CE-11001-03-15-000-2018-00735-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00735-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ¿[L]a autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante] al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) observa la Sala que la autoridad accionada se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para luego efectuar la interpretación que consideró más ajustada al asunto, legitimado en el principio de autonomía funcional, y del que se presume la buena fe en la toma de sus decisiones judiciales, en consecuencia, las diferencias manifestadas por la parte tutelante respecto a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia proferidas en cuanto a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no constituyen un desconocimiento de precedente, y contrario a ello son meras afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones. (…) la presente tutela será negada, como quiera que contrario a constituir la vía de hecho alegada por el accionante, se trata de una sentencia de la cual se colige una carga de interpretación razonable que presupone una
diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad accionada y la expresada por la parte demandante. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente o fáctico, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, negar la solicitud de amparo invocada por la [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00735-00(AC)
Actor: ZULEIMA CECILIA GÓMEZ DE MOYA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Zuleima Cecilia Gómez de Moya y otros2, a través de apoderado judicial, contra la
subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 12 de octubre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial de 5 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Positiva Compañía de Seguros S.A., lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que el señor Oliverio Cañón García era empleado público y se desempeñaba como detective profesional 207-09 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y falleció el 20 de abril de 2006, de tal manera su esposa e hijos menores, hoy accionantes, en ese momento solicitaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de esta manera, la aseguradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A., mediante la Resolución 066 de 18 de agosto de 2006, accedió a su pretensión, sin embargo, se encontraban inconformes con las factores incluidos en la reliquidación por lo que agotaron la vía administrativa sin éxito.
Comentaron que continuaron inconformes con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que
efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto. Por tal motivo, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A., con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se le negó la reliquidación de la mencionada 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de abril de 2018. 2 Juan David, Daniel Alejandro y Laura Melisa Cañón Gómez. 3 Folios 1 a 29. prestación pensional4, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 5 de febrero de 2016 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contaron que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 12 de octubre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación
correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994. Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado5 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica, además de aquel aplicable a asuntos en los que se adquiere a una pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador prestando el servicio; de otro lado sostiene que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los documentos que acreditan la prima de riesgo a la que tenía derecho el causante por desempeñarse como agente del extinto Departamento Administrativo para la Seguridad - DAS. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron dejar sin efectos la Sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de 4 Resolución RDP 006793 de 19 de febrero de 2015, Resolución RDP 014551 de 16 de abril de 2015, y Resolución RDP 017916 de 7 de mayo de 2015. 5 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de
noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 2014-00141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado 2016-02477-00. reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de marzo de 20186, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Zuleima Cecilia Gómez de Moya y otros7 contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con radicado 2013-00263.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Después de hacer un recuento de las actuaciones procesales relevantes, la titular
del despacho judicial mencionado manifestó que la providencia de primera instancia estuvo fundamentada en las pruebas, el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, además de ser proferida dentro del término legal y contra la misma procedía el recurso de apelación del cual hizo uso la parte interesada8. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y Positiva Compañía de Seguros. Guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 6 Visible de folio 26 vto. del cuaderno principal. 7 Juan David, Daniel Alejandro y Laura Melisa Cañón Gómez. 8 Folio 30 vto.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 13 de diciembre de 2017. 4.2. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Zuleima Cecilia Gómez de Moya y otros10, al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Juan David, Daniel Alejandro y Laura Melisa Cañón Gómez. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 22 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 23 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de marzo de 2018, es decir, 5 meses después de que se profiriera la sentencia de 12 de octubre de 2017 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el
Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por considerar que la reliquidación de su pensión fue realizada de manera acertada por parte de la administración Positiva Compañía de Seguros S.A., en tanto lo hizo
