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CE-11001-03-15-000-2018-00731-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00731-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO CONDICIÓN / ACTO QUE REVOCA NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DERECHOS SUBJETIVOS - No se demostró la aceptación del cargo La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el Acta 010 del 29 de febrero de 2012, no afectó derechos subjetivos de la señora Hernández Delgado, puesto que no fue aceptada la designación. Es decir, no se advirtió que del nombramiento se predicaran derechos a favor de la actora, por cuanto no demostró la aceptación del cargo. (…) [A]dvirtió que la ausencia de derechos frente al acto de nombramiento (por tratarse de un acto condición) hace que no sea necesario solicitar autorización para efecto de revocarlo. En otras palabras, el supuesto del artículo 73 del Decreto 01 de 1984, no aplica en el caso de la [actora], puesto que el acto de nombramiento no genera derechos por sí mismo. (…) [E]l acto de nombramiento no se hizo efectivo y, por ende, no puede hablarse de una insubsistencia. De hecho, el acto cuestionado (acta 10 del 29 de febrero de 2014) es de revocatoria y no de insubsistencia. (…) A juicio de la Sala, ninguno de los precedentes citados por la actora es aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica. (…) Los argumentos expuestos son suficientes para desestimar el desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00731-00(AC)

Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DELGADO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Ana Mercedes Hernández Delgado contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ana Mercedes Hernández Delgado, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la cita autoridad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] solicito a la autoridad en jurisdicción constitucional se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la debida diligencia, en favor de

ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DELGADO.

Que se revoque la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del radicado 54

001 23 3300020120011401 donde se ordenó NEGAR LAS SÚPLICAS de la demanda. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del radicado 54 001 23 3300020120011401 que se redacte un nuevo fallo sin los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 20171.

2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos

relevantes: | 2.1. Mediante oficio TSDJP SPE-399 del 24 de febrero de 2012, el secretario general del Tribunal Superior de Pamplona comunicó a la señora Ana Mercedes Hernández Delgado que fue designada como juez promiscuo municipal de Cacota en provisionalidad, a partir del 1° de marzo de 2012. 2.2. Por acta 011 del 29 de febrero de 2012, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pamplona dejó sin efecto el nombramiento de la actora. 2.3. Ana Mercedes Hernández Delgado promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta 011 del 29 de febrero de 2012 y pidió que se hiciera efectivo el nombramiento como juez promiscuo municipal de Cacota y que se reconocieran y pagaran los emolumentos dejados de percibir. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que; (i) no había un derecho adquirido frente al acto de nombramiento; (ii) los derechos solo surgen con ocasión de la toma de posesión, (iii) ni siquiera se evidenció que la actora aceptó

el nombramiento y (iv) la revocatoria del nombramiento tuvo sustento en razones del servicio y, por ende, no era necesario requerir la autorización de la demandante. 2.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, en la que confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-250 de 1998 y C-431 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, que señalan que debe motivarse el acto que desvincula

funcionarios públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera. 1 Folios 5 y 16. Manifestó que la revocatoria del nombramiento no era discrecional, pues, según lo señalado por la Corte Constitucional, debía motivarse. Dijo que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2012, que, en cuanto a la revocatoria de actos administrativos particulares, señaló que se requiere autorización previa del afectado. Adujo que el acto de revocatoria es ilegal, pues no se evidenció que estuviera motivado por la necesidad de nombrar una persona designada mediante concurso de méritos. Agregó que, en sentencia T-457 de 1992, la Corte Constitucional advirtió que el acto de nombramiento sí genera derechos.

4. Trámite procesal

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado William Hernández Gómez, ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, dijo lo siguiente: Que en la sentencia del 14 de agosto de 2017 se advirtió que la actora no consolidó derechos, toda vez que no tomo posesión del cargo de juez promiscuo municipal de Cacota. Que, según el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, la investidura de servidor público se adquiere con el nombramiento y la toma de posesión. Que, en el sub lite, la demandante no acreditó la aceptación del cargo ni la toma de posesión.

