CE-11001-03-15-000-2018-00732-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00732-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR / DERECHO A LA EDUCACIÓN - En su dimensión de acceso material / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUMPLIR EL FALLO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la (…) decisión resulta razonable y coherente con el ordenamiento jurídico, en la que dispuso sancionar al alcalde municipal de Suratá, Santander. Lo anterior, con fundamento en que resulta procedente y necesario que se adoptara esa medida sancionatoria a efectos de garantizar que en cumplimiento del fallo de tutela se garantizara el servicio de transporte escolar a los menores de las veredas de Bucaré y Panagá, quienes han visto frustrado el ejercicio del derecho a la educación en su componente de acceso material, por las dificultades para trasladarse a la única institución educativa oficial del municipio (…) En efecto, se encuentra acreditado que el municipio sí cuenta con los recursos para efectos de contratar el servicio de transporte escolar de los estudiantes (…) No obstante, aun contando con los recursos económicos para tal efecto, el municipio no fue diligente en las actuaciones necesarias para la selección del contratista, pues tardó casi dos meses en publicar la convocatoria respectiva y además cuando faltaban nueve días para finalizar el año escolar. Las anteriores circunstancias refuerzan el argumento de la Sala en el sentido que la
sanción resultaba necesaria para asegurar el cumplimiento de la sentencia que a la fecha de la presentación de la tutela, al parecer permanece incumplida, pues no existe prueba de que los estudiantes residentes de las veredas de Bucaré y Panagá estén accediendo al servicio de transporte escolar cuando ha transcurrido la mitad del año lectivo (…) Así mismo, en relación con el deber de acreditar la responsabilidad subjetiva del destinatario de la sanción, la Sala considera que en este caso las autoridades accionadas evaluaron la conducta desplegada por el alcalde municipal de Suratá como representante legal de la entidad territorial destinataria de la orden, pues primero no se endilgó la responsabilidad a otro funcionario, y segundo, se demostró que no había actuado diligentemente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, pues como se expuso de manera precedente (...) fue renuente en adelantar las gestiones necesarias para ejecutar los recursos dispuestos por el departamento de Santander para efectos de garantizar el servicio de transporte escolar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00732-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SURATÁ, SANTANDER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela
promovida, a través de apoderado, por alcalde del municipio de Suratá, Santander al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de enero y el 12 de febrero de 2018, en su orden, que le impusieron una sanción equivalente a 2 smlmv por el desacato a la sentencia proferida por el 26 de septiembre de 2017, adicionada el 7 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos fundamentales de educación, igualdad, dignidad humana, a algunos menores residentes de las veredas Bucaré y Pánaga del municipio de Suratá, Santander, que fueron vulnerados por la falta de acceso al servicio de transporte escolar y, en consecuencia, ordenó al alcalde de ese municipio “que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, provea el servicio de transporte escolar gratuito a los menores residentes en las veredas BUCARÉ Y PÁNAGA conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, que adicionó otra orden dirigida a exhortar al departamento de Santander para que “previo a la designación de recursos destinados al transporte de los menores residentes en las veredas del
municipio de Suratá, realice un estudio donde se determine el gasto real que acarrea en el año escolar de los estudiantes, para que con ello no se interrumpa el mencionado servicio”. 1.2. Posteriormente, mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2017, Nubia Rodríguez Duarte promovió incidente de desacato, en atención a los niños beneficiarios de la protección constitucional, no habían tenido aún acceso al servicio de transporte escolar ordenado en el respectivo fallo de tutela. 1.3. Previo a abrir el trámite incidental, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga requirió a las entidades destinatarias de las órdenes para que presentaran un informe sobre el cumplimiento de los fallos de tutela. 1.4. Posteriormente, tras advertir que se encontraban incumplidas las órdenes dictadas en las sentencias del 26 de septiembre y el 7 de noviembre de 2017, mediante providencia del 15 de diciembre de esa misma anualidad, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga abrió formalmente el incidente de desacato respecto de Ignacio Díaz Medina, alcalde del municipio de Suratá, y de Didier Tavera Amado, gobernador del departamento de Santander. 1.5. Finalmente, mediante providencia del 31 de enero de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió sancionar a los incidentados con multa equivalente a 2 smlmv. Concretamente, frente al alcalde municipal de Suratá desestimó las razones dadas
por él para justificar el incumplimiento del fallo de tutela, relativas a la imposibilidad de cumplir la orden en la medida que (i) estaban suspendidos los procesos de contratación por la ley de garantías y, en todo caso (ii) que el proceso de selección del contratista para la prestación del servicio de transporte escolar ordenado fue declarado desierto porque no se presentó algún proponente. Al respecto, sobre el primer punto el Juzgado accionado adujo que la ley de garantías establece como excepción los servicios urgentes de educación y, por lo tanto, la vigencia de la Ley 996 de 2005 no era una excusa válida para incumplir la sentencia. Además, en relación con este punto recordó que la orden de tutela fue dada en septiembre de 2017 y para entonces no se había iniciado el periodo establecido en la citada ley para suspender procesos contractuales. Así, sobre el segundo aspecto consideró que el Decreto 734 de 2012 prevé la posibilidad de contratar a través del proceso de selección abreviada cuando se declara desierta la licitación (artículo 3.2.4.1). 1.6. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 12 de febrero de 2018, confirmó la sanción impuesta, bajo los mismos argumentos de la decisión inicial.
