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CE-11001-03-15-000-2018-00733-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00733-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE NULIDAD

DE ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENTE A EMPLEADO NOMBRADO EN

PROVISIONALIDAD

[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 8 de enero de 2016. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 12 de marzo de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) no es de recibo el argumento expuesto por el [actor], en el entendido de que en el caso concreto debe flexibilizarse el término de inmediatez, toda vez que a partir de la expedición de la providencia del 22 de junio de 2015 tuvo conocimiento de la forma en que el Tribunal accionado ordenó el restablecimiento del derecho del señor [P.G.]. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 557

DE 2012 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00733-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan David Pérez García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Itagüí, Antioquia en la que solicitó la nulidad del Decreto 557 del 15 de marzo de 2012, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento de Agente de Tránsito, Código 403, Grado 4 de la planta global de ese ente territorial. El 8 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad accionada a reintegrar al señor Pérez García al mismo cargo y grado que ostentaba o a otro igual o de superior categoría para el cual reúna requisitos. Igualmente, ordenó el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero a que tiene derecho el demandante, de manera indexada como si hubiese continuado

vinculado y dejadas de percibir desde su retiro hasta el efectivo reintegro, entendiendo para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad, con el respectivo descuento de ley y las sumas canceladas con ocasión de la decisión contenida en el acto acusado. El demandado apeló la anterior decisión. El 22 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión confirmó el fallo de primera instancia. b) Mandamiento de pago El municipio de Itagüí, Antioquia a través de la Resolución 133023 del 23 de noviembre de 2017 dio cumplimiento a la providencia referida. Sin embargo, al acatar la orden aplicó los postulados fijados por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, es decir, únicamente liquidó y pagó al demandante lo equivalente a 24 meses de salario. El 12 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo en favor del señor Juan David Pérez García. El Municipio demandado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal demandado al emitir la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el acceso a la administración de justicia, comoquiera que pasó por alto la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 (vigente para la fecha de expedición del fallo), en la cual la Corte Constitucional determinó la forma de indemnizar a los empleados provisionales en cargos de carrera administrativa con órdenes de reintegro,

consistente en el pago de salarios equivalentes a un mínimo de 6 meses y máximo 24 meses de salario. Aunado a lo anterior, sostuvo que ante el proceso ejecutivo y su mandamiento de pago se encuentra avocado de forma inminente y perentoria a pagar sumas superiores a los 24 meses de salario que la Corte Constitucional ordenó en la sentencia SU-556 de 2014, antes referida. PRETENSIONES Solicitó amparar de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, decretar la suspensión de los efectos legales y ejecutoria de la sentencia del 22 de junio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad de Descongestión. Igualmente, ordenar a la autoridad judicial mencionada modificar y adicionar la decisión adoptada en el fallo del 22 de junio de 2015, para que en su lugar, profiera una nueva providencia en la que tenga como referente los postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 y, a su vez, comunicar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, donde se adelanta el proceso ejecutivo radicado 05001333300720180004700, que proceda a emitir auto de suspensión del trámite del ejecutivo, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia profiera otra sentencia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juan David Pérez García (ff. 34 a 39) Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta transcurridos dos años y ocho meses desde que se profirió la

sentencia controvertida, sin existir justificaciones válidas para que el Municipio de Itagüí, Antioquia no interpusiera el mecanismo constitucional dentro de un término razonable, tal como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado lo han exigido. Igualmente, expuso que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, máxime cuando se contaba con la cuantía necesaria atendiendo lo señalado en el numeral 2º del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 y era una decisión de segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo, conforme lo prevé el artículo 257 ibidem. Por último, solicitó no acceder a las pretensiones invocadas por el ente territorial respecto a la sentencia emitida dentro del proceso radicado 05001333300720120020800000. Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 41 y 42) Indicó que en el presente asunto la sentencia censurada fue proferida el 22 de junio de 2015 y notificada el 30 de junio de 2015, mientras que la acción constitucional de la referencia fue impetrada el 13 de marzo de 2018, esto es, luego de tres años de emitida y notificada la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, se desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, máxime cuando no existe justificación alguna para la inactividad. Asimismo, resaltó que en el fallo controvertido se indicaron las razones por las cuales se confirmó la decisión de primera instancia. Por ende, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no emitió pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el 21 de marzo de 2018 fue debidamente notificado (f. 31).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 22 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Juan David Pérez García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad del Decreto 557 del 15 de marzo de 2012, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento en

provisionalidad en el empleo de Agente de Tránsito, Código 403, Grado 04, Nivel Asistencial de la planta global de la administración municipal de Itagüí, Antioquia. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante fallo del 8 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la causal de falsa motivación del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrarlo en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro igual o de superior categoría, para el que reúna los requisitos exigidos. Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Pérez García todas las sumas de dinero a que tiene derecho de manera indexada como si hubiese continuado vinculado y dejadas de devengar desde su retiro y hasta su efectivo reintegro, con los respectivos descuentos de ley (ff. 33 a 48 del anexo). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión confirmó el fallo de primera instancia al colegir que en efecto el acto acusado adolecía de motivación (ff. 49 a 88 ibidem). La anterior, providencia fue notificada por edicto fijado el 1º de julio de 2015 y desfijado el 3 del mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 8 de julio de 2015.2 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Información revisada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 8 de enero de 2016. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 12 de marzo de 2018 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el Municipio de Itagüí, Antioquia, en el entendido de que en el caso concreto debe flexibilizarse el término de inmediatez, toda vez que a partir de la expedición de la providencia del 22 de

junio de 2015 tuvo conocimiento de la forma en que el Tribunal accionado ordenó el restablecimiento del derecho del señor Pérez García. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Itagüí, Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Itagüí, Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ibidem.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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