CE-11001-03-15-000-2018-00737-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00737-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El Tribunal no desconoció los precedentes relacionados con la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa que pretende la indemnización de lesiones causadas a un conscripto / DAÑO FÍSICO EVIDENTE - El conteo de caducidad inicia desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y no desde que la Junta Médica Laboral lo determina [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tratándose de lesiones a conscriptos, ha sido constante en señalar que el término de caducidad de la acción inicia desde que la víctima tiene conocimiento del daño. Y para establecer este punto de partida, se ha sostenido que la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse de forma exegética, pues (…) existen circunstancias que flexibilizaban el sentido de esa norma. (…) el criterio jurisprudencial se orienta a sostener que el conteo de la caducidad (…) se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con la notificación del acta de Junta Médica Laboral. La excepción se establece porque en algunos casos, sobre todo en aquellos en los que los daños son exclusivamente psicológicos o psiquiátricos, entre otros, no es fácil determinar o tener certeza del daño hasta que en la Junta Médica Laboral o el profesional de la salud así lo determinan. Sin
embargo, cuando el daño físico es evidente, la caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y no desde la junta. Por lo tanto, no le asiste razón a los tutelantes cuando sostienen que los soldados conscriptos tienen conocimiento del daño sólo a partir de la calificación de su invalidez, pues como se vio, esta es la excepción a la regla general fijada por la jurisprudencia. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, T-670 de 09 de septiembre de 1999, M.P. Alejandro Martinez Caballero. Sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por los daños sufridos por los soldados en virtud del servicio, especialmente en aquellos casos en que el daño fue físico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2014, Exp: 68001-23-15-000-2000-03105-01,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2018, exp: 19001-23-31-000-2006-01053-01. C.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2016, exp: 05001-23-31-000-2000-05432-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00737-01(AC)
Actor: RAMIRO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “1. NIÉGENSE las pretensiones de la acción de tutela formulada por
RAMIRO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, SILVIO DE JESÚS HERNÁNDEZ
OSPINA, MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, SILVIO DE
JESÚS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ALCIRA MARGARITA HERNÁNDEZ
VELÁSQUEZ, NUBIA ESTELLA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y ALIRIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ instauraron acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”1. 1 Folio 123 reverso del expediente. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 20182, Ramiro Hernandez Velásquez, Silvio de Jesús Hernández Ospina, María Magdalena Hernández Velásquez, Silvio de Jesús Hernández Velásquez, Alicia Margarita Hernández Velásquez, Nubia Estella Hernández Velásquez y Alirio Hernández Velásquez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 001 del 11 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, notificada el día 12 del mismo mes y año, mediante el cual RECHAZA por caducidad la acción; dentro de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA
instaurada por RAMIRO HERNÁNDEZ VELASQUEZ Y OTROS en contra de la NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y el auto interlocutorio No. 1122 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (sic), 24 de agosto de 2017 que confirma la decisión del ad-quo. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al contra (sic) JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, modificar su decisión admitiendo la demanda del medio de control de reparación directa”3. 2 Folio 1 del expediente.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ramiro Hernández Velásquez, actor en esta acción de tutela, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional en cumplimiento de su servicio militar obligatorio. 2.2. El conscripto fue herido de forma accidental dentro de la Base Militar de Polvorines ubicada en la ciudad de Cali con un arma de dotación oficial el 5 de marzo de 2003. 2.3. En el año 2003 fue practicada Junta Médico Laboral que determinó que la víctima directa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 11%, según consta en el Acta 3493. 2.4. El Ejército Nacional dejó de suministrar el servicio médico a Ramiro Hernández Velásquez al finalizar su servicio militar obligatorio. 2.5. El conscripto presentó demanda de tutela contra esa institución
con el fin de que le suministraran el servicio de salud y le practicaran una nueva junta médico laboral por la desmejora de su estado de salud. 2.6. El juez de tutela de segunda instancia, en sentencia del 20 de mayo de 2015, concedió el amparo de tutela. 3 Folio 17 del expediente. 2.7. En cumplimiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército realizó la nueva valoración ante la Junta Médica Laboral el 18 de mayo de 2016, donde se determinó que la víctima directa perdió el 60.5% de su capacidad laboral, según consta en el Acta 86775. 2.8. Ramiro Hernández Velásquez y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional el 9 de diciembre de 2016, en la cual pretendieron la indemnización de las heridas causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.9. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali con el radicado N° 2016-00632. 2.10. El juzgado rechazó la demanda mediante auto del 11 de enero de 2017 porque consideró que la acción había caducado. Señaló que las lesiones fueron causadas el 5 de marzo de 2003, de modo que el término de dos (2) años para demandar finalizó el 6 de marzo de 2005. 