CE-11001-03-15-000-2018-00743-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00743-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración del manual de funciones y procedimientos de la Contraloría General de la República / NIVELACIÓN SALARIAL - No procede su reconocimiento / DESEMPEÑO DE FUNCIONES SIMILARES AL CARGO - No es suficiente para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional / EXPERIENCIA LABORAL CERTIFICADA - Ausencia de prueba / FORMACIÓN ACADÉMICA - Ausencia de prueba [E]l [T]ribunal no hizo alusión al Manual de Funciones, sin embargo, del mismo no es posible inferir la ejecución de unas funciones diferentes a las que fueron remuneradas por el Fondo, ya que para ello es necesario precisar la ejecución de unas obligaciones y responsabilidades puntuales dentro del mismo grupo misional de funciones (…) para la Sala es claro que la valoración del Manual de Funciones por si solo no habría cambiado la decisión del [T]ribunal en la providencia cuestionada, pues su análisis no es suficiente, comoquiera que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la nivelación salarial, en razón a las funciones que habría realizado en el cargo de Técnico grado 17, cuando en realidad fue nombrado como Auxiliar Administrativo grado 21 (…) el hecho de que el señor [W.H.C.C] haya desempeñado funciones similares a las de una funcionaria nombrada en el cargo de Técnico grado 17 no es suficiente para demostrar que tenía derecho a que se le pague la diferencia salarial y prestacional que reclama, dado que de conformidad con la jurisprudencia se requiere para tal efecto que se
acredite otras exigencias, cómo experiencia laboral certificada, formación académica, etc, respecto de los cuales, según lo aportado al expediente, no fueron demostrados (…) Por tanto, se establece que el defecto fáctico no fue planteado de manera acertada, en tanto que de las censuras expuestas no es posible evidenciar que desempeñó un cargo diferente, con funciones, y responsabilidades superiores a las de un Auxiliar Administrativo grado 21, asimismo es de anotar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, analizó los elementos probatorios que tuvo a su alcance, aquellos que fueron aportados al expediente y expuestos por él, sin embargo, para esta Sala no son suficientes para el reconocimiento y pago de la nivelación salarial frente a la funcionalidad de un cargo y otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 785
DE 2005 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00743-01(AC)
Actor: WILLIAM HERNÁN CORSO CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Hernán Corso Correa, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 17 de agosto de 2017, con la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Hernán Corso Correa, conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2017. Segundo. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-7162014-00024-00, por su incursión en los defectos fáctico y sustantivo.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1 El señor William Hernán Corso Correa fue vinculado al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 21 del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 042 de 29 de febrero de 2000.2 1 Folio 1. 2 Folio 33 del expediente ordinario 2.2 El 15 de octubre de 2002 se efectuaron traslados internos en la entidad, motivo por el cual mediante oficio No. 11-8500-1215 el accionante fue transferido al Grupo de Recursos Físicos de la Planta Global para desempeñar un cargo de la misma denominación y con funciones afines al Auxiliar Administrativo grado 21.3 2.3 El 18 de febrero de 2008 por medio de memorando No. 052, fue nuevamente reubicado en el área de Contabilidad para desempeñar sus funciones como Auxiliar Administrativo grado 21, hasta el 27 de abril de 2012.4 2.4 El 25 de abril de 2012 mediante Resolución 00135, se ordenó su reubicación al Grupo de Recursos Físicos y archivos de la Planta Global con las mismas funciones de Auxiliar Administrativo código 4044 grado 21.5 2.5 El accionante presentó demanda en contra del Fondo de Bienestar Social, con el fin de que por medio de un proceso especial de fuero sindical se ordenara “su
