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CE-11001-03-15-000-2018-00751-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00751-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso / REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Según la posición de la Corte Constitucional no exceptuaba los factores de liquidación, por cuanto el monto era determinado en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio [L]a Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. El Tribunal demandado, en la providencia bajo cuestionamiento, realizó un análisis de las posturas jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de las pensiones de jubilación. En lo que corresponde con la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se refirió a la tesis plasmada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, de acuerdo con la cual el régimen de transición no exceptuaba los factores de liquidación de la pensión, por cuanto el monto era determinado en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…). La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, aunque no por la labor de interpretación que realizó el Tribunal demandado para acoger la

posición de la Corte Constitucional y apartarse de la del Consejo de Estado, en ejercicio de la autonomía judicial, sino en razón a que, como lo ha dicho esta Sala, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes (…). Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se negará el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00751-00(AC)

Actor: CARMENZA FLORIÁN MORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Carmenza Florián Mora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 13 de marzo de 2018, la señora Carmenza Florián Mora, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-006-201500519-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones: “Solicito a la Sala de decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho radicación No. 2015-00519-00 de la suscrita contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de la revocó (sic) la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar dicha petición relacionada con la reliquidación de mi pensión de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse (sic) una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también los demás derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, la aplicación irrestricta de la jurisprudencia unificada de ese mismo órgano de cierre, y por consiguiente se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Prevenir al tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”1

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que mediante la Resolución 1630 del 20 de febrero de 2009, el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de jubilación.

Indicó que, como consecuencia de su retiro definitivo del servicio, a partir del 1° de

agosto de 2009, el acto de reconocimiento pensional se modificó a través de la Resolución 9311 del 21 de agosto de 2009. Mencionó que solicitó la reliquidación de dicha asignación con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales percibidos en su último año de servicios. Colpensiones negó su solicitud2. Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la referida reliquidación, y que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones, al apartarse de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Agregó que, no obstante, en sede de apelación el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones, al considerar que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su reconocimiento pensional debió aplicar los parámetros del Decreto 1158 de 1994, con el promedio salarial de los últimos diez años de servicio. Sostuvo que el Tribunal demandado se apartó de la tesis del Consejo de Estado sobre los factores salariales, y acogió la tesis de la Corte Constitucional.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que la autoridad judicial demandada desatendió el precedente del Consejo de Estado3, de acuerdo con el cual las sentencias de la Corte Constitucional no

obligan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que en la sentencia del 5 de abril de 20174, el Consejo de Estado se pronunció acerca de la fuerza vinculante de las sentencias de unificación de dicha 1 Folios 1 a 10. 2 Según las pruebas del expediente ordinario. 3 Citó un pronunciamiento del 9 de febrero de 2017, sin indicar radicación y ponente. 4 Expediente: 2013-00011-01 (1560.14). C.P: Gabriel Valbuena Hernández. Corporación, del 4 de agosto de 20105 y 26 de febrero de 20166, en el sentido de señalar que las mismas son prevalentes sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Advirtió que el Tribunal demandado se apartó del principio de favorabilidad, el cual debió tener presente según lo explicó la Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 20177. Frente al punto, explicó que ante la existencia de dos posiciones jurisprudenciales disimiles, debe prevalecer la que sea más favorable al pensionado, que en este caso es la posición unificada del Consejo de Estado sobre el particular.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de marzo de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, y a la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones8.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué Por conducto del titular del despacho, manifestó que la sentencia que profirió tuvo fundamento en los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado9. 5.2. Tribunal Administrativo del Tolima Por conducto de la magistrada ponente de la decisión bajo controversia, se pronunció en los siguientes términos10: Manifestó que en el proveído bajo censura se explicó la razón para acoger el precedente de la Corte Constitucional, como también fueron expuestas las premisas normativas del caso.

Explicó que si bien el sistema de precedentes obliga a los jueces inferiores a acatar las decisiones de los respectivos órganos de cierre, el mismo no es absoluto, ya la que la Corte Constitucional ha expuesto que en materia de interpretación y aplicación de las reglas del derecho, debe acogerse el precedente de esa Corporación. 5 Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01. Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Expediente 11001-03-15-000-2017-01312-01. 8 Folio 79. 9 Folio 85. 10 Folios 87 a 88. Citó algunas providencias de tutela del Consejo de Estado, en las que se indicó que ante criterios divergentes entre la Corte Constitucional y otra alta Corporación, debe prevalecer el de aquella11, y, en otro sentido, que ante tal diferencia, el juez puede optar por la postura que considere adecuada para resolver el asunto en

