CE-11001-03-15-000-2018-00745-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00745-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ NATURAL
[C]orresponde a la Sala examinar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 21 de febrero de 2018 y, en función de ello, determinar sí incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad existen dos campos de interpretación respecto de la aplicación de la norma jurídica. Por un lado, el del Consejo de Estado, en tanto órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo y, por otro, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela (…) en casos como el presente, esta Subsección, a partir del fallo de tutela de 12 de julio de 2017, ha considerado que deben prevalecer la autonomía e independencia del juez en la adopción de sus decisiones, por lo que puede asumir, dentro del marco de dichos principios, la línea interpretativa que considere más adecuada para garantizar el derecho a la igualdad y su incidencia en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La razón de este posicionamiento
no es otro que el carácter vinculante que revisten tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las sentencias de unificación de tutela de la Corte Constitucional, el cual las convierte en fuentes de integración del Derecho y en criterio de interpretación, según la previsión constitucional de los artículos 228 y 230, cuyo contenido faculta, en definitiva, al operador jurídico para dirimir la litis en función de su autonomía e independencia judicial. (…) Por todo ello, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó válidamente de la interpretación realizada por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al adoptar el criterio, también válido, de la Corte Constitucional, optó por una de las vertientes interpretativas aceptadas en la actualidad por la jurisprudencia, para la resolución de este tipo de debates.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00745-00(AC)
Actor: ROSAURA ACEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora Rosaura Acevedo en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 21 de febrero de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Rosaura Acevedo, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y «protección de la tercera edad», derivada de la supuesta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la providencia que profiriera el pasado 21 de febrero de 2018. 1.2. Las pretensiones Busca la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y «protección de la tercera edad» y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos «la sentencia del 8 de febrero de 2018» (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y ordenarle dictar una nueva decisión donde se acojan «los términos del precedente jurisprudencia aquí mencionado». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el apoderado de la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. La señora Rosaura Acevedo interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le incluyera en la reliquidación de su pensión «todos los factores salariales devengados en su último año de servicios». 1.3.2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Juzgado 29 Administrativo del
Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda «siguiendo el precedente jurisprudencial trazado por la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado». 1.3.3. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, aplicando el precedente contenido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Considera que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 20101, a través de la cual se ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo, señala que desconoció el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016, proferido dentro del expediente 2016-0525-01 por la Sección Primera de la misma Corporación, donde se indicó, entre otros aspectos, que la sentencia SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, «no puede aplicarse (…) puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además ii) ésta parte de unos
supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir». Por último, sostiene que también desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional previsto en la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016, donde se señala que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 3 de abril de 2018 (folio 46), en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C; y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 1 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009). Mediante escrito de 12 de abril de 2018, el magistrado ponente del fallo controvertido, Carlos Alberto Orlando Jaiquel, se opuso a los argumentos de la tutela y solicitó denegar el amparo por considerarlo improcedente. En primer lugar, sostuvo que en la sentencia del 21 de febrero de 2018 no se
incurrió «en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo», ni tampoco en violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional. En segundo lugar, afirmó que en la sentencia se encuentran consignados los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, comoquiera que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada. Por último, señaló que en el caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que lo que pretende la parte actora es que se surta una tercera instancia por haber sido negadas sus pretensiones. b) De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Guardó silencio.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es
competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico En el presente caso, corresponde a la Sala examinar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 21 de febrero de 2018 y, en función de ello, determinar sí incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; iv) marco jurídico y jurisprudencial; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad (artículo 13 ibídem). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). b) Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, puesto que la decisión acusada resolvió en segunda instancia un recurso de apelación contra sentencia, y, una vez analizadas las causales legales de procedibilidad, no cabe ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. c) Se presentó con inmediatez: Sí, comoquiera que la providencia controvertida fue proferida el 21 de febrero de 2018, y la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el día 13 de marzo del mismo año (folio 1), con lo cual se satisface el plazo razonable de los seis meses, que jurisprudencialmente se ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. e) La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el estudio de su posible configuración. 3.3.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre este tipo de causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente7, en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente 7 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente8; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia
sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.9 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 En ese orden de ideas, los jueces (o magistrados) resultan obligados por el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de sus jurisdicciones, cuando éstas sean de naturaleza unificadora, o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente
cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: « (i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.
12 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.14
4. Marco jurídico y jurisprudencial 4.1. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 201015, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional». 4.2. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 13 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 15 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 1716 de la Ley 4 de 199217, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para
aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. En este sentido, determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca.
De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán
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