restitución al cargo de Técnico grado 17 en el área Contable o a otro de igual o superior categoría”, pues a su juicio en dicha dependencia no desempeñó funciones del cargo de Auxiliar Administrativo grado 21 sino de Técnico grado 17. 2.6 En primera instancia conoció el asunto Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 11001310501220120052000, quien no accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la providencia vulneraba directamente la Constitución, las normas de protección de fuero sindical. Dicho medio de impugnación fue resuelto el 5 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Republica a restituir al demandante al área de Contabilidad, con fundamento en:6 “(…) la Sala logra establecer que mediante la Resolución No. 00135 del 25 de abril de 2012, las condiciones del demandante fueron modificadas drásticamente cambiando las funciones que venía desarrollando en el área de Contabilidad, con el traslado efectuado al área de Recursos Físicos y de Archivo como Auxiliar Administrativo código 4044 Grado21, el cual si bien no implicó un cambio salarial, o traslado a otro establecimiento de la misma empresa o distinto municipio, si significó una desmejora en sus condiciones laborales, habida consideración, que aun cuando en el manual de funciones vigente a 2008 no se precisa de forma
taxativa que las funciones que venía desempeñando corresponden a las de Técnico código 3124 como lo aduce en la demanda, de una simple lectura de las tareas atrás indicadas, se puede constatar que su reubicación en el área de Recursos -Físicos implicó un cambio de 3 idem 4 Folio 27 expediente ordinario 5 Folio 28 expediente ordinario 6 Folio 81 expediente ordinario funciones, a unas mas operativas de las que venía desarrollando en el área de Contabilidad. Y es que la desmejora “en sus condiciones de trabajo” a que se refiere el articulo 1 del Decreto 204 de 1957, no solo es por detrimento salarial, sino a cualquier situación que de manera desfavorable cambie las condiciones laborales del trabajador aforado, como sucedió en el sub examine. Trazados estos lineamientos, no existe discusión en que la encartada no tuvo en cuenta que por encontrarse aforado el demandante, debió pedir autorización judicial para poder efectuar la modificación de sus tareas, dada la desmejora que este cambio implicaba. Por lo dicho se ordenará a la demandada a reubicar al demandante en el área de Contabilidad con las mismas funciones que venía ejecutando con antelación al 25 de abril de 2012, y en caso de no ser posible se haga a otro cargo de igual o superior categoría. Pese a lo anterior, no se accederá a la indemnización deprecada, consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en la medida en que tal y como se ha venido manifestando desde primera instancia el sueldo del demandante jamás ha sido modificado y en tal virtud, la encartada no le adeuda suma alguna al
actor.” 2.8 El 22 de mayo de 2012 el actor solicitó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la nivelación salarial correspondiente al cargo que ejerció de Técnico código 3124 Grado 17 entre el periodo de 2008 a 2012, el cual fue negado mediante acto administrativo No. 1203246 del 12 de junio de 2012. 2.9. El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, con el fin de que se le reconocieran las diferencias salariales y demás emolumentos de carácter laboral, en atención a que ejerció las funciones del cargo antes señalado. 2.10. En primera instancia, conoció el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá autoridad judicial que con sentencia del 14 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio No. 1203246 del 12 de junio de 2012 y, como consecuencia condenó al Fondo al pago de las diferencias salariales, por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 al 27 de abril de 2012, fundamentó su decisión así7: “(…) las funciones que desempeñaba la señora Marleny Chacón Camacho en el área de contabilidad como Técnico grado 17, son las mismas que le fueron certificadas al demandante como desarrolladas, cuando fue trasladado a la misma área de Contabilidad, durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2088 y el 27 de abril de
2012. 7 Folio 237 expediente ordinario Por otro lado, se observa que el Manual de Funciones, Resolución No. 085 de 2007 (sic), proferido por la entidad demandada, establece las funciones para el cargo de Técnico grado 17, y estas tienen mucha similitud con las certificadas al demandante por el responsable de Talento Humano de la entidad accionada.