2. Fundamentos de la acción El alcalde del municipio de Suratá, Santander, promovió acción de tutela contra las providencias que impusieron la sanción por desacato a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el 26 de
septiembre de 2017, adicionada el 7 de noviembre de 2017, que ordenó garantizar el servicio de transporte escolar a los menores residentes de las veredas Bucaré y Pánaga. Consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a que las decisiones atacadas adolecen de los siguientes defectos: Decisión sin motivación, lo cual presuntamente se originó porque sin argumentos válidos las autoridades accionadas descartaron las razones expuestas por el municipio para justificar el incumplimiento de la sentencia de tutela, tales como: (i) que se abrió una convocatoria para la selección del contratista, pero el mismo fue declarado desierto porque no acudió algún oferente y (ii) que el municipio no puede contratar directamente porque no cuenta con los recursos económicos para tal fin. Defecto fáctico, porque de manera incorrecta, las autoridades accionadas, a partir de la valoración de los elementos probatorios que demostraban que se había adelantado una convocatoria pública para contratar el servicio de transporte escolar, concluyeron que el municipio había actuado en forma tardía pues esa circunstancia se produjo el 24 y 28 de noviembre cuando el año escolar finalizaba el 7 de diciembre de 2017. Para el accionante, lo anterior constituye un error pues debió valorarse que el municipio no contaba con el presupuesto para efectuar la contratación de manera directa, por lo tanto, tuvo que presentarse una adición al presupuesto ante el Concejo Municipal. Defecto sustantivo, en el que el accionante señaló que se originaba en el desconocimiento de las siguientes normas: el Estatuto General De Contratación, la
Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 819 de 2003, Ley 1551 de 2012, el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Acuerdo 030 de 2013 del Concejo Municipal de Suratá, “que rigen la materia respectiva al presupuesto de los entes territoriales”. Desconocimiento de precedente constitucional, al considerar que se desconocieron las siguientes sentencias: (i) “T-273 de 2014” que fijó términos prudenciales para el efectivo cumplimiento de la prestación del servicio de transporte escolar, vinculando para tal efecto al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría Departamental de Educación y al ente municipal y (ii) T-512 de 2011 que estableció los parámetros para imponer una sanción por el desacato a un fallo de tutela.
3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste por mandato constitucional a IGNACIO DIAZ MEDINA como persona natural y como representante legal del municipio de Suratá por estar desvirtuada la negligencia y el dolo para el incumplimiento del fallo y en consecuencia conceder la presente acción instaurada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias (sic) proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER conformada por los honorables magistrados FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO
EDISSON RAMOS SALAZAR Y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO,
decisiones emanadas al interior del incidente de desacato de acción de tutela bajo el radicado 2017-261.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso y en atención a ello, ordenar a los accionados, abstenerse de imponer la sanción y en su lugar se continúe con la vigilancia del cumplimiento del fallo de tutela”.
4. Pruebas relevantes Obra el cuaderno del expediente contentivo del trámite del incidente de desacato dentro del proceso Nº 68001333300520170026100, promovido por Nubia Rodríguez Duarte respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2017.
