CE-11001-03-15-000-2018-00741-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00741-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por indebida interpretación de la norma que establece las excepciones para tener más de un empleo en entidades de derecho público y garantizar así la prestación del servicio público de salud / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia [E]l tribunal tutelado en la providencia censurada advirtió que la actora no prestó sus servicios de manera continua y mucho menos permanente, al estar probado que laboró de manera simultánea en otras entidades prestadoras de salud adicionales al Hospital de Vista Hermosa Nivel I y que tampoco demostró con grado de certeza que cumplía un horario de trabajo, metas o respetaba los parámetros para realizar las labores que le fueron confiadas, sino por el contrario, verificar que la demandante gozaba de plena autonomía en el manejo de su tiempo, por lo que concluyó que no se logró comprobar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…). Del (…) texto [artículo 2 de la Ley 269 de 1996], la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada desconoció en su decisión el alcance que se le ha dado a la referida norma, en tanto que de su interpretación se puede colegir que, en efecto, establece una de las excepciones a la prohibición constitucional de tener más de un empleo en entidades de derecho público, esta vez para las personas encargadas de garantizar la prestación del servicio público de salud, como es el caso de la [actora] al ostentar la calidad de enfermera. (…).
Así las cosas, se encuentra que la aludida normativa flexibiliza las condiciones laborales de las personas que prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud. En este orden de ideas, se accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora respecto a este cargo y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y se ordenará que emita una decisión de remplazo en la cual se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 para resolver el caso de la [actora], bajo el principio de autonomía e independencia, sin que ello implique que se esté indicando el sentido de la decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, ver: Corte Constitucional, sentencia C-206-03, exp.
D-4227, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que está prevista como una de las causales de
procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00741-01(AC)
Actor: SANDRA LEONOR GUTIÉRREZ ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra el fallo de 25 de abril de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Sandra Leonor Gutiérrez Escobar, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la decisión adoptada el 15 de junio de 2016 por el
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Vista Hermosa Nivel I.2 En consecuencia, la actora solicitó: “PETICIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional… SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación en juez de tutela, EMITA un nuevo fallo dejando sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la configuración de los defectos 1 La solicitud de amparo se presentó el 13 de marzo de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-35-015-2015-00214-00. sustanciales, facticos (sic), de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución… PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional… SEGUNDA: Que se ORDENE a la sección segunda, subsección séptima (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que efectúe un estudio del recurso de apelación presentado por las partes, dentro de la radicación interna 110013335015-2015-00214-01, en
donde se CONFIRME la decisión de primera instancia y se eleve a la demandante a la condición de empleado público, para todos los efectos salariales y prestacionales a que haya lugar, así como a los conceptos indemnizatorios que en derecho correspondan.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección séptima (sic) que profiera una nueva sentencia, dejando sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2017.”3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La señora Gutiérrez Escobar relató que estuvo vinculada desde el 26 de julio de 2006 hasta el 29 de julio de 2013 al Hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E., entidad en la que ocupó el cargo de enfermera jefe y prestó sus servicios de manera ininterrumpida mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios asistenciales de salud, los cuales fueron prorrogados y adicionados.
Afirmó que el 17 de diciembre de 2013, solicitó a la gerente de la referida institución el pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo en que existió la relación laboral; petición que fue negada con oficio T01S-007 del 3 de enero de 2014. Sostuvo que inconforme con dicha decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 15 de junio de 2016 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar probados los elementos propios de un contrato realidad.
Destacó que en esa oportunidad se declaró la nulidad del acto acusado, se condenó al hospital demandado a pagar las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza sus mismas funciones con base en los honorarios 3 Folios 14 y 15. pactados dentro del contrato de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2013 y negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas mediante convección colectiva, así como el pago de vacaciones y la indemnización por despido injusto. Expresó que los extremos de la litis apelaron la aludida providencia, por su parte, porque no estaba de acuerdo en que se ordenara el reconocimiento de sus prestaciones sociales conforme los honorarios establecidos en los contratos y no en los emolumentos devengados por un funcionario de planta, además que se negara el pago de sus vacaciones, mientras que la entidad accionada solicitó que se revocara totalmente el fallo del a quo. Adujo que mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las prestaciones de la demanda al estimar que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el escrito de apelación estaban llamados a prosperar comoquiera que no se demostró la existencia de la relación laboral cuya declaración se pretende, toda vez que ningún empleado público puede contar con dos o más vinculaciones para realizar funciones idénticas, como sucedía en su caso, dado que laboró de forma simultánea en el Hospital Vista Hermosa Nivel I, la Clínica San Pedro Claver y la
Cooperativa de Trabajo Asociado “Cuidados Humanos”.
