proceso ejecutivo 2017-0097 se encuentra en curso, según se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial3. En

consecuencia, la actora puede pedir nuevamente el embargo de las cuentas de la entidad demandada, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con el artículo 306 del Código General del Proceso4, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para el efecto en dicho Código. En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial. Por lo tanto, no puede ser utilizada como trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. De la lectura del expediente no se advierte prueba siquiera sumaria que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela. Así las cosas, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso, y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Pasto. 2 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/Consulta 4 Código General del Proceso, artículo 599. Embargo y secuestro [en procesos ejecutivos]

Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.[…]” En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Betty Azeneth Granda Ordóñez contra el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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