CE-11001-03-15-000-2018-00749-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00749-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA DADA EN PRIMERA
INSTANCIA
[E]s claro para este juez constitucional que no le asiste razón alguna a la tutelante para afirmar en la impugnación que la decisión adoptada por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, se dio de manera «escueta amañanada {sic}, y en forma subjetiva» o que la misma se tomó «sin tener un asidero jurídico», o que no «hay una exigencia en forma global de acuerdo a la tutela impetrada» o no se ordenó la entrega de una ayuda humanitaria, pues dichos argumentos se alejan de la realidad. En el presente caso, la tutela se presentó por la presunta vulneración del derecho de petición (…) y, si bien, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para las Víctimas le dio respuesta (…) al mismo momento que contestó la tutela, en este solo resolvió los aspectos relacionados con el tema del subsidio de vivienda, fue por ello que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado al amparar ordenó dar «respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y de la manera que estime conveniente, a lo deprecado por la actora respecto de la ayuda humanitaria», a la [actora]. Ahora bien, durante el trámite de la impugnación y con paso al Despacho del 6 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Víctimas, allegó memorial en el que
indicó el cumplimiento de la orden dada por el a quo y adjuntó los soportes correspondientes (…) De la lectura de la (…) respuesta, evidencia este juez constitucional que la entidad accionada dio una respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, que elevó la tutelante el 16 de enero de 2018 (…) Como se observa, la Unidad de Víctimas ya cumplió con el deber de remitir la respuesta debidamente entregada a la dirección indicada por la tutelante. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cumplimiento de la orden de tutela dada en primera instancia, teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la tutelante, de ahí que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente mantener la orden que, en debida forma, impartió el a quo, encaminada a salvaguardar las garantías constitucionales invocadas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (05/03/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00749-01(AC)
Actor: AILEEN DEL CARMEN FLÓREZ MONTERROZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora FLÓREZ MONTERROZA contra el fallo del 11 de septiembre de 2018, proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual, amparó parcialmente las pretensiones constitucionales elevadas.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora AILEEN DEL CARMEN FLÓREZ MONTERROZA presentó acción de tutela el 13 de marzo de 2018, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de «petición, mínimo vital y vida digna», que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante Unidad de Víctimas); el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social (subsiguientemente DPS); el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en lo sucesivo el Ministerio); «ISVIMED»1; el Congreso de la República y el Consejo de Estado.2 1.1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1.1. La señora FLÓREZ MONTERROZA, junto con sus dos hijos, en el año 2015, fueron desplazados de la «vereda majaguas», siendo reubicados en el municipio de Sincelejo. 1.1.2. El 16 de enero de 2018,3 radicó derecho de petición dirigido al Director de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, donde expuso su situación fáctica así como las normas que regulan y la jurisprudencia relacionada con la indemnización administrativa, ayuda humanitaria, acceso a vivienda digna para la
población desplazada y en vista que ella posee tal condición, solicitó: «• Nos reconozcan nuestra ayuda humanitaria. • Reconozcan nuestra vivienda digna. • Ahora no nos: vaya a salir con evasivas que son 3 años aguantando hambre y con las expectativas que Uds. nos han ilusionado». Por un lado, manifestó la accionante que al momento de presentar la acción de tutela, esto es, el 13 de marzo de 2018, no se le ha dado respuesta; motivo por el cual, consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas; el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e ISVIMED; vulneraron sus derechos invocados. 1 Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 2 Fls. 1 - 24. 3 Fls. 28 – 46. Por el otro, frente al Congreso de la República expresó que dicha entidad «quien fue uno de los que en forma integral crearon esta ley {sic} Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta {sic} estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. La Ley de Víctimas 1448 de 2011, señores congresistas, no sea ciego {sic} sordos y mudos, y aparte de esos con gesto {sic} son 3 años que a mí no me han dado ni una lámina de zinc para mi casa y vivienda digna, la unidad de víctimas la crearon
Uds. supuestamente para ayudarnos, será para abandonarnos Uds. ven los escritos que ellos RESUELVEN, Y {sic} cuando responden pura evasivas, en forma genérica y abstractas, sobre unas incongruencias, que no tienen nada que ver con lo que uno está solicitando, ahora esto no es para que lo resuelvan los señores asesores jurídicos he dicho congreso en pleno {sic}» y, en cuanto, al Consejo de Estado, solicitó que dentro «de la población en estas condiciones, {se dé} prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad…». 1.2. Pretensión constitucional Si bien, en este capítulo de la tutela, la señora FLÓREZ MONTERROZA solicitó: «1. Que me entreguen mi vivienda digna, aquí en la ciudad de Sincelejo son 3 años esperando y nada ni lo uno ni lo otro, puras ilusiones sin alucinaciones {sic}.
