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CE-11001-03-15-000-2018-00747-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00747-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / CÁLCULO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Principio de oscilación [E]n esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones que pretendían hacer valer para el reconocimiento de sus derechos, lo que garantizó la efectividad del derecho de defensa para las partes involucradas. En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00747-00(AC)

Actor: HUGO JOSE ANTONIO CALDERÓN MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Hugo José Antonio Calderón Martínez, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 11 de mayo de 2017 y 10 de noviembre de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que se le negó un reajuste en su asignación de retiro.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor indicó que luego de prestar sus servicios a la Policía Nacional por 27 años, en el año 1999 le fue reconocida su asignación de retiro, en cuya liquidación CASUR computó un 25% de la asignación básica como prima de actividad, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la época.

Sostuvo que luego de que solicitó el reajuste consistente en un incremento del

porcentaje de prima de actividad equivalente al 55% sobre su asignación básica, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por CASUR, a través del oficio Nº 15419 de 25 de agosto de 2015. Refirió que por este motivo presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones, bajo los argumentos de que no podía pretenderse aplicar el Decreto 4433 de 2004 de manera retroactiva, ni la reliquidación debía efectuarse con base en el principio de oscilación, decisión que fue confirmada a través de sentencia de 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, las sentencias de 11 de mayo de 2017, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, y 10 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo de Nariño, desconocen “el principio de favorabilidad en relación al principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, consagrado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004, que son leyes marco que rigen en la actualidad el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública”.

3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 201600110-00, actor: Hugo José Antonio Calderón Martínez.

4. Trámite procesal Por auto de 16 de marzo de 2018 el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Surtido el respectivo trámite en la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó para fallo el 25 de mayo de 2018.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que la acción se declarara improcedente, toda vez que, sostuvo, en el proceso adelantado por ese tribunal no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que con la acción incoada por el actor pretende generar una instancia adicional de discusión para deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, lo que desnaturaliza el carácter residual de la acción constitucional. 5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, relata, en la audiencia inicial del proceso ordinario quedo absolutamente claro que era menester analizar si el demandante tenía derecho al pago de la asignación de retiro incluyendo como partida computable la prima de actividad en un 55%, misma pretensión que se observa en la presente acción, lo que, aunado al hecho de que no se indique cuál o cuáles son los defectos en los que incurren las providencias atacadas, evidencia que el

accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que contraviene su naturaleza.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el principio de favorabilidad en relación al principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, que determina, en concepto del actor, que su asignación de retiro debe calcularse con base en las reglas fijadas por el Decreto 4433 de 2004, que fija como partida computable la prima de actividad sin señalar escalas como lo hace el Decreto 1213 de 1990.

De manera previa, la Sala atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela y en los escritos de oposición en el amparo constitucional, se constatará si el asunto supera el requisito general de relevancia constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio.

Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional

ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de

2015 M.P. María Victoria Calle Correa. cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por el accionante fue resuelto por el juez ordinario, quien, en el marco de su

autonomía judicial, aplicó las normas pertinentes al caso y realizó la valoración probatoria correspondiente, ceñida al principio de la sana crítica. En efecto, lo que se discute por el accionante es que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad en relación con el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, que determina, en su concepto, que su asignación de retiro deba calcularse con base en las reglas fijadas por el Decreto 4433 de 2004, que fija como partida computable la prima de actividad sin señalar escalas como lo hace el Decreto 1213 de 1990. Del estudio del expediente en préstamo, la Sala observa que en el escrito de la demanda ordinaria11 el actor introdujo el mismo argumento que sustenta la presente acción, esto es, que en aplicación del principio de favorabilidad “en relación al principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones”, su asignación de retiro debe calcularse con base en las reglas fijadas por el Decreto 4433 de 2004, que fija como partida computable la prima de actividad sin señalar escalas como lo hace el Decreto 1213 de 1990. Del análisis de la providencia de 10 de noviembre de 2017, la cual definió la situación jurídica particular, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada resolvió los asuntos a los que se refieren los principios y las normas que se invocan desconocidas, específicamente, la vigencia normativa del Decreto 4433 de 2004, el factor temporal en la determinación del régimen jurídico aplicable para las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y el alcance del principio de oscilación.

10 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 11 Folio 2, expediente en préstamo. Allí se dijo, entre otras consideraciones12: “El estudio de las normas a las que se ha hecho referencia permite a la Sala establecer, que el "principio de oscilación” que rige para las asignaciones de retiro y las pensiones de los servidores de las fuerzas armadas consiste, en que estas prestaciones se incrementan en el mismo porcentaje que, de conformidad con los decretos emitidos por el Gobierno Nacional se deben reajustar las asignaciones del personal activo, en cada grado. Entonces, no se trata, desde el punto de vista normativo, que el incremento se debe realizar con fundamento en un componente de la asignación mensual del personal activo, en este caso de la prima de actividad, para acrecentar la base de liquidación del monto de la prestación pensional que se reconoció y se está cancelando, salvo que sea la propia ley la que disponga una situación contraria a esta regla general. En virtud del principio de irretroactividad de la ley, cuando se emite un acto administrativo, para el caso concreto se efectuó la liquidación de la asignación de retiro del actor, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la normatividad que se aplica debe ser aquella que está vigente en el momento de su expedición, salvo que la propia ley disponga algo diferente. Y es lógico, porque no se puede pretender la nulidad del acto de reconocimiento de la asignación de retiro, cuando éste tuvo como exclusivo fundamento la norma vigente en el momento en que el actor accedió a su derecho, y obtuvo su

reconocimiento (…). En el caso que se estudia, se encuentra demostrado que el señor Hugo José Antonio Calderón Martínez laboró al servicio de la Policía Nacional, por un término superior a los veintisiete (27) años, en condición de Agente, y accedió a su asignación de retiro, como quedó establecido, el 11 de marzo de 1999. Al realizar el cómputo de dicha prestación, se incluyó un veinticinco por ciento (25%) del salario básico que correspondía a la prima de actividad, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha del reconocimiento. El Decreto 4433 de 2004 que el actor pretende se aplique en su caso, a fin de que se realice un nuevo cómputo pensional es posterior y, por ende, no es posible su empleo porque no posee efectos retroactivos, y porque en su cuerpo normativo no se contemplan excepciones que se pudieran aplicar a la situación del actor. En este orden de ideas, no existe razón legal o jurisprudencial alguna que pudiera sustentar una decisión anulatoria del acto administrativo demandado, y menos aún para ordenar el restablecimiento del derecho con base en las normas que se citaran como Violadas, en tanto no existe la vulneración pretendida, razón por la cual se confirmará la Sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”. (Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó de manera racional y coherente que la providencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por el actor contra la Policía Nacional, en la que se denegaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos

12 Folio 171 y ss, expediente en préstamo. mediante los que se negó la reliquidación de la asignación de retiro, dadas las pruebas obrantes en el plenario, debía confirmarse. Por lo tanto, en la providencia atacada se realizó la valoración probatoria correspondiente y se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos normativos y probatorios aportados al expediente en la instancia de tutela, sería reabrir un debate probatorio concluido. Igualmente, la Sala precisa que en esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones que pretendían hacer valer para el reconocimiento de sus derechos, lo que garantizó la efectividad del derecho de defensa para las partes involucradas. En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200513, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que

entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que aquel impetró, en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso. Igualmente, no se observa cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por el actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Hugo José Antonio Calderón Martínez contra el Tribunal Administrativo de

Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. 13 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el

expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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