Las funciones que desempeñaba el demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 Grado 21, según certificado expedido por el Fondo de Bienestar Social y que coincide con el Manual de Funciones, son muy diferentes a las de Técnico Grado 17. En virtud de las certificaciones señaladas y de las declaraciones, se puede determinar que el actor, efectivamente, fue trasladado al área de Contabilidad con el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 21 para el 18 de febrero de 2008, pero, para ejercer funciones del cargo de Técnico grado 17. Es de resaltar que, con el memorando No. 052 del 18 de febrero de 2008, por medio del cual le comunican al demandante su traslado a partir del 18 de febrero de 2008, en el párrafo primero le asignan una funcionaria para la inducción correspondiente y en el párrafo tercero le informan que el área de Talento Humano le entregaría copia de las funciones que debía desempeñar, por lo tanto, es claro, que al demandante le fijan nuevas funciones, pues, en primer lugar le asignaron una persona para darle la inducción. Luego, es claro que si fuera a ejercer en dicha área las mismas funciones que venía cumpliendo no necesitaría inducción de las mismas pues ya las venía realizando. Por ello, se le
precisó que recibiría inducción en razón a la asignación de las nuevas funciones que al ser diferentes se hacía imperioso tal requerimiento.” 2.11. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A, quien mediante fallo del 17 de agosto de 2017 revocó la sentencia del a quo y negó las súplicas de la demanda. Como fundamento argumentó lo siguiente8: En primer lugar, puso de presente que no es cierto que el señor Corso realizara funciones del cargo de Técnico Administrativo código 3124 grado 17, dado que mediante memorando No. 052 de 18 de febrero de 2008, la entidad lo que hizo fue reubicarlo en el área de Contabilidad pero para desarrollar las mismas funciones conforme a su cargo, es por esto que no se demostró que desempeñara funciones de un empleo con mayor asignación salarial. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el memorando referenciado no señaló que el demandante iba a cumplir funciones de Técnico grado 17, todo lo contrario, indicó el nombre de la persona que realizaría el empalme y que iría al área de contabilidad. 8 Folio 290 expediente ordinario Para analizar la funcionalidad de los cargos objeto de debate, realizó un comparativo entre cada uno ellos, así:
FUNCIONES ESENCIALES DE
CONTABILIDAD COMO AUXILIAR FUNCIONES ESENCIALES DE
ADMINISTRATIVO CÓDIGO 4044, GRADO CONTABILIDAD COMO TÉCNICO
21 DE WILLIAM HERNÁN CORSO CORREA ADMINISTRATIVO (sic)9
Aplicar y adaptar tecnologías que sirvan Aplicar y adaptar tecnologías que sirvan de apoyo al desarrollo de las actividades de apoyo al desarrollo de las actividades propias del área de contabilidad al propias del área de contabilidad al cumplimiento de las funciones inherentes cumplimiento de las funciones inherentes al cargo y a la realización de las metas y al cargo y a la realización de las metas y objetivos institucionales concertados. objetivos institucionales concertados. Clasificar, codificar, digitar o registrar los Clasificar, codificar, digitar o registrar los documentos soporte que dan origen al documentos soporte que dan origen al movimiento financiero contable en los movimiento financiero contable. aplicativos tanto de la institución como en el SIIF-II. Elaborar y revisar los diferentes Elaborar y revisar los diferentes comprobantes contables. comprobantes contables. Generar y revisar y analizar los libros Elaborar y revisar el balance de prueba. auxiliares y así establecer y realizar ajustes requeridos. Conciliar, analizar y ajustar las partidas Generar y revisar los libros auxiliares que generen diferencias entre tesorería, contables y elaborar las conciliaciones presupuesto y recursos físicos. bancarias. Recibir, archivar y conservar Conciliar, analizar y ajustar las partidas adecuadamente los documentos soporte que generen diferencias entre tesorería, de las operaciones contables. presupuesto y almacén de inventarios. Registrar las operaciones en los libros de Contabilizar en el movimiento de las conformidad con lo establecido en las cuentas ordinarias, número de normas de Contaduría General de la identificación por aplicar. Nación. Contribuir en la elaboración del desarrollo Registrar las operaciones contables en
