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CE-11001-03-15-000-2018-00729-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00729-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir con la carga argumentativa mínima para impugnar la decisión / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - La apoderada judicial de la accionante no controvierte la existencia del mecanismo de defensa judicial que adujo la Sección Cuarta para declarar la improcedencia [R[esulta del caso precisar que para ésta Sala de Decisión la impugnación que presenta la apoderada judicial de la accionante, no reúne la carga argumentativa mínima en pos de cuestionar en concreto las razones que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial. En efecto, para la Sala no basta que la impugnante indique que carece de lógica que el juez de la primera instancia haya decidido que puede pedir nuevamente el decreto de medidas cautelares, cuando ya se sabe cómo resolvió sobre la inicialmente solicitada, pues dicho argumento en nada controvierte la existencia del mecanismo de defensa judicial que adujo la Sección Cuarta para declarar la improcedencia de la acción, por el contrario, refuerza el hecho de su existencia. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora verdaderos motivos de inconformidad, respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la medida que se limitó a realizar una apreciación sin sustentar las razones por las cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocó al declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la sentencia de 27 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00729-01(AC)

Actor: BETTY AZENETH GRANDA ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de 27 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que resolvió: “1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Betty Azeneth Granda Ordóñez, contra el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, acorde con lo expuesto en la parte considerativa (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Betty Azeneth Granda Ordóñez, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad1, presuntamente vulnerados en las siguientes providencias:

(i) Auto del 25 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto negó el embargo de las sumas de dinero existentes en las cuentas corrientes o de ahorros

pertenecientes a la ESE Tablón de Gómez. (ii) Auto de 13 de septiembre de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la anterior decisión y ordenó devolver al expediente al juzgado para que se le diera el trámite de recurso de reposición. (iii) Auto de 8 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, mediante el cual confirmó el auto de 25 de abril de 2017. Las anteriores decisiones judiciales se dictaron dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 52001 3333 04 2017 00097 00, iniciado por la señora Granda Ordóñez en contra de la ESE Centro de Salud Tablón de Gómez.

2. Hechos Señaló que el 12 de diciembre de 2008 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, despacho que el 23 de junio de 2011 dictó sentencia favorable a sus pretensiones, por lo cual ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba y condenó a la ESE a que le pagara todo lo que dejó de percibir desde el momento de su retiro del cargo hasta su reintegro efectivo. Manifestó que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la anterior decisión. 1 Folios 1 a 8.

Informó que la ESE la reintegró al cargo, no obstante, tuvo que iniciar proceso ejecutivo con el fin de que se hiciera efectivo el pago de las sumas adeudadas.

Indicó que mediante auto de 25 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto libró mandamiento de pago en contra de la ESE y le ordenó que procediera al pago de lo adeudado dentro de los 5 días siguientes, no obstante, se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo solicitada porque estimó que era necesario que se especificara el número de las cuentas y el domicilio de las entidades bancarias en donde se encontraban dichas cuentas. Comunicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el que se rechazó por el Tribunal Administrativo de Nariño, al estimar que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, contra el auto que negaba las medidas cautelares no procedía el recurso de apelación. En consecuencia, el citado Tribunal ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que le diera al recurso el trámite de reposición, lo que se cumplió mediante auto de 8 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar el auto de 25 de abril de 2017, pues consideró que la parte actora no afirmó, bajo la gravedad del juramento, que los bienes que perseguía eran de propiedad del ejecutado, además, porque la demandante no especificó los números de las cuentas de las entidades bancarias y de las cooperativas.

3. Fundamento de la petición Manifestó que se están vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la justicia.

Indicó, sin señalar la razón de su conclusión, que se vulneraron sus derechos fundamentales porque contra el auto que niega medidas cautelares sí procede el recurso de apelación. Destacó que el juez se equivocó al no decretar el embargo porque “…la única

posibilidad de negar el decreto de medidas cautelares es que no se haya dictado el auto ordenando seguir adelante la ejecución” y, en este caso, tal providencia sí se profirió. Señaló que no hay norma que la obligue a señalar en su petición los números de cuenta para que se pueda decretar el embargo, por ello, cuando se accede a la medida cautelar, será deber de la institución financiera informar si allí existen dineros depositados a nombre de la parte ejecutada.

4. Trámite de la solicitud de amparo En auto del 20 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a la ESE Centro de Salud Tablón Gómez como tercero interesado en la decisión, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de Defensa El Juez Cuarto Oral Contencioso Administrativo de Pasto expuso que conoció del proceso ejecutivo, radicado con número 52001 3333 04 2017 00097 00, instaurado por la señora Betty Azeneth Granda Ordóñez, en contra de la ESE Centro de Salud Tablón de Gómez, en el que se dictó mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE por la suma de $187’529.173.

