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CE-11001-03-15-000-2018-00740-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00740-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario [L]os actores no cumplieron su carga argumentativa, ya que no precisan cuál fue el presunto error ostensible en la valoración probatoria realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni tampoco señalan de qué manera el uso de las reglas de la sana crítica necesariamente habría cambiado el sentido de la decisión judicial que se controvierte. Incluso, se observa que la intención de los tutelantes es convertir este mecanismo en una instancia adicional pidiendo que sean reexaminadas todas las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa que promovieron desconociendo de esta manera las competencias asignadas al juez natural. Esto comprueba que no existe un argumento nuevo por el que los actores consideren vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, su pretensión principal consiste en que se analicen otra vez las razones por las que consideran que se les debe reconocer la indemnización de perjuicios morales que reclamaron en el medio de control de reparación directa, como si la acción de tutela constituyera una instancia más del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que es necesario examinar para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la independencia judicial en lo que tiene que ver con el análisis del material probatorio en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-201702021-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00740-00(AC)

Actor: SIXTO HERRERA CANDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Sixto Herrera Candelo, Gladys Herrera Candelo, Nelson Herrera Candelo, Mirella Herrera Candelo, Miriam Herrera Candelo y Carlos Herrera Candelo, de acuerdo con el Decreto 1983 de

2017. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 20181, Sixto Herrera Candelo, Gladys Herrera Candelo, Nelson Herrera Candelo, Mirella Herrera Candelo, Miriam Herrera Candelo y Carlos Herrera Candelo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra él Tribunal Administrativo de nariño, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO a los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia del accionante, y todos los demás derechos que conexamente le han sido vulnerados a los accionantes con ocasión de las sentencias acusadas y los demás que se encuentren probados. 2.- En consecuencias solicito DEJAR SIN EFECTO PARCIAL la sentencia de fecha de (sic) Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia y todos los demás derechos que conexamente han sido vulnerados y que se encuentran probados, con ocasión de la sentencia de fecha de con ocasión (sic) de la Sentencia No. SN de 6 de Septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja, dentro del Proceso No. 2012 – 0083, Demandante: OSCAR DANY CANDELO vs Demandado: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 1 Folio 1 del expediente. 3.- Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre el reconocimiento de daño moral de SIXTO HERRERA CANDELO,

GLADYS HERRERA CANDELO, NELSON HERRERA CANDELO, MIRELLA HERRERA CANDELO, MIRIAM HERRERA CANDELO, y CARLOS HERRERA CANDELO, bajo los parámetros señalados en la

jurisprudencia Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han determinado la debida valoración probatoria procesal”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Óscar Dany Candelo, sobrino de los actores, fue incorporado en el Batallón de Infantería No. 25 del Ejército para prestar su servicio militar obligatorio. 2.2. El conscripto fue lesionado por su compañero con arma de dotación oficial el 17 de octubre de 2009. 2.3. La víctima fue declarada no apta para el servicio mediante el Acta de la Junta Médico Laboral N° 44487 del 17 de junio de 2011, en la cual se determinó que las lesiones le causaron una pérdida del 29.1% de su capacidad laboral. 2.4. Debido a lo anterior, Óscar Dany Candelo, junto con sus tíos, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa con el radicado N° 2012-0083 que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Folio 3 reverso del expediente. 2.6. Conoció del proceso en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño, que por sentencia del 6 de septiembre de 2017 modificó la decisión de primera instancia para negar la indemnización por daño moral de los actores como víctimas indirectas (tíos).

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto fáctico, al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para sustentar este cargo afirmaron que: 3.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció que los tíos de la víctima directa serán indemnizados por daño moral siempre que prueben su parentesco y la relación afectiva. 3.2. En el caso concreto fueron probados esos dos elementos, pese a lo anterior el Tribunal consideró que los elementos de juicio aportados no eran suficientes, valorando indebidamente las pruebas.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción mediante providencia del 9 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) y los demás intervinientes del proceso ordinario, como terceros con interés (fl. 27). 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño informó que la providencia acusada valoró las pruebas aportadas en el proceso ordinario, pero en ningún momento encontró que se hubiera acreditado una relación afectiva entre Óscar Dany Candelo, en especial porque no opera ninguna presunción frente a los tíos de la víctima directa. En consecuencia, no hubo una valoración incorrecta de las

pruebas (fl. 38). 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la ANDJE, Óscar Dany Candelo, María Cecilia Candelo, Diego Fernando Candelo y Mary Luz Candelo no rindieron sus informes aunque fueron debidamente informados de la existencia del proceso de la referencia (fls.30 a 35 y 43 a 47).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional.