óptimo de la contabilidad y presentación los libros oficiales y auxiliares de de Estados Financieros de acuerdo a lo conformidad con lo establecido en las estipulado por la Nación. normas de Contaduría General de la Nación. Participar en actividades y/o programas Contribuir en la elaboración del desarrollo de aspecto contable orientadas a mejorar óptimo de la contabilidad y presentación el área de desempeño. oportuna de Estados Financieros de acuerdo con las normas y principios señalados por la Nación. Ejercer el control interno sobre las Participar en actividades contables, funciones propias del desempeño. orientadas a mejorar el área de desempeño. Preparar y elaborar informes que sean Ejercer el control interno sobre las requeridos. funciones propias del cargo. Otras y/o demás funciones afines o Desempeñar las demás funciones afines relacionas de acuerdo a la naturaleza del o relacionadas en el cargo de acuerdo a 9 Folio 292. Cuadro comparativo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A” cargo. la naturaleza y al área del trabajo. En segundo lugar, explicó que el señor Corso, igualmente soportó la demanda en el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 5 de julio de 2013, le reconoció la desmejora en sus condiciones de trabajo y ordenó su traslado a un cargo de naturaleza igual o superior al que desempeñaba. Sin embargo, expuso que lo que ocurrió en ese momento, fue un cambio de funciones y que por gozar de fuero sindical todas las modificaciones en sus tareas requerían
autorización judicial, pero no se presentó menoscabo en el salario.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos, al proferir la sentencia del 17 de agosto de 2017:
1. Defecto sustantivo: El tribunal en la providencia cuestionada, realizó una interpretación que contraria los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, al considerar que los cargos ejercidos por el actor eran iguales, por cuanto dejó de aplicar el Decreto 785 de 2005, que era relevante al asunto, dado que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y funciones generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, el cual en los artículos 3 y 4 explica las diferencias de los niveles jerárquicos de los empleos.
Lo anterior generó que el tribunal errara en su decisión, dado que desconoció que en el nivel Técnico se exige el desarrollo de procesos, requiere un grado de responsabilidad propio, diferente al Asistencial, cuyas funciones solo implican actividades de apoyo y la responsabilidad recae sobre el jefe inmediato. Igualmente, por la no aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y reconocerle, como consecuencia, los emolumentos correspondientes a esa situación laboral demostrada.
2. Defecto fáctico: al dejarse de apreciar correctamente la certificación laboral expedida el 5 de marzo de 2012 por el Fondo de Bienestar Social, en la cual se
reconoce que el demandante desarrolló en su calidad de Auxiliar grado 21 en el área de contabilidad, funciones casi idénticas a las propias del cargo Técnico grado 17. De igual manera, el tribunal no analizó la Resolución No. 242 de 23 de julio de 2008 que contiene el Manual de Funciones y Procedimientos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, la cual era determinante para establecer la veracidad de los hechos, en cuanto a que se promovió al accionante del cargo de Auxiliar Administrativo grado 21, del que era titular, al de Técnico grado 17, y no obtuvo la correspondiente nivelación salarial.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de marzo de 201810, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Igualmente, al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá en Descongestión y al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Republica, como terceros con interés. De otra parte, ofició a la oficina de repartos de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 11001-33-35-716-2014-00024-00. Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del
Proceso. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 46, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá El Juez titular del despacho, Luis Eduardo Guerrero Torres, con escrito radicado el 10 de abril de 201811, resaltó que el proceso en cuestión fue adelantado inicialmente por el Juzgado 16 de Descongestión y posteriormente remitido al Juzgado 55 Administrativo del Circuito. Afirmó que, a la demanda presentada se le dio el trámite determinado por la Ley, valorando adecuadamente el material probatorio y, por tanto, la sentencia fue proferida bajo el criterio jurídico que se consideró pertinente para el caso. 4.2.2. Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República La referida entidad mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018, solicitó rechazar la acción de tutela por resultar jurídica y materialmente improcedente. Consideró ajustado a derecho el análisis probatorio y posterior sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, afirmó que actuó conforme al imperio de la ley, y que la parte demandante realizó la correspondiente defensa técnica y ejerció la representación judicial de sus intereses dentro de los términos establecidos en la legislación. 10 Folio 24 expediente tutela. 11 Folio 32 expediente tutela 4.2.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Se notificó en debida forma, sin embargo guardó silencio.