3. Sustento de la petición La actora afirmó que la autoridad judicial tutelada incurrió en su providencia en un defecto sustantivo en la medida en que “existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, así como una falta de “relación entre las premisas que plantea tanto la parte demandada como el Tribunal” censurado, debido a que la prestación del servicio a otras instituciones no desvirtuaba la existencia de los elementos principales de un vínculo laboral con el Hospital Vista Hermosa Nivel I puesto que se acreditó en la primera instancia que las labores que efectuó fueron permanentes y continuas.
En ese sentido, advirtió que se desconoció el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, que prevé una excepción a la regla de la no doble vinculación de empleados públicos, a partir de la cual se permitía colegir que estaba habilitada para suscribir dos o más contratos de prestación de servicios tanto con entidades públicas y privadas. Agregó que no fue interpretada la normativa que consagra los requisitos esenciales del contrato realidad, por cuanto la judicatura cuestionada “aplicó unos criterios que NO EXISTEN en la norma jurídica aplicable” al asunto bajo estudio, tras indicar que debían satisfacerse supuestos como (i) la igualdad de funciones cumplidas en la prestación del servicio y (ii) el desarrollo de las mismas labores que los servidores de la entidad. De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico porque prescindió de los medios de convicción que daban certeza de la existencia de una verdadera
relación laboral al apreciar de manera errada las certificaciones laborales expedidas por la Clínica San Pedro Claver y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cuidados Humanos”, sin tener en cuenta que el hecho de que trabajara en otras instituciones de salud no alteraba el vínculo que tuvo con la E.S.E. Hospital Vista Hermosa Nivel I. Adicionalmente, resaltó que en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario el tribunal tutelado no podía fallar en contra de los intereses del trabajador cuando los fundamentos de su decisión no se encuentran debidamente soportados, esto es, “sobre hechos que no fueron objeto de recurso alguno por parte de la contraparte en primera instancia y que en consecuencia cobraron firmeza haciendo tránsito a cosa juzgada.” Refirió que en el asunto bajo estudio se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 23001-23-33-000-201300260-01, sin explicar las razones por las cuales se apartó ni expuso suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. A su vez, aseveró que se presentó un “desconocimiento del precedente horizontal” teniendo en cuenta que no tuvo en cuenta la sentencia del 28 de enero de 2016 que profirió esa misma colegiatura, caso en el que resolvió favorablemente las súplicas de una demanda incoada por un ex trabajador del Hospital Meissen E.S.E. II Nivel.
Por último, afirmó que la colegiatura censurada al revocar la decisión del a quo incurrió en un defecto por violación directa de la constitución teniendo en cuenta que vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Esto, porque “la decisión adoptada en el fallo de primera instancia debía ser revisada solo en los aspectos invocados en los recursos de apelación propuestos, no podía ser REVERTIDA en su totalidad, solo revisada, la decisión debía mantenerse indemne en la segunda instancia.”
