🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00748-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00748-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A

TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNADAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del

Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00748-00(AC)

Actor: RAFAEL HUMBERTO LARA OTÁLORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Caja Nacional de Previsión Social EIE mediante la Resolución 21531 del 26 de octubre de 2010 reconoció a favor del señor Rafael Humberto Lara Otálora

pensión de jubilación en cuantía de $692.581.26, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2010, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. El 24 de mayo de 2013 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión por no haberse incluido todos los factores salariales que percibía durante el año anterior al retiro del servicio. Petición que fue negada mediante la Resolución RDP 032021 del 16 de julio de 2013. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad demandada a través de la Resolución RDP 037185 del 13 de agosto de 2013 confirmó en todas y cada una de las partes la resolución recurrida. b)Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Rafael Humberto Lara Otálora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Igualmente, peticionó que de no accederse a la pretensión anterior, se proceda a ordenar la reliquidación de su pensión, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con base en los sueldos y factores salariales devengados en el último año de servicio, con los respectivos reajustes de la Ley 100 de 1993.

El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. c) Inconformidad Explicó que el Tribunal accionado adoptó la decisión censurada con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, a pesar de que la mayoría de los despachos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa aplican el precedente jurisprudencial fijado por su órgano de cierre, específicamente, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 112-2009, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado. Aunado a lo anterior, sostuvo que recientemente el Consejo de Estado1 reiteró que su jurisprudencia es obligatoria, por lo cual la liquidación de las pensiones reguladas por el régimen de transición deberá efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente, discutió que los argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las sentencias de la Corte Constitucional antes mencionadas, no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público

que no tienen las características excepcionales ni privilegiadas. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso radicado 2014-248-02, para en su lugar, proferir una nueva decisión en los términos del precedente jurisprudencial mencionado en el escrito de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 44 y 45) Se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al considerar que con la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 no se incurrió en una vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde y con observancia del alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional, así como con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, luego de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. Aunado a lo anterior, expuso que en la sentencia censurada se consignaron los motivos por los cuales se revocó el fallo impugnado, que consistieron en que al ser

el accionante beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocérsele teniendo en cuenta la edad, 1 Sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicado 15001-23-33-000-2013-00562-01 (3518-14), M.P. Dr. César Palomino Cortés. el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normativa anterior, pero aplicando el IBL determinado en la citada Ley y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, indicó que el accionante pretende a través de la acción de tutela de la referencia agotar una tercera instancia al negársele sus pretensiones. Por tanto, solicitó denegar el amparo deprecado por el señor Sánchez Pérez. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 47 a 55) Expuso que el Tribunal accionado interpretó y aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la correcta liquidación del IBL, con aplicación de lo devengado en los últimos diez años, conforme a lo ha señalado la Corte Constitucional. Igualmente, precisó que el Consejo de Estado en distintos fallos ha sentado su posición manifestando que esa jurisdicción tiene su propia interpretación y línea jurisprudencial acerca de la forma de aplicar el régimen de transición, pero también ha hecho alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en el sentido de que las mismas no implicaban un precedente imperante para los jueces

contenciosos administrativos. No obstante, la Corte Constitucional resolvió el asunto mediante la sentencia SU-395 de 2015, bajo el entendido de que debía aplicarse su posición de manera preferente y vinculante. Asimismo, indicó que en caso de persistir el desacuerdo de la parte accionante sobre lo decidido por el juez natural de la causa, deberá acudir ante la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario, con el fin de que la jurisdicción dirima el litigio presentado. Reparó que la parte accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones emitidas por el juez natural del asunto. A su vez, manifestó que no se presentan los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela de la referencia, que permita la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial ejecutoriada, comoquiera que no se mencionó ninguno de los requisitos y tampoco existe un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital del señor Lara Otálora.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015.

2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico. En primer lugar, la Subsección aclara que si bien es cierto el accionante no señaló específicamente el defecto en el que considera incurrió la autoridad judicial demandada, también lo es que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela es evidente que se refiere al desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 14 de febrero de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Lara Otálora aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Desconocimiento del precedente judicial; (ii) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6,

pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20137 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos

efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos

los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el [Magistrado] Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las

pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado8; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales 8 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Rafael Humberto Lara Otálora a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 14 de febrero de 2018 aplicó la postura fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a pesar de que la mayoría de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa fundamentan sus decisiones en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 112-2009, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado, según la cual la reliquidación pensional debe efectuarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. De igual manera, indicó que las sentencias de la Corte Constitucional no resultan aplicables a las pensiones de regímenes especiales del sector público que no tienen las mismas características excepcionales ni privilegiadas. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Rafael Humberto Lara Otálora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 032021 del 16 de julio y RDP 037185 del 13 de agosto de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, el subsidio de alimento, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

Asimismo, invocó que de no accederse a la anterior petición se ordene la reliquidación de su pensión, de acuerdo con lo señalado en la Ley 33 de 1985, es decir, con inclusión del sueldo y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Al respecto, se observa que el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 25 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que los actos administrativos demandados fueron emitidos con desconocimiento de los derechos laborales contemplados en la Constitución y la ley y, por lo tanto, al estar incursos en la causal de nulidad perdieron la presunción de legalidad que los amparaba. Lo anterior, toda vez que consideró que en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, el demandante tenía derecho a la inclusión de todos los factores que constituyen salario, es decir, los que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio (ff. 3 a 14). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 14 de febrero de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados aplicó correctamente lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (ff. 15 a 26).

Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, especificó que en las citadas sentencias se aclaró que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son (i) edad, (ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y, (iii) el monto. En igual sentido, precisó que de conformidad con el criterio de interpretación de la Corte Constitucional debe entenderse que los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de la regla general que establece su artículo 21, toda vez que la aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referido solamente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo, mientras que las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran

sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el inciso 2.º del pluricitado artículo 36. Adicionalmente, resaltó que la anterior interpretación, además, es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones. En esos términos, el Tribunal afirmó que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de la norma de la referencia en materia pensional a nivel nacional, es decir, el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, asimismo, cumplió con lo previsto en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto, tenía cotizadas más de 750 semanas, que equivalen a 15 de años de servicio. Empero, consideró que no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en atención al precedente fijado por la Corte Constitucional, sino únicamente con inclusión de los normados en el Decreto 1158 de 1994, como lo dispuso la entidad demandada. En ese orden de ideas, concluyó que a través de los actos administrativos

demandados, la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...