virtud de la autonomía judicial12. Precisó que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado exequible en la sentencia C-634 de 2011, bajo el condicionamiento de que deben tenerse en cuenta, de manera preferente, las sentencias de la Corte Constitucional. Argumentó que su posición no fue caprichosa, puesto que el sustento de la providencia también se basó en el artículo 48 de la Constitución Política, que consagró que para la liquidación de las pensiones, sólo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Resaltó que en la pensión reconocida a la actora se aplicó una tasa de reemplazo del 79.30%, que es más favorable que la prevista en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Por conducto del director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada aplicó las normas y la jurisprudencia sobre la materia, lo que de por sí no trae consigo la violación de los derechos fundamentales deprecada.13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201514, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la actora han

sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-006-2015-00519-01. 11 Tesis de esta Sala plasmada en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016. Expediente 11001-03-15-000-2016-01334-01. 12 Tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptada en el expediente 11001-03-15000-2017-01454-00. 13 Folios 89 a 91. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al desatender la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez18, toda vez que la sentencia bajo cuestionamiento fue dictada el 26 de febrero de 2018, y notificada por medios electrónicos el 27 del mismo mes, mientras que la acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2018, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. 15Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

18 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En la solicitud de amparo se invoca el desconocimiento de sentencias de unificación del Consejo de Estado, lo que haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no hay que perder de vista que de conformidad con el numeral 1° del artículo 257 Ibidem, tal recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición del recurso. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la demandante fijó la cuantía de

sus pretensiones en la suma total de $12117.502.oo19, cifra que apenas supera los quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el tutelante no podría instaurar el recurso extraordinario en mención, ante su eventual improcedencia.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-006-2015-00519-01.

Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos al apartarse del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, en su caso, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se acoja la tesis unificada del Consejo de Estado. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. El Tribunal demandado, en la providencia bajo cuestionamiento, realizó un análisis

de las posturas jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de las pensiones de jubilación. 19 Folio 51 del expediente ordinario. En lo que corresponde con la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se refirió a la tesis plasmada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 201620, de acuerdo con la cual el régimen de transición no exceptuaba los factores de liquidación de la pensión, por cuanto el monto era determinado en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Citó algunas providencias de tutela del Consejo de Estado, en las que se indicó que ante criterios divergentes entre la Corte Constitucional y otra alta Corporación, debe prevalecer el de aquella21, y, en otro sentido, que ante tal diferencia, el juez puede optar por la postura que considere adecuada para resolver el asunto en virtud de la autonomía judicial22. De lo anterior, concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es uniforme respecto de la forma de liquidar las pensiones de quienes se beneficiaron del régimen de transición. Luego se refirió a la posición asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en los que se determinó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y “por tanto, son las reglas contenidas en

esta Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional sin tener en consideración el régimen especial al que pertenezca.” Luego precisó que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado exequible en la sentencia C-634 de 2011, bajo el condicionamiento de que deben tenerse en cuenta, de manera preferente, las sentencias de la Corte Constitucional. Al descender al caso concreto, previo análisis de las pruebas, advirtió que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente manifestó su inclinación por la tesis de la Corte Constitucional y, con fundamento en ella, consideró que los factores salariales cuyo reconocimiento pretendía la actora, no estaban contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ni se acreditó que sobre aquellos se hubieran realizado las cotizaciones correspondientes al sistema pensional. Finalmente, concluyó que “la actora no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues al momento de efectuar dicha liquidación la entidad demandada procedió acorde a los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” 20 Expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01. Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Tesis de esta Sala plasmada en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016. Expediente 11001-03-15-000-2016-01334-01.

22 Tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptada en el expediente 11001-03-15000-2017-01454-00. La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, aunque no por la labor de interpretación que realizó el Tribunal demandado para acoger la posición de la Corte Constitucional y apartarse de la del Consejo de Estado, en ejercicio de la autonomía judicial, sino en razón a que, como lo ha dicho esta Sala, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes23: “Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 1995, son un criterio vinculante de la labor judicial. (…) Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del

derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. (…) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Ahora bien, esta Sala, con fundamento en lo expuesto en la sentencia T-615 de 2016, en la que la Corte Constitucional advirtió que los parámetros de la sentencia C-258 de 2013 “no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición”, consideró en recientes providencias24 que aunque 23 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-0315-000-2016-00103-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 24 Frente a las cuales el ponente de esta sentencia salvó el voto. prevalecía la posición de la Corte Constitucional, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional. Empero, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional, a través del auto 229 de 2017, declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, entre otras consideraciones, porque la Sala que emitió ese pronunciamiento “desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional

consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. (…)” Así mismo, la tesis que sostenía el ponente de esta providencia, fue rectificada de manera reciente, en el sentido de concluir que “(…) al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.”25 (Destacado por la Sala) Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 11001-0315-000-2017-03477-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. PRIMERO.- Niégase la presente solicitud de amparo presentada por la señora Carmenza Florián Mora, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el expediente 73001-33-33-006-201500519-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el cual fue remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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