CE-11001-03-15-000-2018-00756-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00756-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - La decisión cuestionada se adoptó conforme a las normas aplicables al caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Dado que el Tribunal sustentó la decisión objeto de reproche en las pruebas obrantes en el proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura porque el Tribunal no realizó una interpretación acertada del precedente del Consejo de Estado relativo a la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social [S]e considera que no es viable afirmar que la colegiatura tutelada incurrió en este yerro, (…). [L]a Sala advierte que actuó conforme a las normas procesales aplicables al asunto (…) en la medida en que el apoderado de la entidad demandada sí alegó en la contestación de la demanda la excepción de prescripción (…). [N]o se encuentra que la autoridad judicial al verificar si operó o no el fenómeno jurídico contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 haya actuado de manera arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada argumentó en el recurso de apelación que la relación que tuvo el demandante con el SENA no gozó de continuidad, ello en la medida en que entre la celebración de un contrato y otro existieron interrupciones de más de 15 días (…). [S]e encuentra que el Tribunal (…) en el proveído censurado trascribió la declaración rendida por el señor [F.] (…). A partir del citado texto y del interrogatorio que se le practicó al accionante, la autoridad tutelada encontró
acreditado que entre el señor [M.C.] y el SENA se suscribieron múltiples órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios con el objeto de que el contratista se desempeñara como instructor (…) aproximadamente por 8 años, en la mayoría de los casos con interrupciones por más de 15 días; asimismo sostuvo que el demandante tenía que cumplir con el horario asignado por los coordinadores y de acuerdo con los cursos programados, recibía órdenes de los coordinadores y en el SENA existían instructores que prestaban los servicios en igualdad de condiciones que el actor. (…). [L]a autoridad judicial censurada, (…) si abordó el análisis del testimonio practicado en el proceso con la finalidad de comprobar que las actividades que desempeñó el tutelante se efectuaron con subordinación, comoquiera que la existencia de este elemento fue una de las inconformidades que el SENA formuló en su recurso de apelación, junto con la declaratoria de la prescripción extintiva de los derechos prestacionales solicitados. (…). [S]e encuentra que si bien en el proveído objeto de debate no se tuvo en cuenta la versión del aludido testigo para verificar si los derechos laborales del señor [M.C.] prescribieron al existir una solución de continuidad en los contratos suscritos, lo cierto es que tal omisión no tiene la identidad suficiente para concluir que se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Esto, porque la decisión adoptada por el Tribunal (…), se sustentó en las pruebas documentales obrantes en el plenario, (…) documentos que no fueron objeto de controversia por parte del demandante y que, por el contrario, llevaron al juez natural al convencimiento
sobre la temporalidad de la relación laboral de las partes en el proceso ordinario, y la fecha de terminación del vínculo que coincide con el punto de partida de los 3 años para reclamar la existencia de un contrato de trabajo. (…). [L]a Sala advierte que no le asiste razón al señor [M.C.] al estimar vulnerados sus derechos fundamentales invocados (…), toda vez que el tribunal cuestionado tiene la autonomía para apreciar cada elemento probatorio bajo los criterios de la sana crítica y definir cuáles son los elementos probatorios que dan un verdadero convencimiento de lo que sucedió. (…). [T]ras revisar el contenido de la providencia discutida, se observa que en aquella oportunidad el tribunal tutelado ordenó el reconocimiento, liquidación y pago, a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, dejados de percibir por el demandante, en el periodo de contratación irregular, del 25 de enero de 2012 al 15 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. (…) [e]n relación con la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social indicó que hace referencia a los que se deben efectuar a las entidades de previsión social, y la devolución de tales aportes a la parte demandante si se encuentran al igual que las prestaciones sociales sujeta (sic) al fenómeno jurídico de la prescripción. (…). [P]ara la Sala la interpretación que realizó la colegiatura cuestionada de la sentencia de unificación del 25 de agosto
de 2016 no es acertada, pues a pesar de que en dicha oportunidad hizo referencia a la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cierto es que ordenó al demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 25 de enero de 2012 al 15 de diciembre de 2012, con el propósito de que la entidad demandada le cancele el valor respectivo, sin tener en cuenta que el señor [M.C.] prestó sus servicios en el SENA a partir del 30 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2015. Por lo anterior, se ordenará a la autoridad enjuiciada que en la nueva decisión que adopte tenga en cuenta la postura establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, cuando se discute el punto relacionado con el restablecimiento del derecho, por existir allí algunos derechos a los cuales no se les puede aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción trienal de los derechos de los trabajadores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 /DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 282 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la configuración del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 2017,
exp. T-234, M.P. María Victoria Calle Correa, y sentencia de 3 de diciembre de 2012, exp. T-1049, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, y sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. Exp. 1100103-15-000-2017-03238-00, C.P. Carlos Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00756-01(AC)
Actor: RAFAEL AUGUSTO MESTIZO CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Mestizo Castillo contra el fallo de 3 de mayo de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Rafael Augusto Mestizo Castillo, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y a los “derechos adquiridos”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó parcialmente la decisión adoptada el 22 de mayo del mismo año por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante, SENA.2
En consecuencia, el actor solicitó: “De conformidad a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los
derechos fundamentales vulnerados… ordenando dejar sin efecto la sentencia en (sic) segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado CINCUENTA Y CUATRO administrativo de oralidad del circuito judicial (sic) de Bogotá. 1 La solicitud de amparo se presentó el 14 de marzo de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-42-054-2016-00013-01. TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
DERECHO A LA DEFENSA.
DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” en contra del SERVICIO DE APRENDIZAJE SENA violo por vía de hecho derechos fundamentales como (sic) artículo 29 DERECHO A
UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, Y
DERECHOS ADQUIRIDOS.”3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor narró que estuvo vinculado al SENA, entidad en la que ocupó el cargo de instructor docente en el área de logística, inicialmente (desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2012) mediante la suscripción de contratos
de prestación de servicios y a partir del 2014 se incluyó a la planta de personal con ocasión de un concurso de méritos que se adelantó. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2015, una vez finalizó su relación laboral con la referida institución, solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la existencia de un contrato realidad; petición que fue negada por el director regional del SENA mediante oficio 2-2015-62065 del 20 de octubre de la misma anualidad. Afirmó que inconforme con dicha decisión, el 21 de enero de 2016 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia de 22 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar demostrado que las actividades que desarrolló se ejecutaron en forma subordinada comoquiera que recibía órdenes de sus superiores, cumplía un horario y realizó en condición de contratista las mismas labores que ejerció desde el 2012 como funcionario de planta. Destacó que en esa oportunidad se declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban una similar labor a la de instructor y de forma proporcional con base en los honorarios contractuales por el periodo en el cual se 3 Folio 3. demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 30 de diciembre de 2003
al 15 de diciembre de 2012; además, dispuso el reembolso de los aportes de salud y salud que efectuó durante el tiempo que prestó sus servicios en virtud de los contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda. Expresó que contra dicha decisión el apoderado del SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de revocar parcialmente los ordinales primero, tercero y cuarto del fallo dictado en primera instancia. Lo anterior, porque encontró una interrupción del servicio por más de 15 días hábiles, es decir, con solución de continuidad, entre la finalización del contrato 001166 (31 de diciembre de 2011) y el inicio del 349 (25 de enero de 2012), razón por la que declaró probada “la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales y devolución de los aportes a pensión y salud” de las vinculaciones contractuales que terminaron “antes del 24 de septiembre de 2012” y tan solo declaró la existencia de la relación laboral entre el “25 de enero de 2012 y 15 de diciembre de 2012”, con sustento en el artículo 10 del Decreto 1045 de 19784.
3. Sustento de la petición La parte actora afirmó que la autoridad judicial tutelada incurrió en su providencia en un defecto procedimental al declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva pues, en su sentir, solo podía estudiar la configuración de este fenómeno
jurídico en el evento en que el SENA la haya propuesto en la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del CGP5. En ese sentido, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, adoptó una decisión extra petita al pronunciarse sobre reparos que no fueron formulados en el recurso de apelación, situación con la cual favoreció de manera injustificada a la entidad demandada. Argumentó que existió un defecto fáctico porque la judicatura censurada no valoró el testimonio del señor Manuel Henry Flórez, a partir del cual se demostró que las interrupciones de los contratos de prestación de servicios coincidieron con las fechas en que los funcionarios tuvieron unas vacaciones colectivas en 4 “Artículo 10º.- Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” 5 “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá
renunciada…” diciembre y un receso por integración en junio; descansos que fueron decretados por la misma entidad y que disfrutaron los contratistas en virtud del derecho a la igualdad dado que tenían las mismas funciones y horarios de los empleados de planta. De otro lado, refirió que en el asunto bajo estudio se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, la cual señala que “no hay prescripción de cotizaciones de pensión pero no habrá lugar para ordenar el pago retroactivo de cotizaciones en salud”, especialmente porque no se encuentra probada la excepción de prescripción de los derechos laborales comoquiera que presentó la reclamación en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 16 de marzo de 20186, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue:
4.1. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá La juez titular del despacho mediante escrito radicado el 4 de abril de 20188, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que el trámite que se surtió ante esa sede judicial fue eficiente y diligente, con respeto a los términos legales y los medios probatorios pertinentes, tan es así que logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y en esa medida accedió a las súplicas de la demanda. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Se pronunció por intermedio del magistrado ponente del fallo cuestionado9, quien 6 Folios 70 y 71. 7 Folios 72 a 77. 8 Folios 84 y 85. 9 Folios 91 a 97. se opuso a las peticiones formuladas por el señor Mestizo Castillo al considerar que la decisión objeto de debate se sustentó en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la normativa aplicable a la prescripción del derecho. Para argumentar lo anterior, trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación10, en la cual se indicó que el término para contabilizar la prescripción trienal de los derechos laborales se calcula a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, so pena de que opere la misma. Precisó que en los casos en que existió solución de continuidad los tiempos no puede tomarse en forma consecutiva sino independiente, como ocurrió en el