Indicó que la parte demandada formuló excepciones de fondo y se ordenó seguir con la ejecución. Aseguró que no se decretaron las medidas cautelares “porque los despachos no pueden realizar un desgaste enorme embargando en abstracto todas las cuentas de la banca nacional incluido Fogafyn con el riesgo de paralizar las actividades

propias de las entidades que prestan servicios de salud y/o en su defecto afectar derechos laborales que son inembargables, de ahí que dicho filtro lo realicen los interesados, para que bajo juramento indiquen el nombre y número de las cuentas son embargables y por ende objeto de medidas cautelares”. Agregó, que la Procuraduría adelantó varios procesos disciplinarios en contra de distintos alcaldes, en especial del departamento de Nariño, debido a la parálisis administrativa generadas con medidas cautelares similares a la que propuso la parte actora, razón para exigirle que concretara las cuentas a embargar, solicitud que no es arbitraria y en orden a evitar la parálisis de las actividades del ejecutivo. Destacó que la accionante pretende para evitar una carga procesal que le corresponde cuando solicita medidas cautelares sobre bienes y dineros de una entidad pública, actos que sólo es posible hacer efectivos si se trata de bienes embargables y siempre que no afecten el servicio de salud.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales, con los siguientes fundamentos: Que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, la acción de tutela no podía ser utilizada como medio alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales.

Expresó que “…en este caso el proceso ejecutivo 2017 0097 se encuentra en curso, según se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, la actora puede pedir nuevamente el embargo de las cuentas de la entidad demandada, con fundamento en los arts. 599 y 306

del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el efecto en dicho código”. (Negrillas fuera de texto)

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó mediante memorial en el que indicó2: “…frente al caso le corresponde al juez constitucional resolver de fondo si existen o no existen vías de hecho con la configuración de la violación al debido proceso, bajo ese entendido corresponde a una solución carente de lógica requerir a la parte actora para que nuevamente solicite las medidas cautelares cuando ya se conoce la forma como las solicitadas fueron resueltas y que ni siquiera se dio trámite al recurso de segunda instancia, luego esto no hace cosa diferente mantener la situación de hecho, que obligó a interponer la acción de tutela…. Por lo anterior solicito se revoque el fallo y se proceda a lo solicitado (…)” 2 Folios 65 a 66

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales.

Para el efecto habrá de determinarse, si la impugnación por la parte actora cumple con el requisito de la carga argumentativa exigida para dejar sin efecto los autos proferidos en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Betty Azeneth Granda Ordóñez contra la ESE Centro de Salud Tablón de Gómez.

3. Caso concreto Con la solicitud de amparo la señora Betty Azeneth Granda Ordóñez pretende la protección de los derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con las decisiones judiciales que adoptaron las autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo que entabló contra la ESE Tablón de Gómez, mediante las cuales no se accedió a decretar la medida cautelar de embargo a las cuentas de la entidad, debido a que no se señaló el número de cuenta y la entidad bancaria en que se encuentra aquella.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, toda vez que concluyó que la solicitud constitucional no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la señora Granda Ordóñez podía, en el curso del proceso ejecutivo, solicitar nuevamente el decreto de medidas cautelares. La parte actora impugna la anterior decisión, pues estima “…que le corresponde al juez constitucional resolver de fondo si existen o no existen vías de hecho con la configuración de la violación al debido proceso, bajo ese entendido corresponde a una solución carente de lógica requerir a la parte actora para que nuevamente solicite las medidas cautelares cuando ya se conoce la forma como las solicitadas fueron resueltas y que ni siquiera se dio trámite al recurso de segunda instancia”.

Al respecto, resulta del caso precisar que para ésta Sala de Decisión la impugnación que presenta la apoderada judicial de la accionante, no reúne la carga argumentativa mínima en pos de cuestionar en concreto las razones que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial. En efecto, para la Sala no basta que la impugnante indique que carece de lógica que el juez de la primera instancia haya decidido que puede pedir nuevamente el decreto de medidas cautelares, cuando ya se sabe cómo resolvió sobre la inicialmente solicitada, pues dicho argumento en nada controvierte la existencia del mecanismo de defensa judicial que adujo la Sección Cuarta para declarar la improcedencia de la acción, por el contrario, refuerza el hecho de su existencia. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora verdaderos motivos de inconformidad, respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la medida que se limitó a realizar una apreciación sin sustentar las razones por las cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocó al declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la sentencia de 27 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (ausente con permiso)

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