CE-11001-03-15-000-2018-00757-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00757-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASUAL EXISMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima En el sub lite, la Sala observa que en la sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró la culpa exclusiva de la víctima (…) En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que en el proceso penal se acreditó un comportamiento encuadrado en la culpa grave del señor [P.A], razón por la cual el ente investigador lo vinculó al trámite judicial y ordenó la medida de detención. De hecho, de la sentencia atacada se evidenció que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado tuvo en cuenta la denuncia y la captura que se realizó en flagrancia en el momento en que el actor junto con sus compañeros de vigilancia tenían al señor [C.J.P.A], lo que junto con el preacuerdo suscrito el 22 de octubre de 2007, por el demandante y la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptaba los cargos imputados, le generaron la certeza de establecer la culpa exclusiva de la víctima por parte del actor (…) En ese orden de ideas, no se demostró que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurriera en defecto fáctico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00757-00(AC)
Actor: MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Mauricio Pulgarín Aguirre contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 2 de agosto de 2017, que revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa, bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa que se inició por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante, como eximente de responsabilidad del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante relató que 13 de septiembre de 2007, en desarrollo de su labor de vigilancia en un sector del municipio de Bello, Antioquia, en compañía de otros compañeros de guardia, le solicitaron a un joven que se quedara con ellos hasta que llegaran unos patrulleros de la Policía Nacional, en razón a las sospechas que
se le generaron por las situaciones de hurto a taxistas en la zona. Afirmó que al llegar los patrulleros de la Policía Nacional, estos procedieron a capturarlo junto con sus compañeros de vigilancia y un espectador, bajo la presunta autoría del tipo penal de secuestro agravado y el 14 de septiembre de 2017, se legalizó la captura. Sostuvo que el 29 de noviembre de 2007, se presentó escrito de acusación con preacuerdo, pero este fue anulado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, razón por la cual en audiencia de 26 de marzo de 2008, se verificó nuevamente el acuerdo y realizar el procedimiento voluntario de aceptación de cargos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento. Sin embargo, el imputado se retractó. Indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello en audiencia del juicio oral de 22 de octubre de 2008, lo absolvió, bajo el argumento de que la conducta endilgada era atípica. El actor resaltó que, por lo anterior, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resarcieran los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, declaró administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas, toda vez que la absolución del demandante obedeció a la atipicidad de la conducta y no a una verdadera duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante fallo de 2 de agosto de 2017, la revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues en el proceso penal se demostró el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, toda vez que admitieron en la audiencia de legalización de captura que estaban en el lugar de los hechos, que sabían de la retención del joven y que aceptó de forma libre y espontánea los cargos al momento de firmar el preacuerdo. Por consiguiente, el accionar del acusado fue lo que creó la situación para que el juez penal ordenara la medida restrictiva. Finalmente, manifestó que en la sentencia de segunda instancia se presentaron dos aclaraciones de votos de los magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Luque.
2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues con la sentencia de 2 de agosto de 2017, se incurrió en los defectos i) fáctico, por no valorar el testimonio del joven Cristian Javier Pérez Arrieta, presunta víctima, y por tener en cuenta el primer preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue anulado; ii) decisión sin motivación, toda vez que el mencionado preacuerdo se llevó a cabo con posterioridad a su captura y la legalización de esta, audiencia en la que, supuestamente, no aceptó los cargos imputados. Igualmente, no se refirió a los
argumentos del denunciante y, tampoco explicó bajo qué términos se efectuó la negociación preacordada con la Fiscalía General de la Nación; iii) por último, se refirió a la violación directa de la Constitución, pues valorar una prueba que fue anulada en el proceso penal desconoce el artículo 29 de la Constitución Política.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “6.1. Se conceda el amparo al derecho fundamental de los accionantes Mauricio Pulgarín Aguirre, Víctor Ortega Avendaño y Ramón Antonio Ríos Agudelo al debido proceso. 6.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia emitida el 2 de agosto de 2017 por los Consejeros: Guillermo Sánchez Luque, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas, pertenecientes a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el proceso con Radicado Nº 05001233100020100186801 y la cual fue notificada por edicto el día 30 de noviembre de 2017. 6.3. Se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Declaración rendida por la supuesta víctima, señor Cristian Javier Pérez Arrieta al interior del proceso penal, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello junto con la totalidad de los audios, la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala de DescongestiónMagistrada Ponente: Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya) y se
excluyan las que se decretaron nulas (Preacuerdo celebrado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en audiencia del 29 de noviembre de 2007 y que fue decretado nulo por parte del Tribunal Superior de Medellín –Sala Penalel día 11 de febrero de 2008), conforme al análisis expuesto al interior de la presente acción constitucional”1.
4. Pruebas relevantes Al expediente de tutela se allegaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 22 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se absuelve al actor del tipo penal de secuestro agravado. Copia de la decisión de 11 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se concedieron las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró el accionante contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Copia del fallo de 2 de agosto de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se revocó la providencia de primera instancia y se declaró la culpa exclusiva de la víctima.
