CE-11001-03-15-000-2018-00753-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00753-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima Se advierte que, como quedó expuesto en precedencia, la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, admite que es posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que, como en todo régimen objetivo, admite la exoneración de responsabilidad estatal en los eventos en que concurran causales exonerativas, circunstancia esta que fue el sustento la decisión que es objeto de censura. Distinto es que la parte demandante se encuentre en desacuerdo con la decisión que declaró probada la causal eximente de la responsabilidad, sin que ello implique que se desconoció el precedente judicial vigente al respecto. Siendo así, las autoridades judiciales demandadas aplicaron la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad y, por esa razón, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial que invoca la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00753-00(AC)
Actor: PAULO CÉSAR ARBOLEDA GIRALDO Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Paulo César Arboleda Giraldo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Paulo César Arboleda Giraldo, Alicia Giraldo Builes, Sandra María Arboleda Giraldo, Juliana Patricia Arboleda Giraldo y Daniel Alberto Arboleda Giraldo, ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el H. Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el H.
Tribunal Administrativo de Antioquia, negando las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en el hecho exclusivo de la víctima Paulo César Arboleda Giraldo, como causal eximente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001233100020040556401 (radicado interno Consejo de Estado 43.955), iniciando por el señor Paulo César Arboleda Giraldo y otros contra la Fiscalía General de la Nación.
3. Se ordene al H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A – Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del Honorable Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, y por ende revocar la sentencia proferida por el
H. Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 05001233100020040556400, iniciado por el señor Paulo César Arboleda Giraldo y otros contra la Fiscalía General de la Nación”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 11 de marzo de 2001, los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple.
El 15 de marzo de 2001, el ente investigador impuso medida de aseguramiento en contra de los sindicados, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; el 6 de junio del mismo año, profirió resolución de acusación, adicionó como conducta imputada la de lesiones personales y descartó el secuestro simple. Decisión que fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 1 de agosto de 2001. El 4 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín declaró
penalmente responsables a los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya de los delitos imputados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a los investigados y ordenó la libertad inmediata. En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Paulo César Arboleda Giraldo, Fabio Hernán Osorio Bedoya y otros demandaron a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda por considerar que no se configuró un daño antijurídico, en tanto que la absolución de los investigados se produjo en virtud de 1 Folios 19 – 20 del expediente de tutela. la aplicación del principio del indubio pro reo y no porque demostraron su inocencia. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que la medida restrictiva de la libertad que les fue impuesta implicó una carga que no estaban en la obligación de soportar, pues, lo cierto es que habían sido absueltos de los delitos que se les imputó. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en fallo del 17 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, porque encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que, la conducta absolutamente reprochable desplegada por los
demandantes dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. Al respecto expusieron los siguientes argumentos.
Que, no se tuvo en cuenta el precedente de unificación frente a las privaciones injustas de la libertad, cuando la absolución tiene lugar en aplicación del principio de in dubio pro reo, para el efecto, citaron la sentencia del 17 de octubre de 2013, con radicado número 23.354, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció respecto de la privación injusta de la libertad, para lo cual hicieron amplia transcripción de los apartes de la providencia. En relación con el defecto fáctico, afirmaron que no se tuvo en cuenta todo el material probatorio que obró en el expediente, por el contrario, convirtió el proceso contencioso administrativo en una tercera instancia del proceso penal y juzgó nuevamente la responsabilidad de los demandantes, a pesar de que ya habían sido absueltos por el juez natural.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 23 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Fabio Hernán Osorio Bedoya, Sergio Elías Arboleda Espinal y Enith Yasmid Echeverri, como terceros
interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A hizo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción y de las consideraciones que fueron expuestas en la providencia cuestionada para concluir que, en el caso objeto de estudio, se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Precisó que, tal como se expuso en la sentencia reprochada, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde cuestionar las decisiones de la Justicia Penal Ordinaria, sin embargo, según la jurisprudencia reiterada de la Corporación, el juez administrativo tiene la obligación de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones. Sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento no configuró un daño antijurídico en perjuicio del demandante, porque la conducta dolosa y gravemente culposa de los investigados contribuyó a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, por lo tanto, no se vulneraron los mencionados derechos. Indicó que trascurrieron más de siete meses, desde que la decisión cobró ejecutoria, para que la parte actora formulara la acción de tutela y, que por esa razón, no se encuentra satisfechos el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
6. Intervención de los terceros interesados La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los derechos invocados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Que no sustentó en debida forma el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial que invocaron como causales específicas de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tales defectos. Lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatoria que se surtió en el proceso ordinario. Los señores Fabio Hernán Osorio Bedoya, Sergio Elías Arboleda Espinal y Enith Yasmid Echeverri no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Cuestiones previas: Del cumplimiento del requisito de la inmediatez La autoridad judicial demandada señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque desde que se profirió la sentencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela de la referencia han transcurrido más de siete meses, y que, en ese sentido, no cumplió el término que la jurisprudencia ha delimitado a efecto de considerar satisfecho dicho requisito.
No obstante, del expediente se advierte que el fallo, si bien, el fallo fue notificado por edicto desfijado el 27 de septiembre de 20175, la parte demandante interpuso
la acción de tutela el 13 de marzo de 20186. Es decir, que, desde la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, no 5 Folio 666 del expediente en préstamo. 6 Folio 1 del expediente de tutela. transcurrieron más de seis y meses y, por lo tanto, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez. Del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, no resulta cierto, en la medida que la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Problema jurídico La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad y en defecto fáctico, cargo frente al cual no señaló razones concretas por las que se configuró. Por lo tanto, la Sala no estudiará el defecto fáctico propuesto porque la parte actora no expuso las razones concretas y suficientes que permitan hacer el estudio de fondo al respecto y se adentrará en el estudio del desconocimiento del precedente judicial invocado, en los siguientes términos: Del desconocimiento del precedente judicial
Esta Sala7 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar neCésariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”8 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 7 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00.
8 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 9 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios
de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta neCésario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”11. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: 10 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición
jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 11 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean
similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Del precedente judicial del Consejo de Estado respecto de la privación injusta de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. La jurisprudencia15 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sección Tercera 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se
estime aplicable al caso. Es neCésario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 14 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Expediente radicado 15.463. agregó la aplicación del in dubio pro reo16, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento17 y, en ese sentido, la
Sección Tercera ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Del caso concreto De la lectura de la providencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se observa que no encontró configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la privación de la libertad del señor Paulo César Arboleda Giraldo porque se probó la causal eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, se advierte que, como quedó expuesto en precedencia, la jurisprudencia pacifica, reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, admite que es posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que, como en todo régimen objetivo, admite la exoneración de responsabilidad estatal en los eventos en que concurran causales exonerativas, circunstancia esta que fue el sustento la decisión que es objeto de censura. Distinto es que la parte demandante se encuentre en desacuerdo con la decisión que declaró probada la causal eximente de la responsabilidad, sin que ello implique que se desconoció el precedente judicial vigente al respecto. Siendo así, las autoridades judiciales demandadas aplicaron la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad y, por esa razón, no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.