5. Trámite procesal Mediante auto del 14 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y como terceros interesados al Departamento de Santander, al Colegio Integrado Camacho Carreño, a la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría Departamental de Santander, a la Secretaría de Educación Departamental de Santander y a los señores Nubia Rodríguez Duarte, María Teresa Rodríguez
Ramírez, Donaldo Rodríguez Duarte, Emilse Carvajal Rojas, Luis Alfredo Rangel León, Yaneth Rocío Gelvez Rodríguez, Nectali Rodríguez José, Gerlyn Elvira Gelves Álvarez y Raúl León (en representación de sus menores hijos).También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 68001333300520170026100.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga La titular del Despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el alcalde municipal de Suratá al considerar que en el trámite del incidente de desacato se demostró el incumplimiento de la sentencia de tutela y, por lo tanto, procedía la sanción impuesta. 6.2. Respuesta Procuraduría General de la Nación El jefe de la oficina jurídica solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, pues la acción de tutela se dirige contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en lo que no tiene injerencia. 6.3. Respuesta de la Contraloría Regional Santander El contralor regional pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, en consideración a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de declararlo en desacato de la sentencia 26 de septiembre de 2017, adicionada
el 7 de noviembre de 2017 e imponer una sanción equivalente a 2 smlmv.
3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. 1 M. P. María Victoria Calle Correa. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional
para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20152 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente
de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que
la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera del texto original) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las
autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato, siempre que se superen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron las garantías fundamentales del derecho fundamental al debido proceso al imponer una sanción sin tener en cuenta, supuestamente, la circunstancias fácticas y jurídicas que le impedían cumplir el fallo de tutela; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en grado jurisdiccional de consulta y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario (subsidiaridad); (iii)
el auto que confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga fue notificado mediante estado del 13 de febrero de 2018 y, la acción de tutela fue promovida el 20 de febrero de 2018, es decir, que transcurrieron siete días y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) se trata de tutela contra una decisión proferida en el trámite de desacato, supuesto contemplado en la sentencia SU-627 de 2015. 4.2. Análisis de fondo de los cargos de la solicitud de amparo 4.2.1. Cuestión previa Previo a abordar el análisis de fondo de los cargos de tutela, la Sala considera necesario precisar la metodología que se va a emplear para tal efecto, teniendo en cuenta que en la demanda el accionante hizo referencia a la supuesta configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento de precedente. Sin embargo, respecto de los tres primeros, expresó los mismos argumentos fácticos en relación al hecho de que las autoridades judiciales accionadas no habían tenido en cuenta que el ente territorial se encontraba en una circunstancia que le impedía cumplir el fallo de tutela por la falta de recursos económicos para garantizar la prestación del servicio de transporte escolar y que el proceso de contratación adelantado para tal efecto fue declarado desierto porque no se presentó algún oferente. Por lo tanto, la Sala abordará de manera conjunta las circunstancias fácticas que
de acuerdo con el relato del actor originaron la presunta vulneración del debido proceso y, a partir de ello, determinará si se configuró alguno de los defectos (decisión sin motivación, fáctico y sustantivo) alegados por el actor. Finalmente, se referirá al posible desconocimiento del precedente constitucional relativo al deber de fijar un plazo más amplio para el cumplimiento de sentencias que ordenan garantizar la prestación del servicio de transporte escolar. Además, a la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva para efectos de imponer sanción por desacato a un fallo de tutela. 4.2.2. Las providencias objeto de tutela no presentan los defectos alegados 4.2.2.1. Las autoridades judiciales accionadas desestimaron las razones expuestas por el municipio de Suratá, Santander, para justificar el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2017 dirigida a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se garantizara a los menores residentes de las veredas Bucaré y Panagá el servicio de transporte escolar. En efecto, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga reprochó el hecho de que aun cuando el fallo de tutela se dictó el 26 de septiembre de 2017, solo hasta el 24 y 28 de noviembre de 2017, el municipio inició el proceso de contratación, esto es, faltando nueve días para que culminara el periodo escolar. Adicionalmente, adujo que el hecho de que no se hubiese presentado algún oferente tampoco constituía una justificación válida para justificar el