2. Somos familias de precarios recursos», en los párrafos 92 a 96, en los que desarrolló algunos de los fundamentos de su acción, manifestó: «92. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data y vivienda digna solicitada por esta suscrita.
93. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a Fonvivienda y al ISVIMED a que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, suministren una respuesta clara, oportuna y la comuniquen efectivamente, en la cual detallen los pasos que debe seguir para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en
especie y por medio de qué entidades puede hacerlo, para que garantice el acompañamiento y asesoría necesaria para acceder efectivamente a las soluciones de vivienda definitiva para población desplazada.
94. ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) que en el plazo de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, me concedan el derecho fundamental al cual tengo derecho {sic}.
95. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(DPS), que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice la información en sus bases de datos y, en virtud del principio de eficiencia administrativa de la información que recolecten a partir de la caracterización ordenada en el anterior acápite si el {sic} accionante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012 -arts. 8 y 9sea incluido {sic} en la Red Unidos para la superación de la pobreza; información que deberá remitir en los términos de los artículos 9 y 10 del Decreto en mención, a Fonvivienda.
96. ORDENAR al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través de Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV, que dos (2) días después, determine si éste {sic} se encuentra en condiciones de auto sostenimiento para proveerse recursos económicos para sufragar el costo de la vivienda temporal. De no estado {sic}, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, deberán gestionar, priorizar algunos componentes de la atención humanitaria de transición, tales como,
un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria. Posteriormente, el actor {sic} deberá postularse a los subsidios y, Fonvivienda y el DPS una vez cumplan con su obligación de incluir en las bases de datos la información veraz y actual del accionante {sic}, y determinen si cumple con los requisitos para ser priorizado {sic} para la asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda, según los órdenes {sic} previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, asignen un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitivo. De esta información, en especial, de lo determinado en la caracterización, deberán informar al juez de primera instancia». La Sala aclara que, si bien, en este mecanismo constitucional se elevaron las anteriores pretensiones, en el presente caso, se debe estudiar si existió o no una respuesta adecuada a la petición elevada por la señora FLÓREZ MONTERROZA a la Unidad de Víctimas.
2. Trámite de instancia 2.1. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de marzo de 2018, ordenó enviar por competencia la presente acción a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de
Sincelejo.4 Lo anterior, por cuanto, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados es en Sincelejo (Sucre), pues es allí donde la actora i) depreca la adjudicación de la vivienda de la que, a su juicio, es beneficiaria, y ii) tiene
establecido su domicilio o vecindad, se impone que sea un Juzgado del Circuito de esa ciudad el competente para conocer de la acción, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 18 de abril de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.5 2.3. La Corte Constitucional con auto No. 437 del 11 de julio de 2018, resolvió:6 4 Fls. 51 – 52. 5 Fls. 56 – 57. 6 Fls. 4 – 7. Cuaderno expediente del conflicto de competencias. «Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de marzo de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Aileen del Carmen Flórez Monterroza contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo de Estado, el Congreso de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3359 a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Aileen del Carmen Flórez Monterroza».7
2.4. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de agosto de 2018, admitió la tutela contra «los señores directores generales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y presidentes del Consejo de Estado y Congreso de la República».8
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes:9 3.1. El Fondo Nacional de Vivienda Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.10 Explicó que, para la población en situación de desplazamiento, como es el caso de la accionante, la entidad llevó a cabo las convocatorias en los años 2004 y 2007 «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA» y posteriormente, en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta - Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. Sin embargo, el hogar de la accionante NO SE POSTULÓ en ninguna de las convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. De igual manera, para la convocatoria de vivienda gratuita el hogar tampoco se postuló.