con el 75% del Ingreso Base de Cotización de los últimos 6 meses anteriores al fallecimiento del señor Oliverio Cañón García, lo cual, a su juicio, se llevó a cabo de manera errónea, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales necesarios para configurar debidamente el Ingreso Base de Liquidación. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Zuleima Cecilia Gómez de Moya promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con radicado 2013-00263, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 5 de febrero de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación con el argumento de que la reliquidación debía hacerse con
los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses, de manera que la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, revocó la providencia de 16 de febrero de 2016 para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, con sustento en los siguientes motivos25: « […] El señor Oliverio Cañón García falleció el 20 de abril de 2006 en ejercicio de sus funciones como Detective Profesional 207-09, razón por la cual el evento mortal sufrido por el trabajador fue calificado como un accidente de origen profesional. Las normas vigentes para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Riesgos Laborales para la época de los hechos eran la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994. La pensión de sobreviviente reconocida a favor de los demandantes se otorgó teniendo en cuenta el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, toda vez que el evento mortal sufrido por el trabajador fue calificado como un accidente de origen profesional y no de origen común, así las cosas, dicha pensión fue reconocida con la normativa aplicable correspondiente, y para efectos de la liquidación de la pensión según lo manifestado en el oficio No. ENT-73985 del 22 de mayo de 2017 expedido por el Gerente Jurídico de Positiva Compañía de Seguros se efectuó con el 75% del ingreso base de cotización de los últimos 6 meses de servicio anteriores al fallecimiento del señor Oliverio Cañón García. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada
se circunscribe a señalar que el juez de primera instancia a la hora de ordenar la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes dejó de aplicar normas que gobiernan el Sistema General de Riesgos Laborales, esto es, el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, es decir, con el ingreso base de cotización, para aplicar el régimen común, de allí que erró al ordenar incluir los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda atendiendo a que la entidad demandada liquidó la pensión de sobrevivientes conforme a derecho. Así las cosas procede la Sala a estudiar la liquidación de la pensión de sobreviviente para establecer si hay lugar a ordenar su reliquidación o si por el contrario la entidad liquidó como correspondía. […] La entidad demandada reconoció a favor de los demandantes una pensión de sobreviviente en cuantía de $813.854 a partir del 21 de abril de 2006. 25 Folios 27 a 34 vto. del expediente ibídem. La Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994 establecen que la pensión de sobreviviente en el Sistema de Riesgos Laborales se debe reconocer por muerte del afiliado en un 75% del salario o ingreso base de liquidación, entendiendo por ingreso base de liquidación el promedio de los seis meses anteriores o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado
[…] De todo lo anterior la Sala concluye que la entidad demandada liquidó la pensión de sobreviviente con el 75% del Ingreso base de cotización de los últimos 6 meses anteriores al fallecimiento del señor Oliverio Cañón García tal como lo contempla la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994, normas que se encontraban vigentes para el 20 de abril de 2006, fecha en la que falleció el causante, de allí que la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de sobreviviente conforme a derecho. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Zuleima Cecilia Gómez de Moya y otros, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente y, en el caso de la pensión de sobrevivientes, devengados durante los últimos 6 meses. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar, previamente, que los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que
pese a que el ejercicio judicial es reglado, está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. En este orden de ideas, observa la Sala que la autoridad accionada se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para luego efectuar la interpretación que
consideró más ajustada al asunto, legitimado en el principio de autonomía funcional, y del que se presume la buena fe en la toma de sus decisiones judiciales, en consecuencia, las diferencias manifestadas por la parte tutelante respecto a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia proferidas en cuanto a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no constituyen un desconocimiento de precedente, y contrario a ello son meras afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones. Por estas razones, la decisión de la autoridad judicial demandada obedeció al análisis motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial, en consonancia con las disposiciones que rigen la materia, estudio éste que le permitió señalar que la muerte del señor Oliverio Cañón García ocurrió como un accidente de trabajo y, en consecuencia, sus sobrevivientes adquirieron el derecho a una pensión de sobrevivientes, sin embargo, aquella fue debidamente liquidada, en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación debía conformarse con los factores salariales devengados durante los 6 meses anteriores, conforme a la normatividad aplicable26, lo que condujo a negar la 26 Decreto 1771 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994”, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” y la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el pretensión de la demanda al concluir que la entidad demandada lo hizo de manera acertada. Ahora bien, la parte actora arguye la configuración de un defecto fáctico por falta
de valoración probatoria, pues a su juicio no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados realmente para calcular el Ingreso Base de Cotización, especialmente la prima de riesgo, no obstante, debe tenerse en cuenta que en la parte considerativa de la Sentencia de 12 de octubre de 2017, el tribunal accionado mencionó los documentos en los que constaban los factores salari
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