CE-11001-03-15-000-2018-00754-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00754-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / DEMANDA DE
REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES
[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 17 de agosto de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 4 de septiembre de 2017, habiendo cobrado ejecutoria el 8 del mismo mes y año. (...) desde la ejecutoria de la decisión (8 de septiembre 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (14 de marzo 2018), transcurrió un término superior a 6 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) Frente al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandante para excusar la extemporaneidad de la presentación de la demanda de tutela, el mismo no es de recibo, toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, que por mandato expreso de los artículos 323 y 331 del Código General del Proceso, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de edicto y quedan ejecutoriadas, tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En tal sentido, pretender que el término de ejecutoria de una sentencia esté sujeto a que se
profiera un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, no se constituye como un argumento válido para excusar el tiempo transcurrido, toda vez que el mismo no es medio de notificación de sentencias, sino actos de publicación procesal. (...) la Sala concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, la parte actora en su impugnación no expuso razones que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 331 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE
2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de
2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00754-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 24 de mayo del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 14 de marzo del 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de la sentencia del 17 de
agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco del proceso del medio de control de repetición instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contra el señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, por medio de la cual se revocó la sentencia del 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de repetición y negar las pretensiones de la demanda.
Como pretensiones expuso: “El amparo a los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al acceso efectivo a la administración de justicia y EL PRINCIPIO DE LA JUSTICIA MATERIAL a favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al configurarse las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial violación directa de Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la forma expuesta en el texto de la tutela interpuesta.
Como consecuencia de lo anterior, solicito a su despacho ORDENAR AL
ACCIONADO QUE SE PROFIERA UNA NUEVA DECISION CON
FUNDAMENTO EN LOS LINEAMIENTOS TRAZADOS POR LA
JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, los que en sentir de la suscrita se cumplen dentro la presente acción, señalándole al 1 Folio 1 del expediente accionado en este caso Consejo de Estado – Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente, rehagan la actuación procesal,
amparando los derechos constitucionales descritos en el parágrafo anterior, permitiéndole a este Ente Público acceder a la administración de justicia defendiendo el patrimonio público involucrado por desconocimiento de la ley especial, como bien lo amplio en el texto inicial de esta Tutela, dentro del proceso proferido cuya Radicación número: 0500-12-33-1000-2005-07067-01 (47.344) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Demandando: WILSON JORGE GUAQUEZ CALDERON., de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECCION A, CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Radicación numero: 0500-12-33-1000-2005-07067-01 (47.344) Actor: MINISTERIO DE
DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Demandado: WILSON JORGE GUAQUEZ
CALDERON”.2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional instauró una demanda de repetición contra el señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, mediante la cual solicitó declararlo administrativamente responsable de los perjuicios causados por la conducta abiertamente dolosa que asumiera el 30 de noviembre de 2002, consistente en la muerte de los jóvenes DALICIER DE JESUS VASQUEZ y
FERNEY ORLANDO MESA GUTIERREZ, conducta que originó una condena contra la autoridad accionante, posteriormente un acuerdo de conciliación dentro de los procesos radicados bajo los números 1994-0404 y 1994-0702, en el que la Entidad accionante se obligó a pagar la suma de $447.027.996,21 a las víctimas. 2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, que mediante sentencia del 23 de mayo de 20123, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no aportó al proceso la prueba del pago de la obligación a las victimas al cual se había comprometido por medio del acuerdo de conciliación celebrado el 7 de diciembre de 2002, requisito indispensable para que proceda el medio de control de repetición. 2.3. Contra la decisión anterior, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 17 de agosto de 2017 en el que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”4, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de repetición.
3. Sustento de la vulneración La parte demandante estimó que la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 17 de agosto de 2017, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la interpretación que realizó fue bajo una argumentación defectuosa e irrazonable. 2 Folios 63 a 64 del expediente 3 Folio 43 al 57. 4 Folio 37 al 42.
