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CE-11001-03-15-000-2018-00753-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00753-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que la parte actora incumplió con la carga argumentativa de anotar que pruebas no fueron valoradas En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de señalar las pruebas que no fueron valoradas o que se apreciaron de forma indebida por el juez natural, sino que se limitó a señalar que este analizó la responsabilidad penal del [actor], cuando ello no le correspondía. Además, expuso de forma genérica que se tuvieron en cuenta pruebas propias del proceso penal cuando no había lugar a ello, lo que implica que no puede verificarse si, en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto fáctico. Se agrega a lo anterior, que si bien los actores aducen que el juez contencioso administrativo no debió estudiar la responsabilidad penal de quien en su momento fue privado de su libertad, para la Sala resultó razonable el análisis que hizo la colegiatura demandada sobre las pruebas recaudadas en el proceso penal y las circunstancias bajo las cuales se dio la captura del investigado pues esa era la forma de definir si se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, que en el caso de privaciones injustas de la libertad debía verificarse por el juez natural, tal y como lo señala el precedente de la alta Corporación. Por consiguiente, se advierte que más allá de acreditar la existencia del yerro en mención, la parte actora pretende controvertir la decisión de la

autoridad judicial accionada y presentar un descontento con la misma, de manera que no es esta vía la adecuada para tal efecto ya que no se está ante una tercera instancia, caso contrario en el cual se comprometería la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico. consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de

abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00753-01(AC)

Actor: PAULO CESAR ARBOLEDA GIRALDO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, que denegó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2018, los señores Paulo Cesar Arboleda Giraldo, Alicia Giraldo Builes, Sandra María Arboleda Giraldo, Juliana Patricia Arboleda Giraldo y Daniel Alberto Arboleda Giraldo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Antioquia, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por dichas autoridades judiciales, dentro del expediente 0500123-31-000-2004-05564-01. En concreto, solicitaron: “(…) Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el H. CONSEJO DE ESTADO confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, negando las pretensiones de la demanda (…) dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001233100020040556401(…) Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos (…)”.

2. Hechos La parte actora hizo referencia a los siguientes hechos, que a juicio de la Sala

resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informaron que el 11 de marzo de 2001, el señor Paulo Cesar Arboleda Giraldo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, Antioquia, tras haber sido acusado del delito de acceso carnal violento. Refirieron que el 15 del mismo mes y año, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y adicionó el tipo penal de secuestro simple, por lo que el 6 de junio de 2001 emitió resolución de acusación por los delitos anteriores, y por el punible de lesiones personales. Expusieron que el 4 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín lo encontró responsable del delito de acceso carnal violento y lo condenó a 10 años y 8 meses de prisión, decisión que fue revocada el 18 de junio de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por aplicación del principio de in dubio pro reo con base en el cual dispuso su absolución de la comisión del punible endilgado y ordenó la libertad inmediata del señor Arboleda Giraldo. Indicaron que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados con la privación injusta de la libertad de Paulo Cesar Arboleda Giraldo, cuyas pretensiones fueron

denegadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia de 30 de junio de 2011, con fundamento en que no se configuró un daño antijurídico a los demandantes, pues la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, mas no porque se hubiera demostrado su inocencia. Narraron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo anterior tras sustentar que se presentó la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa exclusiva del señor Arboleda.

3. Sustento de la petición Manifestaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 dentro del radicado 23.354, en la cual dicha Corporación unificó la jurisprudencia frente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, derivada de la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Comentaron que también se incurrió en defecto fáctico por cuanto el juez no tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, sino que consideró que el proceso contencioso administrativo era una tercera instancia del proceso penal y entró a juzgar una responsabilidad de ese tipo bajo el análisis de pruebas propias de ese trámite, cuanto el demandante fue absuelto por el juez natural.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto de 23 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de

Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda. Igualmente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Fabio Hernán Osorio Bedoya, Sergio Elías Arboleda Espinal y Enith Yasmid Chica Echeverri1, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, adujo que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no hay perjuicio irremediable que amerite hacer uso del amparo como mecanismo transitorio, sino que se está ante un descontento de la parte actora con las sentencias objeto de cuestionamiento. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto del profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que esta acción es improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada, manifestó que no se incurrió en

los defectos invocados por los tutelantes, toda vez que emitió el fallo cuestionado conforme al ordenamiento jurídico.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 24 de mayo de 2018, denegó la acción de tutela tras considerar que las autoridades judiciales demandadas aplicaron la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad, por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente 2:

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito de 1º de junio de 20183, en el que reiteró la existencia de defecto fáctico y desconocimiento de precedente, invocados en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el 1 Personas naturales que formaron la parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de amparo. 2 Folios 89 a 95. 3 Folios 104 a 106.

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de

esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo solicitado.

3. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de reparación directa instauradas por el señor Paulo Cesar Arboleda Giraldo, para obtener el reconocimiento de perjuicios generados por la privación de la libertad a la que fue sometido, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra y que culminó con un fallo absolutorio por in dubio pro reo.