5. Fallo impugnado En decisión del 24 de mayo de 2018,12 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.
En primer lugar, explicó los postulados para que se configure el defecto sustantivo, sin embargo no manifestó las razones por las cuales el mismo no tuvo lugar. En segundo lugar, frente al defecto fáctico reiteró los argumentos del fallo controvertido, afirmando que el tribunal como primera medida efectuó un análisis del cargo y las funciones realizadas por el actor desde el año 2008 hasta el 2012, encontrando que mediante Memorando No. 052 del 18 de febrero de 2008, la entidad demandada reubicó al actor en el área de Contabilidad, no obstante en el acto administrativo no se menciona que las funciones a realizar son propias del cargo de Técnico código 3124 grado 17, que no presenta grandes diferencias con el de Auxiliar Administrativo grado 2113. Así mismo, la autoridad accionada apreció la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2013, destacando de la misma que el actor no sufrió una desmejora salarial, sino un cambio en la asignación de funciones, las cuales requerían autorización judicial, por su calidad de aforado. Frente al análisis de la Resolución No. 242 de julio de 2008, afirmó que el Tribunal no se refirió expresamente a ella, no obstante dentro del contenido del fallo cuestionado, citó la sentencia de 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que indicó que: “(…) con el traslado efectuado al área de
Recursos Físicos y de Archivo como Auxiliar Administrativo código 4044 grado 21, el cual si bien no implicó un cambio salarial, o traslado a otro establecimiento de la misma empresa o municipio, sí significó una desmejora en sus condiciones laborales, habida consideración, que aun cuando en el manual de funciones vigente a 2008 no se precisa de forma taxativa que las funciones que venía desempeñando corresponden a las de Técnico grado 17 código 3124 como lo aduce en la demanda, de una simple lectura de las tareas atrás indicadas, se puede constatar que su reubicación en el área de recursos físicos implicó un cambio de funciones, a unas más operativas a las que venía desarrollando en el área de contabilidad(…)”. Concluyó que así la autoridad demandada no hubiera realizado un pronunciamiento sobre la norma anterior, se evidencia que fue sustento de su decisión, es por esto que no se configuró un defecto fáctico, dado que lo 12 Folios 47 a 51expediente tutela 13 Folio 134 Expediente .ordinario pretendido por el demandante era probar que desarrollaba las funciones del cargo de Técnico grado 17 código 3124, las cuales según se indicó en la providencia, no estaban previstas dentro del Manual de Funciones del Fondo de Bienestar Social en el 2008.
6. Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2018, la parte actora impugnó el fallo del 24 de mayo de 201814. Al respecto, reiteró los argumentos del escrito de tutela en tratándose de la vulneración de sus derechos fundamentales, por configurarse los defectos
sustantivo y fáctico
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo Constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en defecto sustantivo, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de aplicación del Decreto 785 de 2005? ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en defecto fáctico, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al supuestamente apreciar de forma equivocada la certificación laboral expedida el 5 de marzo de 2012, y no analizar la Resolución 242 de 23 de julio de 2008 (Manual de funciones y procedimientos)? ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los artículos de la 25 y 53 de la Constitución Política al negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional al accionado?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de los defectos fáctico y sustantivo; y (iii) 14 Notificado por correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2018. análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,
Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice v
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