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 16 de marzo de 2018 (fol. 56), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Hospital Vista Hermosa Nivel I, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés por medio de la página web de esta Corporación. Remitidas las respectivas comunicaciones4, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá La juez titular del despacho mediante escrito radicado el 3 de abril de 20185, manifestó que los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la decisión
que adoptó esa sede judicial se encuentran contenidos en la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengados con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios por la señora Gutiérrez Escobar. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Se pronunció por intermedio de la magistrada ponente del fallo cuestionado6, quien sostuvo que los argumentos expuestos por la actora no están llamados a prosperar comoquiera que en el medio de control no se demostraron acreditados los criterios que dan lugar a reconocer una relación laboral como contrato realidad, pues se probó que la señora Gutiérrez laboró en otras instituciones de salud de manera paralela, “lo que llevó a concluir que era autónoma e independiente para contratar y prestar sus servicios en más de una entidad.” Anotó que en el acervo probatorio obran medios de convicción que demuestran que el Hospital de Vista Hermosa Nivel I “estableció unos turnos que le correspondía cumplir a la demandante…, lo cierto es que ninguna de estas situaciones se entendió como un acto de subordinación”, sino de coordinación como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 20187, declaró improcedente la solicitud de amparo al vislumbrar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es acudir a este mecanismo constitucional con el fin de
obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. En ese orden de ideas, concluyó que en el presente caso “no hay un real cuestionamiento iusfundamental”, en relación con la providencia judicial atracada sino una simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez de la causa.
6. Impugnación 4 Folios 58 a 65. 5 Folio 66. 6 Folios 67 a 69. 7 Folios 71 a 75.
El apoderado de la señora Gutiérrez Escobar, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación8, solicitó revocar la providencia de primera instancia al considerar que carece “de las condiciones necesarias a la sentencia congruente” comoquiera que (i) no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo ni a los derechos invocados como vulnerados, (ii) se negó el acceso a la administración de justicia y a cumplir el mandato constitucional de garantizar el pleno goce de los derechos, y (iii) el a quo incurrió en un error esencial de derecho “por no considerar la aplicación de una ley existente en el ordenamiento jurídico colombiano”, que resulta inane a las pretensiones de la actora por errónea interpretación de sus principios y requisitos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de abril de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo
2.2.3.1.2.410 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, estudiará la configuración de los defectos planteados por la señora Gutiérrez Escobar. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo 8 Folios 83 a 87. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
13 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta
acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la 14 Ibídem. 15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente
reabrir el debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la actora es acudir a este mecanismo constitucional con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en la petición de tutela se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Por consiguiente, se considera que existen suficientes argumentos para resolver de fondo los reparos de la señora Gutiérrez Escobar, por lo que la Sala superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la
providencia judicial que censura la actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la ESE Hospital Vista Hermosa Nivel I, identificado bajo radicado 11001-33-35-015-2015-00214-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión objeto de reproche fue proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proveído que fue notificado por correo electrónico el 22 de noviembre de la misma anualidad y quedó ejecutoriado el día 27 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 13 de marzo de 2018, es decir, trascurridos aproximadamente 4 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, resulta necesario precisar que es imposible para este juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la acción de tutela toda vez que se advierte que lo planteado por la actora es la vulneración del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. Esto, porque lo pretendido por la tutelante es que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, “que efectúe un estudio del recurso de apelación presentado por las partes” pues, a su juicio,
incurrió en un defecto sustantivo al existir en su proveído una “evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, así como una falta de “relación entre las premisas que plantea tanto la parte demandada como el Tribunal”. De igual forma, esta Sala advierte que argumentó la presunta configuración de un yerro fáctico en que la decisión adoptada por la autoridad judicial tutelada no se encuentra soportada, debido a que se pronunció “sobre hechos que no fueron objeto de recurso alguno por parte de la contraparte en primera instancia y que en consecuencia cobraron firmeza haciendo tránsito a cosa juzgada” y que se incurrió en una violación directa de la constitución en la media en que la providencia de primera instancia “debía ser revisada solo en los aspectos invocados en los recursos de apelación propuestos”. Por lo anterior, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación16 según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que
la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la
falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. Ahora bien, en gracia de discusión, es de anotar que la accionante controvierte la decisión adoptada por el tribunal tutelado, al considerar que incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera errada las certificaciones laborales que expidió la Clínica San Pedro Claver y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cuidados Humanos”, lo cierto es que se advierte que no le asiste razón. Esto, teniendo en cuenta que los hechos que el tribunal censurado encontró demostrados a partir del análisis detallado de tales pruebas documentales no es arbitrario o irrazonable comoquiera que de la revisión de la constancia del 9 de marzo de 200717 suscrita por el director de la Unidad Hospitalaria Clínica San
Pedro Claver se puede colegir que la señora Gutiérrez Escobar trabajó en dicha institución mediant
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