incumplimiento dado que el municipio disponía de otros mecanismos para contratar el servicio de transporte escolar, como es el caso de la selección abreviada por la declaratoria de desierta la licitación regulada en el artículo 3.2.4.1 del Decreto 734 de 2002. Igualmente, frente a la vigencia del periodo de suspensión de contratación pública conforme a la ley de garantías, estimaron las autoridades accionadas que ello resulta inaceptable en la medida que la sentencia se dictó antes de que iniciara el mismo y que, en todo caso, la Ley 996 de 2005, contempla como excepción las urgencias del sector educativo. 4.2.2.2. Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala considera que la referida decisión resulta razonable y coherente con el ordenamiento jurídico, en la que dispuso sancionar al alcalde municipal de Suratá, Santander. Lo anterior, con fundamento en que resulta procedente y necesario que se adoptara esa medida sancionatoria a efectos de garantizar que en cumplimiento del fallo de tutela se garantizara el servicio de transporte escolar a los menores de las veredas de Bucaré y Panagá, quienes han visto frustrado el ejercicio del derecho a la educación en su componente de acceso material, por las dificultades para trasladarse a la única institución educativa oficial del municipio, pues tardan dos horas en su recorrido a pie, lo que ha ocasionado afectaciones en la salud y por supuesto promueve la deserción escolar, circunstancia que ha sido conocida por el mandatario desde el año 2016, a través de distintas peticiones resueltas de
manera desfavorable. Para las autoridades judiciales accionadas resulta reprochable la conducta pasiva que ha tenido el alcalde municipal frente a las necesidades de los niños residentes de estas veredas frente al su derecho fundamental a la educación, lo que comparte la Sala, pues desde el trámite de la acción de tutela se ha desestimado su argumento de falta de recursos para contratar este servicio y, por lo tanto, no es de recibo que a través de este mecanismo de protección constitucional se mantenga el mismo argumento para justificarse en el incumplimiento y librarse de la sanción impuesta. En efecto, se encuentra acreditado que el municipio sí cuenta con los recursos para efectos de contratar el servicio de transporte escolar de los estudiantes, pues el departamento de Santander desde marzo de 2017 había destinado la suma de $16.744.980 para ejecutarlos en el proyecto denominado “subsidio de transporte escolar de estudiantes matriculados del municipio de Suratá”3. Sin embargo, el municipio estuvo renuente a suscribir el respectivo convenio interadministrativo y solo lo hizo hasta el 5 de octubre de 20174 después del fallo de tutela, lo que se demostró en el trámite incidental. 3 Folios 10 y 11 del cuaderno del trámite de incidente de desacato. 4 Folios 67 a 72 del cuaderno del trámite de incidente de desacato. No obstante, aun contando con los recursos económicos para tal efecto, el municipio no fue diligente en las actuaciones necesarias para la selección del contratista, pues tardó casi dos meses en publicar la convocatoria respectiva y además cuando faltaban nueve días para finalizar el año escolar5.
Las anteriores circunstancias refuerzan el argumento de la Sala en el sentido que la sanción resultaba necesaria para asegurar el cumplimiento de la sentencia que a la fecha de la presentación de la tutela, al parecer permanece incumplida, pues no existe prueba de que los estudiantes residentes de las veredas de Bucaré y Panagá estén accediendo al servicio de transporte escolar cuando ha transcurrido la mitad del año lectivo. 4.2.2.3. De otra parte, en relación con el cargo relativo al desconocimiento del precedente, el actor adujo que se habían ignorado las sentencias T-273 de 2014, en la que a juicio del actor se fijó un término prudencial para efecto del cumplimiento de órdenes relativas a la garantía del servicio de transporte escolar, así como la T-512 de 2011 referente al deber de acreditar negligencia o dolo por parte del incidentado para imponer una sanción por el desacato a un fallo de tutela. En efecto, dicho pronunciamiento desarrolla las reglas jurisprudenciales relativas a los deberes del juez constitucional en el incidente de desacato, en relación a los siguientes aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto, es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de
culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. 5 Folio 188 del cuaderno del trámite de incidente de desacato. Sobre ese particular, la Sala encuentra que el plazo otorgado para el cumplimiento del fallo de tutela no es un aspecto que p
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