CE-11001-03-15-000-2018-00736-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00736-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en materia laboral / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera debido a que la providencia cuestionada desconoció el principio de favorabilidad al optar por la interpretación menos favorable para la accionante en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente [E]l proveído de 8 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal, omitió aplicar la interpretación jurisprudencial más favorable respecto del análisis de la procedencia de la pensión de sobrevivientes a los familiares de los soldados fallecidos en actos propios del servicio. La primera postura interpretativa –que fue la asumida por el Tribunalsostenía que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo muerto en combate, toda vez que el mismo falleció en vigencia del Decreto 2768 de 1968 y la norma que estableció tal beneficio es posterior a la fecha del acaecimiento. Igualmente, existe una segunda posición jurídica que, contraria a la anterior, sostiene que es evidente el trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado fallecido en combate, es viable aplicar el segundo decreto, toda vez que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea
reconocida una pensión de sobreviviente. En ese orden, resulta evidente que el Tribunal optó por la interpretación menos beneficiosa a los intereses de la actora y con fundamento en ello revocó la decisión del Juzgado que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual, como se mencionó anteriormente, desconoció el principio constitucional de favorabilidad y de contera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2768 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de
agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2012, exp. T-374, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre la tutela contra providencia judicial en la que se controvierten prestaciones periódicas y se da flexibilidad al requisito de inmediatez bajo ciertas circunstancias, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02423-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 2015-01613-00, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al principio de inmediatez cuando el accionante se encuentra en condición de debilidad manifiesta, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-0000101, C.P. María Elizabeth García González. Sobre un caso en el que se negó la pensión de sobrevivientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, exp. 2013-00149-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre el mismo tema antes señalado, en el que contrario a lo anterior, se accedió a la pensión de sobrevivientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de octubre de 2016, exp. 2013-00432-01, C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. 2016-03135-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Sobre casos similares al estudio en el que se resolvió de igual manera lo decidido en la presente providencia, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 2017-01102, C.P. María Elizabeth García González y sentencia de 13 de julio de 2017, exp. 2017-00978, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00736-00(AC)
Actor: HERMINIA GUZMÁN DE NAVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra el Tribunal Administrativo de Nariño1 al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción La señora HERMINIA GUZMÁN DE NAVIA, por intermedio de apoderada judicial, 1 En adelante el Tribunal.
interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 86001-33-40-002-2009-00249-01. I.2.- Hechos Afirmó que su hijo, el señor Igor Ariel Navia Guzmán, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, el 29 de octubre de 1988 falleció en combate, sin recibir indemnización alguna a pesar de que ingresó al servicio militar obligatorio en óptimas condiciones. Precisó que, mediante Resolución nro. 9232 de 24 de noviembre de 1989, se le reconoció la suma de $2.006.540, por concepto de prestaciones sociales, no obstante, nunca se hizo efectivo tal pago, entre otras razones, porque el Ministerio de Defensa Nacional incurrió en error en el registro de defunción y al momento de expedir la nómina de pago el número del documento de identificación del señor Igor Ariel Navia Guzmán no era el correcto. Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se negó el pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Mocoa2, que en sentencia de 31 de marzo de 2016 accedió a las 2 En adelante el Juzgado. pretensiones de la acción y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente y de las prestaciones sociales en favor de la actora. Manifestó que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017 el Tribunal revocó la anterior decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la acción. A juicio de la actora, el Tribunal no dio valor probatorio a la petición realizada al Banco Agrario de Orito, en la que se solicitaba constancia del desembolso del dinero, prueba con la cual se puede evidenciar que tal pago no se realizó. Así también, que incurrió en un defecto procedimental, pues actuó al margen de los procedimientos establecidos en la norma. Finalmente, adujo que es una persona de especial protección, en tanto que a sus 77 años no cuenta con ingreso alguno ni es beneficiaria de una pensión de jubilación, asimismo, que padece de múltiples afecciones de salud, entre otras, esclerosis, que le impide caminar, por lo que teniendo en cuenta su estado de indefensión, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. I.3. Pretensiones Del confuso escrito de la acción de tutela, la Sala infiere que lo pretendido por la actora es que se proteja su derecho al pago de las prestaciones sociales ya reconocidas a su favor mediante la Resolución nro. 9232 de 1989, así como también, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de marzo de 2017, la cual a su juicio incurrió en defecto procedimental y en fáctico al
no tener en cuenta la certificación solicitada al Banco Agrario de Orito, donde se evidencia el no pago de los dineros reconocidos por el Ministerio de Defensa en Resolución nro. 9232 de 24 de noviembre de 1989. I.4.- Defensa El Tribunal, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que el amparo no está llamado a prosperar por cuanto los argumentos no están relacionados con la legalidad de los actos analizados en el proceso ordinario. Igualmente, que lo pretendido es obtener por vía tutela consecuencias favorables que no fueron posibles mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente caso de lo expuesto en el escrito de tutela, se infiere que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 2009-00249-01, promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Al revisar los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que, en principio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia acusada fue notificada por edicto el 27 de abril de 2017 y, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación hasta el 13 de marzo de 2018, por lo que no cumpliría con el requisito de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela contra el contenido de una decisión judicial. No obstante, sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así mismo lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del
requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los 3 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, la Sala (Expediente núm. 2013-02423-01, C.P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno,
Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.” En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015, proferida en el expediente núm. 2015-01613004, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en sentencia de 1° de octubre de 20145, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: 4 Consejera Ponente, doctora María Elizabeth García González. 5 Expediente núm. 2013-00262-01. Consejero ponente, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera
edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes6: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.). Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente,
de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. En este asunto, se infiere que la demandante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de obtener la nulidad de unos actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, se encuentra cumplido el primer criterio establecido dentro del estudio de la inmediatez, pues trata de una providencia judicial que involucra 6 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 50182001. prestaciones periódicas, lo cual indica que la vulneración de los derechos es continua y actual. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 20157, a través de la cual unificó su Jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte
una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que
es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte 7 Expediente nro. 2015-00001-01. Actor: Eduar Chica Zea. Consejera ponente María Elizabeth García González. Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, C.P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir
que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. En ese sentido, frente a este segundo criterio señalado para dar trato especial a dicho requisito de procedibilidad de la inmediatez, se advierte lo siguiente: La actora informó en su escrito de tutela, visible a folios 4 y 5, que carece de recursos económicos para solventar sus gastos, pues no es beneficiaria de pensión alguna. Indica la accionante que su cónyuge como cabeza de hogar falleció, por lo que no cuenta con ningún ingreso diferente a la colaboración que le brinda su familia. La actora actualmente tiene 77 años. Padece de hipertensión, coxartrosis, osteopenia y esclerosis a nivel del pubis que le impide caminar. Del análisis de dichas circunstancias, la Sala advierte que la actora se ubica dentro de la categoría de sujetos de especial protección, en el entendido de que es una persona de la tercera edad, con múltiples afecciones de salud, que carece de alguna fuente de recursos, pues no es beneficiaria de pensión de jubilación y su cónyuge, quien era cabeza de familia, falleció. Por lo anterior, es posible concluir que la actora se encuentra en una situación especial que merece obviar el requisito de inmediatez y dar paso al estudio de fondo. Precisado lo anterior, la Sala procede al análisis del problema jurídico que plantea el caso concreto, el cual consiste en verificar si el
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