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CE-11001-03-15-000-2018-00730-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00730-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTUACIÓN JUDICIAL / ENTREGA DE DEPÓSITO JUDICIAL / DILACIÓN

INJUSTIFICADA / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, (…) si el juez de tutela está facultado para conocer acciones de tutela en donde se cuestione el debido proceso sin dilaciones injustificadas por mora del despacho judicial en el trámite de entrega de depósitos judiciales. (…) La pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo consistente en la entrega del título de un depósito judicial, corresponde a una actuación judicial, por lo que no concierne al juez de tutela estudiar su vulneración, ya que para el efecto existe el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, instancia donde el accionante puede hacer valer sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. El mecanismo de vigilancia judicial administrativa está encaminado a asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00730-00(AC)

Actor: JAIME ANDRÉS HINCAPIÉ NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA El señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante presenta las siguientes pretensiones: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales como son: el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, derechos que se le están siendo vulnerados a mi poderdante JAIME ANDRÉS HINCAPIÉ NARANJO, al no resolverse por parte de la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en un tiempo prudencial, la solicitud de entrega de un dinero o depósito judicial, producto de una indemnización que le correspondía a su señor padre JAIME HINCAPIÉ HINCAPIÉ, quien en vida se perjudicó de ver privado de la libertad de manera injusta a su único hijo y como se logró demostrar en el transcurso del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA bajo el número de radicado n.º 76001-23-31-000-201200141-00, su inocencia, y se accedió a indemnizar los perjuicios que se le ocasionaron tanto a mi prohijado como a su núcleo familiar, y que en este momento se ve perjudicado con un tiempo tan prolongado en resolver la

entrega del depósito judicial nº. 760011001001 del Banco Agrario, por un valor de TRECE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/C ($13.359.937), que por derecho ya reconocido le tocaba a su señor padre. Con lo anteriormente manifestado solicito su señoría se le ordene de manera inmediata a la entidad accionada, la cesación de dicha vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO: De igual manera su señoría en caso de acceder a la pretensión inicial, solicito de manera respetuosa que le ordene de manera subsidiaria a la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA, que se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo CCA. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo, fue capturado entre los municipios de Cartago y Alcalá (Valle del Cauca).

Presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, que se falló de manera favorable a sus pretensiones. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró responsable a la Nación, Rama Judicial, por la detención injusta de la libertad. Mediante audiencia de conciliación del 6 de noviembre de 2014, se estableció que la Rama Judicial como parte condenada debía cancelar unas sumas de dinero, por lo cual se expidió la Resolución n.º 7233 de 31 de octubre de 2016.

Entre las personas o núcleo familiar a indemnizar dentro del proceso de reparación directa, se encontraba el señor Jaime Hincapié Hincapié, padre del señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo, quien falleció el 14 de junio de 2016, esto es, antes de ser cancelado el dinero. Inició el trámite de sucesión intestada correspondiente en la Notaria Segunda del Círculo de Cartago (Valle del Cauca), al cual se le asignó el número de Escritura Pública 540 del 22 de febrero de 2014. El 27 de febrero de 2017, radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la escritura de sucesión y solicitó la entrega del depósito judicial n.º 760011001001 del Banco Agrario, por un valor de $13.359.937. El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión inmediata del expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Cali (Valle), para que fuera repartido el expediente al algún despacho que conociera del sistema escritural. El 20 de abril de 2017, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, expidió el Oficio LESV 1779/2002-00141-00, en donde da cumplimiento a lo ordenado, es decir, sometiendo a reparto el expediente a los magistrados que continúan tramitando procesos bajo las previsiones del sistema escritural. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Para la fecha de presentación de la acción de tutela, pasados ya once meses de haber presentado la solicitud, no se ha entregado por parte del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca el dinero o depósito judicial que le corresponde por la indemnización de su padre. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Banco Agrario de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por intermedio de la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco, informa que en aras de evitar una eventual afectación de derechos fundamentales, procedió a expedir la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de entrega del título formulada por el señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo. Advierte que aunque el actor sostiene que en el proceso se constituyó un título de depósito judicial por valor de $13.359.937, a favor del señor Jaime Hincapié Hincapié, lo cierto es que en el plenario no existen elementos de acreditación que permitan corroborar la existencia de dicho título. Precisa que aunque en su escrito de tutela afirma que el título de depósito judicial se identifica con el n.º 760011001001, dicho radicado corresponde a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal, motivo por el cual resultaba improcedente atender al requerimiento efectuado. Refiere que ante la ausencia de elementos que permitieran establecer la