Sostuvo que el a quo del proceso ordinario omitió la valoración de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que sí se consignó a las victimas la suma adeudada dentro del proceso ordinario, tal como se demuestra con la certificación del pago que se allegó, y el ad quem no tuvo en cuenta, que en cuanto al fenómeno de la caducidad, si la entidad pública paga la obligación dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término empezará a contarse a partir de la fecha efectiva del pago.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de abril del 20185, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “A”. Así mismo, se dispuso la vinculación, en su calidad de tercero interesado, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. De otra parte, se ofició a la autoridad judicial vinculada para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de repetición con radicado N° 05001-23-31-000-2005-07067-00. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés. 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 18 de abril de 2018,6 la Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada, señaló que el Ministerio de Defensa pagó la condena después de los 18 meses que la ley concede como plazo para efectuar dicho pago, no obstante, el término debe contabilizarse desde el 14 de junio de 2002. Explicó que el
desembolso del dinero ocurrió el 30 de julio de 2002, de modo que el plazo de dos años venció el 15 de julio de 2004, pero la demanda de repetición se presentó el 27 de julio de 2005, por lo que aun contando el término desde el momento en que se cumplían los 18 meses o desde el momento de efectuado el pago se configuraba el fenómeno de la caducidad. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. El tercero con interés a pesar de ser debidamente notificado guardó silencio.
5. Fallo impugnado En decisión del 24 de mayo del 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 5 Folio 70 del expediente 6 Folio 79 al 82 del expediente 7 Folio 89 al 93 del expediente.
Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de repetición objeto de reproche constitucional, fue proferida el 17 de agosto de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 4 de septiembre del mismo año. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 14 de marzo de 2018, lo que conllevó a que transcurrieran 6 meses y 10 días, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la actora intento justificar su
retardo en que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 1 de diciembre de 2017. No obstante lo anterior, no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, pues el interesado estuvo enterado de la decisión desde su notificación.
6. Impugnación8
Mediante escrito recibido el 7 de junio del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia por medio de su apoderado. Manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, el término de la inmediatez no es absoluto, sino que debe morigerarse o analizarse en cada caso particular. Declaró que si bien la decisión de segunda instancia se dictó el 17 de agosto de 2017 “el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, al ser proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha 1º de diciembre de 2017, daba terminación al proceso administrativo de repetición, razón por la cual se contabilizó desde ese día para que dentro del término y en cumplimiento del principio de inmediatez se pudiera incoar la acción de tutela, conllevando a que el día 14 de marzo de 2018 la Entidad radicara la correspondiente. Es así que no resulta ser del todo cierto que hayan transcurrido más de seis (6) meses y 10 días para la presentación de la acción de tutela y por ende queda desvirtuado el retardo injustificado alegado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado”. Concluyó su alegato manifestado que respecto a la primera instancia, en materia
de repetición se debe acudir directamente a la norma especial, Ley 678 de 2001, que establece que el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que la Entidad realice el pago, ya que desde ahí se acredita el desembolso y el título de pago exigible y requerido para presentar la demanda por el medio de control de repetición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de marzo del 20189, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 8 Folio 101 al 109 del expediente. 9 Notificada el 22 de marzo de 2018. de 2015, y el artículo 2° del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?
En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con fallo de 17 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con
unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 15 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,
12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18”. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, la entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 17 de agosto de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 17 de agosto de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 4 de septiembre de 2017, habiendo cobrado ejecutoria el 8 del mismo mes y año.19 Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (8 de septiembre 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (14 de marzo 201820), transcurrió un término superior a 6 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, la Entidad demandante manifestó que el término de
la inmediatez no es absoluto, sino que debe morigerarse y analizarse en cada caso particular. En esta medida, adujo que no puede contabilizarse desde la sentencia de segunda instancia, toda vez que si bien la misma se dictó el 17 de agosto de 2017, fue hasta el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” del 27 de noviembre de 2017, notificado por estado el 4 de diciembre de 2017, que se conoció la sentencia objeto de reproche constitucional y se finaliza formalmente el proceso de repetición. Frente al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandante para excusar la extemporaneidad de la presentación de la demanda de tutela, el mismo no es de recibo, toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, que por mandato expreso de los artículos 32321 y 33122 del Código 18 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 19 Folio 442 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 20 Folio 1 al 27 del expediente. 21 Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. // El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. // El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. //La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 22 ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse
interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de General del Proceso, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de edicto y quedan ejecutoriadas, tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En tal sentido, pretender que el término de ejecutoria de una sentencia esté sujeto a que se profiera un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, no se constituye como un argumento válido para excusar el tiempo transcurrido, toda vez que el mismo no es medio de notificación de sentencias, sino actos de publicación procesal. Al respecto, la sentencia T-686 de 2007 emanada por la Corte Constitucional, hizo referencia al tema y explicó: “Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta
segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.” (Negritas destacadas por la Sala). Por lo anterior, la Sala concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, la parte actora en su impugnación no expuso razones que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia
una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201423 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo del 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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