De superar el anterior análisis, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la indemnización por daño moral de los actores.

3.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.2.2. Comoquiera que los cargos sustentan la existencia de un supuesto defecto fáctico, la Sala reitera que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Es por esto que en otras ocasiones la Sala consideró que “… en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia6, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia”7. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional que ha indicado que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir (i) un error en la valoración probatoria; (ii) el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (iii) tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque “(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”8. Así las cosas, para que el actor cumpla su carga argumentativa y no convierta la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, debe identificar cuál es el error que considera evidente en la valoración probatoria del juez natural y señalar de qué manera, un correcto uso de las reglas de la sana crítica, necesariamente modificaría la decisión judicial. 3.2.3. En el expediente consta que el Tribunal Administrativo de Nariño negó a los actores la indemnización por daño moral como tíos de la víctima directa

porque, aunque “…las declaraciones testimoniales vertidas al interior de este proceso, aluden en forma general a la existencia de una relación familiar entre el lesionado, su madre, compañera, hija, hermanos y tíos, ninguna da cuenta fehaciente de la existencia de una relación afectiva con estos últimos, que permita predicar la afectación moral por la lesión sufrida por su pariente”9. En la demanda de tutela, los actores se limitan a afirmar que “…en la tesis e interpretación de (sic) Tribunal de (sic) Administrativo de Nariño, pese a probar lo necesario, no otorgaron indemnización a su favor por considerar no suficientes los dichos expresados en los testimonios del proceso contencioso administrativo. El 6 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 7 Sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-0315-000-2017-02021-00. Actora: Sara Rosa Vallejo Londoño. Consejero de Estado: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 9 Folio 716 del cuaderno 3 de los anexos. Tribunal contaba con los mayores elementos posibles dentro de las reglas de la sana crítica para que valorará (sic) en su conjunto la totalidad de las pruebas y decretar indemnización por daño moral a los accionantes con una debida sustentación jurídica y fáctica”10. Aunque los actores aluden a un error en la valoración probatoria, no indican cuál

fue la regla de la sana crítica inaplicada en el caso concreto. Y tampoco señalan de qué manera los testimonios practicados en el proceso ordinario demostraban la relación de afecto de la víctima directa con sus tíos, que permitiera predicar la afectación moral de éstos, con la lesión sufrida por su sobrino. Incluso, pretenden que el juez de tutela valore nuevamente todas las pruebas practicadas en el proceso ordinario porque, se reitera, afirmó que el tribunal no valoró “...en su conjunto la totalidad de las pruebas”11. 3.2.4. Lo anterior, demuestra que los actores no cumplieron su carga argumentativa, ya que no precisan cuál fue el presunto error ostensible en la valoración probatoria realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni tampoco señalan de qué manera el uso de las reglas de la sana crítica necesariamente habría cambiado el sentido de la decisión judicial que se controvierte. Incluso, se observa que la intención de los tutelantes es convertir este mecanismo en una instancia adicional pidiendo que sean reexaminadas todas las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa que promovieron desconociendo de esta manera las competencias asignadas al juez natural. Esto comprueba que no existe un argumento nuevo por el que los actores consideren vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, su pretensión principal consiste en que se analicen otra vez las razones por las que consideran que se les debe reconocer la indemnización de perjuicios morales que reclamaron en el medio de control de reparación directa, como si la acción de tutela constituyera una instancia más del proceso ordinario.

Contrario a lo anterior, la jurisprudencia de esta alta corte junto con la proferida por la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo residual, de allí que cuando se controvierten decisiones judiciales, su procedencia está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se 10 Folio 3 del expediente. 11 Ibídem. logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto a los derechos fundamentales del actor. En el asunto, se reitera, no existe tal relevancia, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario. Lo que permite deducir que lo que de fondo existe es un desacuerdo con las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial, especialmente, con la valoración de los medios de prueba aportados al mismo, que llevó al juez de la causa, a desestimar la pretensión de indemnización de perjuicios morales a los hoy tutelantes. Adicionalmente, no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni el actuar caprichoso del juez natural, y tampoco se advierte alguna circunstancia que justifique la intervención del juez de tutela. De allí que deban prevalecer los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia del juez natural. 3.3. Por lo anterior, y al no superar el análisis del requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial denominado relevancia constitucional, por sustracción de materia la Sala se relevará del análisis de los demás requisitos generales. 3.4. Como consecuencia de los argumentos expuestos, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Sixto Herrera Candelo, Gladys Herrera Candelo, Nelson Herrera Candelo, Mirella Herrera Candelo, Miriam Herrera Candelo y Carlos Herrera Candelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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