También precisó que, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios
del «Subidlo Familiar 100% de Vivienda en Especie – SFVE», es decir, no es FONVIVIENDA quien los selecciona, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. 7 Énfasis del original. 8 Fls. 60 – 61. 9 Fls. 62 – 68. 10 Fls. 70 – 71. Es por lo anterior, que el Fondo Nacional de Vivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución que expide el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del programa de vivienda gratuita. 3.2. El Consejo de Estado Intervino a través de su Vicepresidente, quien manifestó que consultados el software de gestión Siglo XXI, el sistema de consulta de procesos de la página web www.consejodeestado.gov.co y el aplicativo de correspondencia administrativa SIGOBIUS, no se encontró registro alguno que dé cuenta de medios de control o derechos de petición presentados por la tutelante ante esta Corporación.11 Por lo anterior y como la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados no se origina en actuaciones desarrolladas por el Consejo de Estado o el Despacho de la Presidencia, solicitó que la Corporación fuera desvinculada del trámite de esta acción constitucional. 3.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Al contestar solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, advirtiendo que ésta no radicó derecho de petición alguno ante dicho Ministerio, razón por la cual
no existe vulneración a sus derechos fundamentales.12 3.4. El Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social Con contestar expresó, por un lado, que dicha entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.13 Ello por cuanto, revisado su sistema de gestión documental, se pudo verificar que la accionante no radicó ante esa entidad, la petición aludida en su escrito de tutela requiriendo la asignación de subsidio de vivienda, o la entrega de indemnización administrativa y las ayudas humanitarias en el marco de la Ley 1448 de 2011. Por el otro, explicó que la actora requiere en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, la asignación de subsidio para solución de vivienda. Al respecto, manifestó que el DPS carece de competencia para asignar subsidios de vivienda a la población desplazada, puesto que esta función está atribuida por ley al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, entidad encargada de ejecutar la política pública de vivienda del gobierno nacional y, específicamente, de los subsidios de vivienda a personas víctimas del desplazamiento forzado, de conformidad con el Decreto No. 555 de 2003. 11 Fls. 73 – 74. 12 Fls. 75 – 76. 13 Fls. 81 – 89. Hizo hincapié, en que si se analizan con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y las pruebas aportadas, se deduce que se pretende la asignación del subsidio de vivienda; luego entonces, se
encontrará que no existe en el DPS legitimación material en la causa por pasiva, como quiera que no está llamada a resolver las peticiones de la tutelante, pues las mismas escapan del marco de sus competencias, de conformidad con disposiciones normativas relacionadas (a lo largo de su escrito mencionó o citó, las siguientes normas: la Ley 1448 de 2011;14 la Ley 1537 de 2012;15 el Decreto No. 555 de 2003;16 el Decreto No. 4802 de 2011;17 y los Decretos Nos. 107718 y 108419 de 2015). Finalmente, elevó la siguiente petición: «Nos oponemos a que todas y cada una de las pretensiones sean reconocidas en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, y habida consideración a que las pretensiones perseguidas por el actor {sic} no son de nuestra competencia; en consecuencia, solicito al despacho desvincular y/o absolver a la entidad que represento, de todos los cargos impetrados en su contra». 3.5. El Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas Al contestar, manifestó que efectivamente la tutelante se encuentra en el Registro Único de Victimas – RUV y explicó, que mediante comunicación No. 201872015165831 del 31 de agosto de 2018 se dio respuesta a la accionante frente a la petición en la tutela referente al subsidio de vivienda, suministrando una respuesta clara, concisa y de fondo (adjuntó copia).20
También, informó que acuerdo a la petición de vivienda elevada por parte de la accionante, la Unidad de Víctimas no es la entidad encargada de los subsidios de vivienda, pues le corresponde a FONVIVIENDA, quien fue vinculada al trámite constitucional. Por lo anterior, requirió: 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”». 17 «Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio». 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación». 20 Fls. 97 – 98. «Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho desvincular y negar peticiones incoadas por AILEEN DEL CARMEN FLOREZ MONTERROZA en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.
Acorde a lo antes expuesto, me permito solicitarle a su señoría se DESVINCULE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, del trámite de la presente acción, procediéndose entonces al archivo de estas diligencias que refieran esta entidad».21 3.6. El Congreso de la República El Secretario General de la entidad al contestar expresó que al Congreso de la República, solo le compete adelantar los procesos Legislativos, mas no conocer de temas relacionados con la entrega de viviendas a víctimas de desplazamiento forzado, ya que es función expresa del Ministerio de Vivienda.22 En consecuencia, dicha entidad no es competente para conocer del asunto, motivo por el cual, solicito ser excluido de esta acción constitucional.
4. Fallo de primera instancia La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, resolvió:23 «1.º Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Aileen del Carmen Flórez Monterroza, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2.º En consecuencia, ordénase al señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y de la manera que estime conveniente, a lo deprecado por la actora respecto de la ayuda humanitaria. 3.º Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el
incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, de conformidad con lo dicho en las motivaciones. 21 Énfasis del original. 22 Fls. 106 – 108. 23 Fls. 123 – 132. 5.º Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores presidentes del Congreso de la República y Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones». Las consideraciones del fallo serán revisadas en esta providencia, a partir de los argumentos dados por la tutelante para cuestionarla.
5. Impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante. En el escrito manifestó:24 «1. De manera escueta amañanada {sic}, y en forma subjetiva la primera instancia toma unas decisiones sin tener un asidero jurídico, máxime cuando la unidad de víctima se pronuncia en una forma incongruente.