asunto sub examine. Anotó que, contrario a lo afirmado por el actor, la entidad demandada en su contestación hizo referencia a la excepción de la prescripción así como a la solución de continuidad existente entre los contratos que suscribió con el señor Mestizo Castillo, además en el escrito de apelación reiteró que se debía declarar la configuración del referido fenómeno jurídico. 4.3. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA El director regional de la entidad advirtió que lo pretendido por el tutelante es revivir una discusión que fue agotada en el medio de control, esta es, la controversia que giró en torno a la solución de continuidad de los contratos de prestación de servicios. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, expresó que las providencias que el actor trajo a colación no son las más recientes sobre la materia objeto de análisis y que la proliferación de citas que buscar fundamentar el desacuerdo con la decisión cuestionada no logran evidenciar que la misma atenta contra los derechos fundamentales invocados.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de mayo de 201811, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 23001-23-000-2013-00260-01. 11 Folios 121 a 124. configura el requisito de la relevancia constitucional teniendo en cuenta que la parte actora procura reabrir un debate que fue definido por el juez natural de la
especialidad y dado que no advirtió la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Llegó a la anterior conclusión, luego de revisar el contenido de la contestación de la demanda que presentó el SENA en el proceso ordinario, visible a folio 240 del expediente allegado en calidad de prestado, en la cual solicitó “…que en el evento en que el actor logre demostrar la existencia de los elementos configurativos de una relación laboral, se declare probada la excepción de prescripción extintiva, en relación con los contratos suscritos entre el 30 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.” De esta forma, encontró que no era válido el argumento relacionado con que el SENA no propuso la excepción de la prescripción extintiva y que en esa medida el tribunal tutelado no podía hacerlo de oficio. Respecto a los demás reparos formulados por la parte actora, aseveró que eran aspectos que se abordaron en el medio de control y que fueron tenidos en cuenta por el juez contencioso administrativo para resolver el asunto puesto a consideración, pues allí observó la aplicación del reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en relación no solo con la existencia de los elementos de la relación laboral, sino concretamente frente a la forma como debe ser entendida la prescripción del derecho en estos casos.
6. Impugnación El apoderado del señor Mestizo Castillo, mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación12, solicitó revocar la providencia de primera instancia al insistir en que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación que profirió la
Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual se estableció que la prescripción por falta de solución de continuidad y la interrupción de la relación contractual son aspectos que se deben estudiar “en detalle en cada caso particular, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores que han sido burlados por las autoridades administrativas”. Citó apartes del fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación, C.P. Doctora María Elizabeth García Gonzáles, rad. 201800139-00, en la que se reiteró el criterio establecido en la aludida sentencia de unificación, con el propósito de fundamentar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial censurada se limitó a señalar que se presentaron interrupciones en los contratos de prestación de servicios sin analizar los eventos que las originaron. 12 Folios 131 a 138. Trajo a colación como argumento nuevo, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al declarar la prescripción trienal de los derechos laborales con sustento en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, norma que a su juicio no es aplicable a su caso en tanto que está destinada a los funcionarios públicos o relaciones de trabajo regladas o reglamentarias mas no a los contratistas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113, el artículo
2.2.3.1.2.414 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, estudiará la configuración de los defectos planteados por el señor Mestizo Castillo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 15 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta
acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse 18 Ibídem. 19 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente
reabrir el debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el actor es acudir a este mecanismo constitucional con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de la tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y a los “derechos adquiridos”, ante la posible configuración de los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente. Por consiguiente, se considera que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos formulados por el señor Mestizo Castillo, por lo que la Sala superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la
providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el SENA identificado bajo radicado 11001-33-42-054-2016-00013-01. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión objeto de reproche fue proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecció
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