Que el Tribunal Superior de Pamplona sí podía revocar unilateralmente el acto de nombramiento, puesto que se trataba de un acto condición que no creó derechos en favor de la demandante. Que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora la utiliza como una instancia adicional, por el mero hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Tribunal Administrativo de Santander

El magistrado Carlos Mario Peña Díaz dijo que la tutela es improcedente, pues el asunto carece de relevancia constitucional. Que, en efecto, la actora simplemente está en desacuerdo con la interpretación asumida en las providencias cuestionadas. Manifestó que no hubo defecto sustantivo, toda vez que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sustento en la interpretación razonable de las normas aplicables y en el precedente desarrollado por los tribunales de cierre. 3.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,

d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos deprecados por la señora Ana Mercedes Hernández Delgado al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se reclamaba la nulidad del acto administrativo que revocar unilateralmente su nombramiento como Juez en provisionalidad.

4. Violación del precedente. desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230

Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Esta Sala4 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”5 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica 4 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 5 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 6 Sentencia T-158 de 2006. su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”8. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:

(i) En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. (iii)Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv)Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de

manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 8 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 11 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte

(vi)Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Del caso concreto La señora Ana Mercedes Hernández Delgado interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 4 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se cuestionaba la legalidad del acta 011 del 29 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Pamplona dejó sin efecto el nombramiento en provisionalidad de la actora como juez promiscuo municipal de Cacota.

Para resolver el problema jurídico, es necesario verificar los argumentos expuestos en la sentencia del 4 de septiembre de 201712, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concluyó con la negativa a las pretensiones planteadas por la señora Hernández Delgado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia referida estableció los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La demandante consolidó derechos subjetivos particulares con el nombramiento en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) realizado mediante Acta 010 de 28 de febrero de 2012 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona? 2. ¿El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pamplona tiene la facultad de revocar directamente el nombramiento en encargo de la demandante sin su consentimiento previo?

Frente al primero de los problemas jurídicos, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que, según el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el nombramiento en la rama judicial debe ser comunicado a la persona designada y esta cuenta con ocho días para manifestar si acepta o rechaza y con veinte días para aportar los documentos que demuestren el cumplimiento de requisitos. Posteriormente, de ser procedente, se dictará un acto que confirme el nombramiento y en los quince días siguientes deberá tomarse posesión del cargo. Seguidamente, fue realizado un detallado recuento probatorio, que evidenció que la señora Hernández Delgado ni siquiera aceptó el nombramiento. En ese contexto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el Acta 010 del 29 de febrero de 2012 no afectó derechos subjetivos de la señora Hernández Delgado, puesto que no fue aceptada la designación. Es decir, no se advirtió que del nombramiento se predicaran derechos a favor de la actora, por cuanto no demostró la aceptación del cargo. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la ausencia de derechos frente al acto de nombramiento (por tratarse de un acto condición) hace que no sea necesario solicitar autorización para efecto de revocarlo. En otras palabras, el resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 12 Folios 22 a 30. supuesto del artículo 73 del Decreto 01 de 198413 no aplica en el caso de la

señora Hernández Delgado, puesto que el acto de nombramiento no genera derechos por sí mismo. 5.2. Del supuesto desconocimiento del precedente en el caso concreto Como ya se dijo, la parte actora adujo el desconocimiento del precedente fijado en materia de motivación de actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera y en cuanto a la revocatoria de actos administrativos particulares. A juicio de la Sala, ninguno de los precedentes citados por la actora es aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica con el sub lite. Veamos. No puede hablarse de un acto generador de derechos a favor de la señora Hernández Delgado, toda vez que, como bien lo explicó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el acto de nombramiento está sujeto a condición, esto es, no genera derechos por sí mismo. Por consiguiente, no puede hablarse de un acto que para revocarlo requiriera autorización de la afectada, en los términos del artículo 73 del Decreto 01 de 1984. Asimismo, en el caso de la actora, no puede hablarse de insubsistencia, puesto que nunca se hizo efectivo el nombramiento. Se reitera, el acto de nombramiento no se hizo efectivo y, por ende, no puede hablarse de una insubsistencia. De hecho, el acto cuestionado (acta 10 del 29 de febrero de 2014) es de revocatoria y no de insubsistencia. Los argumentos expuestos son suficientes para desestimar el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Mercedes Hernández Delgado, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 13 Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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