existencia del título reclamado, requirió a los contadores de la Corporación para que certificaran sobre la efectiva constitución del título a favor del señor Jaime Hincapié Hincapié, teniendo en cuenta la pluralidad de integrantes de la parte accionante Argumenta que el despacho ha realizado la actuación que en derecho corresponde, procediendo a verificar la existencia del título judicial reclamado en razón de la falta de elementos probatorios que permitan corroborar su constitución, atendiendo las especiales características de congestión y funcionamiento del sistema escritural. Por lo que una vez se obtenga la certificación sobre la existencia del título de depósito judicial se procederá a expedir un pronunciamiento sobre su entrega al reclamante. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de Asuntos Jurídicos, alega que la entidad carece de legitimación por pasiva para actuar, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los cuales se refieren a la falta de entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso de reparación directa, de manera que solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela. 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, refiere que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos alegados por la actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. Advierte que si bien es cierto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es

la representante legal de la Rama Judicial, también lo es que no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. 1.5.4. El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de la representante legal, Paola Ruíz Aguilera, solicita declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Comenta que el Banco Agrario actúa como ejecutor de órdenes judiciales en las que se determina el beneficiario de los depósitos judiciales, o cualquier novedad de estos, a saber, conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción y pago. Informa que una vez consultada la base de datos de depósitos especiales del Banco Agrario de Colombia, con el número de identificación 16.247.513 a nombre del señor Jaime Hincapié Hincapié, se evidenció la existencia del depósito judicial n.º 469030001978812 por valor de $13.359.937, con estado actual pendiente de pago, depósito judicial que se encuentra a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el juez de tutela está facultado para conocer acciones de tutela en donde se cuestione el debido proceso sin dilaciones

injustificadas por mora del despacho judicial en el trámite de entrega de depósitos judiciales. De ser procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante, al no resolver en forma oportuna sobre la solicitud de entrega del depósito judicial reclamado. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,

salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Se extraen del expediente de tutela los siguientes elementos de prueba:

1. El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia declarando patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de los señores Michael de la Pava Ladino y Jaime Andrés Hincapié Naranjo y en consecuencia, la condenó a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación (f.32).

2. Mediante Resolución n.º 7233 del 31 de octubre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dando cumplimiento a la conciliación judicial, dejó a disposición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el valor de $13.359.937, a la cuenta de depósito judicial n.º 760011001001 del Banco Agrario de Colombia, para que obre

dentro del expediente 76001-23-31-000-2012-00141-00, acción de reparación directa, privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que no se allegó la documentación requerida por el valor correspondiente del señor fallecido Jaime Hincapié Hincapié (ff.9-17).

3. El 27 de febrero de 2017, el señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo, en calidad de heredero del señor Jaime Hincapié Hincapié, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, disponer la entrega del título del depósito judicial a nombre del señor Jaime Hincapié Hincapié, que en atención de su fallecimiento se encuentra pendiente de entrega: Para el efecto, manifestó adjuntar copia de la escritura pública n.º 540 del 22 de febrero de 2017 de la Notaría Segunda de Cartago (Valle), en la que se protocolizó el proceso de sucesión intestada del causante, adjudicándosele en calidad de hijo legítimo la totalidad del acervo hereditario que lo constituye la suma de $13.359.937, que se encuentran a su disposición en la cuenta de depósito judicial n.º 760011001001 del Banco Agrario de Colombia. (f.8).