En la solicitud de amparo, los tutelantes invocaron los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, cuando la investigación sale a favor del enjuiciado, bajo el principio en mención. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la providencia impugnada, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas aplicaron la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad. Con la impugnación, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda, los cuales la Sala pasará a analizar a continuación. (i) Desconocimiento del precedente Según la parte actora, las corporaciones demandadas desconocieron la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 dentro del radicado 23.354, en la cual dicha Corporación unificó

la jurisprudencia frente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, derivada de la aplicación del principio de in dubio pro reo. En el fallo de segunda instancia objeto de tutela, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, concluyó que en el caso de los demandantes no hubo responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Paulo Cesar Arboleda Giraldo al interior del proceso penal seguido en su contra, toda vez que se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el procesado tuvo injerencia en la producción del daño. Ello, dado que “(…) si bien la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Medellín revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y declaró la absolución de todos los procesados en aplicación de la garantía del in dubio pro reo, ello no implica que los procesados no estuvieran obligados a soportar las consecuencias de una medida restrictiva de su libertad en razón de su propia conducta (…)”. Dicha conclusión fue adoptada por la sección demandada, tras considerar que, acorde con las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra demostrado que el investigado y sus actuaciones fueron la causa directa y determinante para la privación a la que fue sometido, en tanto según se analizó por parte del juez natural, había serios indicios sobre la participación del tutelante en el punible que se le imputó relacionado con el delito sexual en contra de una mujer, lo cual dedujo de testimonios y otros medios probatorios, afirmación que para esta Colegiatura no comporta irracionalidad alguna ni tiene la suficiente entidad para configurar el defecto bajo análisis. Lo anterior, toda vez que al referir el marco jurídico sobre responsabilidad del

Estado derivada de la privación injusta de la libertad en los términos de la Ley 270 de 1996, la autoridad demandada precisó que: “(…) De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera (…)”.

Claro está, conforme a lo trascrito, que la tesis acogida por la accionada fue la de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, lo cual está acorde con la teoría planteada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 dentro del radicado 23.3544, providencia en la que se sostuvo: “(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado (…)”.

Por ende, la demandada no acogió tesis distinta a la planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, solo que al entrar a analizar si en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación debía indemnizar al señor Paulo Cesar Arboleda Giraldo, junto con su grupo familiar por la privación de su libertad al interior del proceso penal en su contra, resultaba necesario que la corporación verificara si se estaba en presencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad estatal, tal y como lo sostuvo la misma sentencia de unificación, invocada como infringida, bajo los siguientes términos: “(…) mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada – además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez, sentencia de 17 de octubre de 2013, Radicación:

52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada. Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora. Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia (…)”. Así las cosas, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no desconoció la sentencia de unificación señalada; por el contrario, analizó el caso del actor bajo la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad y verificó si se había configurado la causal eximente de

responsabilidad estatal por culpa de la víctima, lo cual está permitido y avalado por la misma Corporación en la providencia de que se trata. (ii) Defecto fáctico A voces de los tutelantes, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto el juez no tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, sino que consideró que el proceso contencioso administrativo era una tercera instancia del proceso penal y entró a juzgar una responsabilidad de ese tipo, cuanto el demandante fue absuelto por el juez natural. En relación con el mencionado defecto, esta Corporación recuerda que la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores ha dicho que este se configura de la siguiente manera5: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta 5 Sentencia SU-172 de 2015. cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)6, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los

siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de señalar las pruebas que no fueron valoradas o que se apreciaron de forma indebida por el juez natural, sino que se limitó a señalar que este analizó la responsabilidad penal del señor Paulo Cesar Arboleda Giraldo, cuando ello no le correspondía. Además, expuso de forma genérica que se tuvieron en cuenta pruebas propias del proceso penal cuando no había lugar a ello, lo que implica que no puede verificarse si, en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en

defecto fáctico. Se agrega a lo anterior, que si bien los actores aducen que el juez contencioso administrativo no debió estudiar la responsabilidad penal de quien en su momento fue privado de su libertad, para la Sala resultó razonable el análisis que hizo la colegiatura demandada sobre las pruebas recaudadas en el proceso penal y las circunstancias bajo las cuales se dio la captura del investigado pues esa era la forma de definir si se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, que en el caso de privaciones injustas de la libertad debía verificarse por el juez natural, tal y como lo señala el precedente de la alta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. Corporación. Por consiguiente, se advierte que más allá de acreditar la existencia del yerro en mención, la parte actora pretende controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada y presentar un descontento con la misma, de manera que no es esta vía la adecuada para tal efecto ya que no se está ante una tercera instancia, caso contrario en el cual se comprometería la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- Confírmase la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente ordinario al despacho de origen, el cual fue remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Aclara voto

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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