2.11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión mediante auto del 23 de mayo de 2017 por los mismos motivos, resaltando que todas sus lesiones fueron diagnosticadas en el 2003 aunque la pérdida de capacidad laboral se haya calificado en el 2016.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir los autos del 11 de enero y 23 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron defecto por desconocimiento del precedente, y vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmaron que: 3.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que cuando con la demanda de reparación directa se pretende la indemnización de lesiones causadas a un conscripto, y no haya certeza de la magnitud del daño por estar en evolución su estado de salud, la caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acta de la junta médico laboral4. 3.2. En el caso bajo examen, los actores sólo conocieron la naturaleza de las lesiones con la calificación de la incapacidad de Ramiro Hernández Velásquez, realizada el 18 de mayo de 2016, según consta en el Acta
Junta Médico Laboral 86775.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés (fl. 57). 4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali informó que (fl. 66): 4.2.1. Los actores presentaron recurso de apelación contra el
auto del 11 de enero de 2017. 4.2.2. Así las cosas, tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.3. No hubo vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado porque la decisión judicial fue sustentada en las normas que rigen el caso y las pruebas que obraban en el expediente. 4 Al respecto los actores aluden a las siguientes sentencias: (i) del 15 de febrero de 1996, expediente 11239; (ii) del 12 de mayo de 2010, expediente 31582; (iii) del 11 de agosto de 2011, expediente 40805; (iv) del 12 de febrero de 2014, expediente 31583; Y (v) del 5 de marzo de 2015, expediente 2003-00693-01. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no rindieron sus informes a pesar de haber sido debidamente enterados de la tutela de la referencia (folios 59 y 51).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 112 a 123): 5.1. Las sentencias invocadas por el actor no establecen una regla aplicable para contabilizar la caducidad cuando se pretenda la reparación de lesiones. Sin embargo, sí indican que el término para demandar debe contabilizarse desde que los interesados tienen conocimiento del daño, siempre que no pudieran enterarse al momento
de la ocurrencia de los hechos. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó suficientemente que la totalidad de las lesiones causadas al conscripto fueron diagnosticadas en el año 2003, por la caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos. 5.3. Adicionalmente, el tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado que prevé la posibilidad de contabilizar la caducidad desde el momento en que el actor conoce el daño. 5.4. Puso de presente que el actor puede solicitar las prestaciones sociales para acceder al sistema general de seguridad social, pero no puede acceder a la justicia en ejercicio de la acción de reparación directa.
6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 130 a 132): 6.1. El juez de tutela de primera instancia no estudió las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, con las cuales pudo constatar que la naturaleza del daño sólo pudo determinarse con la calificación de la invalidez. 6.2. Además no tuvo en cuenta que, aunque los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2003, la salud del actor se empeoró por lo que tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener el servicio de salud. 6.3. Esto fue lo que permitió la calificación de la invalidez en el Acta de Junta Médica Laboral. 6.4. La jurisprudencia citada por el tribunal no constituyen un precedente porque refieren a la responsabilidad médica. 6.5. Señaló que el precedente invocado en la demanda de tutela fue
reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 08001-23-31-000-1999-01791-01.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Delimitación del análisis del caso concreto
3.1. En el escrito de impugnación, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron debidamente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa que promovieron –con Radicado N° 2016-00632–, porque de haberlo hecho, la decisión judicial habría sido distinta. Pues bien, encuentra la Sala que este argumento en realidad, constituye un nuevo cargo contra la providencia acusada porque cumple con la configuración jurisprudencial del denominado defecto fáctico. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, por tratarse de un defecto no alegado en la demanda de
tutela, no será analizado por la Sala por extemporáneo, pues de hacerlo, se desconocería el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte. 3.2. Teniendo en cuenta que el juez de tutela de primera instancia –la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado– verificó el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir los autos del 11 de enero y 23 de mayo de 2017, respectivamente. 3.3. El defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 3.3.1. La vulneración del principio de igualdad7, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial8. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso 7 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 8 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013
02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)9; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante10); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de 9 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 10 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.3.2. La Sala verificará, en primer lugar, si los precedentes