4. Por medio de Auto del 30 de marzo del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a alguno de los despachos de la Corporación que conocieran del sistema escritural

(f.18).

5. Mediante Oficio LESV 1779/2012-00141-00, del 20 de abril de 2017, la

Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el proceso a la Oficina de los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito Judicial de Cali, para ser repartidos a los magistrados del Tribunal que continuaban tramitando procesos bajo previsiones del sistema escritural (f.19).

6. El expediente fue repartido el 21 de abril de 2017, al despacho de la magistrada

Luz Stella Alvarado Orozco (f.20).

7. Por medio de auto del 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho de la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco, dispuso, por conducto de la Secretaría, oficiar a los contadores liquidadores de la Corporación, para que certificaran la consignación de títulos judiciales dentro del proceso y específicamente, si alguno de estos le corresponde al señor Jaime Hincapié

Hincapié (ff.75).

8. El 27 de abril de 2017, el apoderado judicial del accionante requirió nuevamente al Tribunal la entrega del título judicial3.

9. El 4 de mayo de 2018, el despacho judicial profirió auto de mejor proveer en el cual ofició al contador liquidador y al profesional universitario del Tribunal para dar cumplimiento a la providencia del 12 de abril de 2018.4 2.5. El accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para cuestionar la mora judicial alegada Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no resolver en forma

oportuna sobre la solicitud de entrega del depósito judicial incoada desde el mes de febrero de 2017. Alega el accionante que el Tribunal ha tenido una demora injustificada en el trámite de entrega del depositó judicial, consignado a favor de su padre el señor Jaime Hincapié Hincapié (q.e.p.d), pese a ya haberse anexado la documentación requerida por el despacho judicial para el efecto. En lo que tiene que ver con solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. En ese sentido, se ha aceptado el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, caso en el cual éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, que puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. A su turno, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser 3 Página Web Rama Judicial, link consulta de procesos. 4 Ibíd. resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada

juicio5. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues «el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»6; Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 20117 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Del expediente en préstamo se extraen las siguientes actuaciones: (i) el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación, Rama Judicial, al pago de perjuicios morales a favor de Jaime Hincapié Hincapié (q.e.p.d); (ii) el 27 de febrero de 2017 el señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo, en calidad de heredero del señor Jaime Hincapié Hincapié, solicitó al despacho judicial la entrega del título consignado; (iii) el 12 de abril de 2018 el Tribunal requirió a los liquidadores de la Corporación, para que certificaran la consignación de título judicial a favor del señor Jaime Hincapié Hincapié (q.e.p.d); (iv) el 27 de abril de 2018, el apoderado judicial del accionante requirió al Tribunal

la entrega del título judicial; (v) el 4 de mayo de 2018, el despacho judicial profirió auto de mejor proveer en el cual ofició al contador liquidador y al profesional universitario del Tribunal para dar cumplimiento a la providencia del 12 de abril de 2018. El anterior derrotero denota que lo querido por el accionante es poner en marcha la administración de justicia, por lo que la solicitud se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicial y en tal sentido, la acción de tutela se hace improcedente. Según se dejó visto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionarse la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. 5 Sentencia T-334 de 1995. 6 Ibídem. 7 Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se

agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3 Conclusión La pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo consistente en la «entrega del título de un depósito judicial», corresponde a una actuación judicial, por lo que no concierne al juez de tutela estudiar su vulneración, ya que para el efecto existe el mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, instancia donde el accionante puede hacer valer sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. El mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» está encaminado a asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. Bajo este contexto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta, por configurase la causal 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse la existencia de una perjuicio de carácter irremediable, que haga procedente su ejercicio a modo de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Andrés Hincapié Naranjo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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