2. No hay una exigencia en forma global de acuerdo a la tutela impetrada, no hubo pronunciamiento de la ayuda humanitaria, NO FIJAN FECHA PARA ENTREGA. Nuestra familia lleva esperando y nada que llega nada y la primera instancia ni siquiera le proyecto una precisión de la Unidad de victimas {sic} sino que respondan hay a lo botinazo {sic}, sin importar las necesidades de los usuarios, y ellos responden en una forma escueta.
3. Con el tema de vivienda yo estoy inscrita en comfasucre. {sic} y es una
entidad del estado y me afilie como desplazada. No {sic} entiendo por qué hasta el momento, no me han querido dar mi vivienda, de ahí la inconformidad con la primera instancia».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Aclaración previa Como se observa de la lectura de las pretensiones de la tutela, la señora FLÓREZ MONTERROZA consideró que entre las entidades que, presuntamente, afectaron sus derechos fundamentales, está ISVIMED.
En el trámite de instancia, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado no la vinculó. Para la Sala dicha entidad no puede ser tenida como tercera con interés, pues el ISVIMED es el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín25 y la petición fue radicada a la Unidad de Víctimas para, entre otras 24 Fls. 141 – 142. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 11 de enero de 2019 (fls. 133 – 140). La impugnación se radicó el día 16 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 25 http://isvimed.gov.co/ cosas, la posible asignación de una vivienda en Sincelejo; en vista de lo anterior, dicha entidad tampoco se vinculará en esta instancia.
3. Asunto bajo análisis
De acuerdo con los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. El caso concreto Como en la impugnación la tutelante planteó que no existió un estudio profundo
por parte de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver la instancia, procede este juez constitucional a hacer explícito cuáles fueron los argumentos de los que se valió el a quo para otorgar un amparo parcial a lo pretendido por la señora FLÓREZ MONTERROZA, a partir de lo cual, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el mencionado proveído. En el fallo de primera instancia de la presente acción constitucional, en los antecedentes la mencionada Subsección de esta Corporación dejó establecidos los fundamentos de hechos que soportaron la tutela, resumió el trámite procesal y las intervenciones que se dieron. Ya en las consideraciones de fondo, luego de hacer referencia a la competencia y de la acción de tutela en general, fijó como problema jurídico a resolver: «Se contrae a determinar si se han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por la tutelante, por cuanto las autoridades accionadas no le han dado respuesta a la petición que formuló el 16 de enero de 2018, ni le han adjudicado una vivienda, a lo que dice tener derecho en su condición de ciudadana en situación de desplazamiento forzado». Así, en el caso concreto y, después de indicar los aspectos relevantes del derecho fundamental de petición, procedió a analizar el material probatorio allegado al trámite, a partir de lo cual, manifestó: «a) Escrito de 16 de enero de 2018 (ff. 28 a 46), por medio del cual la actora solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) la «[...] ayuda humanitaria de emergencia dada [su]
condición de víctima de desplazamiento forzado [...]»; y (ii) se le otorgue una «vivienda digna». b) Oficio 210872015165831 de 31 de agosto de 2018 (ff. 99 a 101), por cuyo conducto la directora de gestión interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informa a la accionante sobre las políticas de vivienda que tiene el Gobierno nacional para la población desplazada, así como los organismos que manejan los subsidios y los trámites para acceder a ello, sin embargo, no hay mención respecto de la ayuda humanitaria. c) Planilla de correo certificado que da cuenta que la citada unidad envió a la demandante la respuesta citada en la letra anterior el 31 de agosto de 2018 (f. 102 vuelto). De las pruebas anteriormente enunciadas, tenemos que (i) ciertamente la actora formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, y (ii) esta fue atendida de manera parcial, a través de oficio 210872015165831 de 31 de agosto de 2018 suscrito por el director de gestión interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden de ideas, no cabe duda acerca del quebrantamiento del derecho constitucional fundamental de petición, pues es evidente que el mencionado oficio no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente26 con lo requerido por la demandante, pues con él el {sic} señor director de gestión interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solo hace referencia a la forma
de acceder a los programas de vivienda digna para población desplazada, sin explicar nada sobre la entrega de la ayuda humanitaria cuyo reconocimiento también se exige. A partir de lo anterior, se impone, sin más elucubraciones, acceder al amparo del derecho constitucional fundamental de petición por resultar evidente su violación, razón por la cual se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el señor 26 «Sentencia T-1130 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra». director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y de la manera que estime conveniente, a lo deprecado por la actora frente a la entrega de la ayuda humanitaria».27 Después, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a realizar un estudio normativo sobre los subsidios de vivienda en el país, donde referenció y citó apartes de la Ley 3 de 1991;28 el Decreto No. 951 de 2001;29 el Decreto No. 2190 de 2009;30 la Ley 1537 de 201231 y el Decreto No. 192
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