invocados son aplicable al caso concreto: (i) En el auto del 12 de mayo de 201011, la Sección Tercera del Consejo de Estado verificó la presentación oportuna de la demanda en un caso con identidad en los hechos relevantes al caso de la referencia. En esa ocasión, la demanda pretendió la indemnización de las lesiones causadas a un soldado conscripto por la explosión de una mina. Para lo anterior, la Corporación consideró que, pese a existir certeza sobre el día del hecho dañino (explosión de la mina), existió una evolución de sus lesiones por lo que “el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar”. (ii) Esta regla fue reiterada en providencias posteriores que también fueron invocadas por los actores: auto del 11 de agosto de proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación
en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 11 Expediente 31.582. 201112, sentencia del 6 de diciembre de 201313, y sentencia del 12 de febrero de 201414. En esta última providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado también señaló expresamente que “si bien el exconscripto fue remitido por primera vez a una entidad hospitalaria el 6 de marzo de 1996, lo cierto es que sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño el 21 de noviembre de 1996, momento en el cual la junta médica laboral del Ejército Nacional dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor Alfredo Galvis Caicedo en un 34.51% (…)”. (iii) No obstante lo expuesto, en sentencia del 28 de mayo de 2015, caso similar al de la referencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo15. 12 Expediente 40.805. 13 Sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-31-000-199901791-01 (29.622). Actor: Vladimir Antonio Polo Navas y otros. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 14 Sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 68001-23-15-000-199801736-01 (31.583). Actor: Alfredo Galvis Caicedo. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Sentencia del 14 de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 13001-23-31-000-200100920-01 (35141). Actor: Claudia Patricia Castro Torres y otros. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 3.3.3. Lo anterior significa que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tratándose de lesiones a conscriptos, ha sido constante en señalar que el término de caducidad de la acción inicia desde que la víctima tiene conocimiento del daño. Y para establecer este punto de partida, se ha sostenido que la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse de forma exegética, pues cuando se trataba de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, existen circunstancias que flexibilizaban el sentido de esa norma. Veamos: (i) A partir del 201316, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en considerar que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por los daños sufridos
por los soldados en virtud del servicio, especialmente en aquellos casos en que el daño fue físico, se debe realizar desde el día siguiente en que tienen conocimiento o certeza del daño. Al respecto ha sostenido17: “Si bien el señor (…) fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en el cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.5%, situación que le impedía continuar con la prestación de su servicio militar”. (ii) Una postura similar es la sostenida en la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se ha sostenido que el conteo de la caducidad se debe realizar desde la fecha en que la víctima tenga plena certeza sobre la ocurrencia del hecho dañino. Así, en sentencia de 14 de febrero de 201818, dijo: “…el conteo de la caducidad debió iniciarse desde el momento mismo en que se conoció el daño, ya que este término es objetivo, propugna por la seguridad jurídica y pone límite a la posibilidad de ejercer la acción en contra de la administración, pues no se trata de un plazo indefinido cuyo conteo se encuentre al arbitrio de quien ejerce la acción…”. (iii) Finalmente la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso con circunstancias fácticas análogas a las del
16 Sentencia de 14 de agosto de 2013, Sentencia de 14 de agosto de 2013, Sentencia de 9 de abril de 2014, Sentencia de 24 de mayo de 2017, Sentencia de 26 de abril de 2018. 17 Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicado Nº 68001-23-15-000-2000-03105-01. 18 Radicado Nº 19001-23-31-000-2006-01053-01. M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. asunto examinado, consideró que la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso19: “El término de caducidad no puede contarse desde […] fecha en que se emitió el acta de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, esto es, 15 de febrero de 2003 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en el acta al describir el diagnóstico del soldado conscripto […] “El 14 de febrero 2003 se le disparó el fusil mientras lo limpiaba amputándole el quinto dedo a nivel de la falange media […]”. 3.3.4. Lo anterior, permite concluir, que conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio jurisprudencial se orienta a sostener que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con
la notificación del acta de Junta Médica Laboral. La excepción se establece porque en algunos casos, sobre todo en aquellos en los que los daños son exclusivamente psicológicos o psiquiátricos, entre otros, no es fácil determinar o tener certeza del daño hasta que en la Junta Médica Laboral o el profesional de la salud así lo determinan. Sin embargo, cuando el daño físico es evidente, la caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y no desde la junta. Por lo tanto, no le asiste razón a los tutelantes cuando sostienen que los soldados conscriptos tienen conocimiento del daño sólo a partir de la calificación de su invalidez, pues como se vio, esta es la excepción a la regla general fijada por la jurisprudencia. 3.4. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo solicitado, por no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los tutelantes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 19 Sentencia de 10 de mayo de 2016, Radicado Nº 05001-23-31-000-2000-05432-01.
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de mayo de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio
más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Conse
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