5. Trámite procesal 1 Folios 39 a 40 del cuaderno de tutela.
En auto de 16 de marzo de 20182, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, a la Fiscalía General
de la Nación, a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a los señores Ada Lucía Morales Serna, Valentina Pulgarín Morales, Juliana Pulgarín Morales, Jhonatan Pulgarín Morales, Yessica Morales Sernas, Luz Elena Aguirre Tabares, Hernán Pulgarín Sepúlveda, Eliana Pulgarín Aguirre, Alexis Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo, Yeny Marcela García Patiño, Juan José Ríos García, Rosalba Agudelo Jaramillo, Jorge Alberto Ríos Agudelo, Yoliana Maryory Ríos Agudelo, Carlos Mario Pérez Agudelo, Maribel Pérez Agudelo, Víctor Alfonso Ortega Avendaño, Lucía Avendaño Osorio, Evelio de Jesús Ortega Patiño, Carlos Andrés Ortega Avendaño, Maricela Ortega Avendaño, Alejandro Ortega Avendaño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 27990, 27991, 27992, 27993, 32407, 32408 y 32409, todos del 17 de abril de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de abril de 2018.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 11 de abril de 2018, el magistrado ponente se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 2 de agosto de 2017.
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta En memorial de 9 de abril de 2018, la magistrada integrante de dicha corporación judicial informó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues su presentación supera el criterio de razonabilidad. Agregó que la solicitud de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, más aún, cuando los fundamentos son inconformidades frente a la decisión, lo que avizora la intención de revivir un nuevo debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de reparación directa. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de abril de 2018. 3 Folios 123 a 124 del cuaderno de tutela. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 18 de abril de 2018, la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que las actuaciones judiciales alegadas por los demandantes no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que si bien dicha entidad reposa la presentación legal de la Rama Judicial, lo cierto es que esta no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los jueces y magistrados. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 19 de abril de 2018, el profesional de asuntos jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con
el requisito de la subsidiariedad ni argumentó adecuadamente la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad. Por otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, de lo que se concluyó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Además, Señaló que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, el cual no agotaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Previo al estudio del problema jurídico, se debe precisar que en el escrito de tutela el accionante alegó los defectos fáctico, decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución.
Sin embargo, el debate solo se abordará frente al defecto fáctico, toda vez que los argumentos expuestos van encaminados a demostrar que la autoridad judicial accionada no analizó el testimonio del joven Cristian Javier Pérez Arrieta, presunta víctima del secuestro y las diferentes circunstancias que rodearon las actuaciones realizadas frente al primer preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía General de la Nación, el que posteriormente fue anulado.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, supuestamente, incurrió en defecto fáctico al no valorar el testimonio rendido en el proceso penal por el joven Cristian Javier Pérez Arrieta y al tener en cuenta el preacuerdo que anuló el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, sin verificar las circunstancias que rodearon dicha actuación, inmiscuyéndose en la esfera del juez especializado en asuntos punitivos, para así declarar la culpa exclusiva de la víctima.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En
aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, se vulneró al demandante el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para
controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la providencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, a lo que se agrega que no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 2 de agosto de 2017, notificada por edicto desfijado el 4 de diciembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2018, transcurrieron tres (3) meses y nueve (9) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, lo que permite determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha
Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico 5.2.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no valorar el testimonio del joven Cristian Javier Pérez Arrieta, presunta víctima del tipo penal de secuestro, y por tener en cuenta el primer preacuerdo celebrado entre el actor y la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a su captura, el cual fue anulado, sin que explicara bajó que términos se efectuó la mencionada negociación preacordada. 5.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que
se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”13 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución14. 13 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En el sub lite, la Sala observa que en la sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró la culpa exclusiva de la víctima, con sustento en lo siguiente: “En efecto, el Juzgado de control de garantías ordenó la medida de aseguramiento en contra de Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en los que se indicó que los procesados habían mantenido retenido a
un joven bajo el argumento de que era sospechoso de robar los taxis del sector. En la legalización de captura, Mauricio Pulgarín afirmó que no había cometido el delito que se le imputaba, pues en su calidad de vigilante hizo una captura administrativa para colaborar a la comunidad víctima de robos. La Sala destaca que los demandantes suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello en el que aceptaban los cargos y se sometían a las consecuencias y beneficios que ello implicaba. En el acuerdo se indicó: Manifiestan: que es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar el cargo de coautores de la conducta punible de secuestro simple (…) cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y espacio antes descritas y manifiestan que su abogado defensor les ha explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión, a cambio de obtener una rebaja de pena de la mitad de la misma, esto es, el 50% de la pena a imponer por el Juez. En la audiencia de aprobación del acuerdo, el Juez de conocimiento interrogó a los procesados sobre lo escrito en el documento de preacuerdo y ellos lo ratificaron. Aceptaron que estaban en el lugar de los hechos, que el joven fue retenido y que aceptaban los cargos. Como el juez aprobó parcialmente el acuerdo, los procesados apelaron esa decisión. Posteriormente, Mauricio Pulgarín Aguirre, Ramón Antonio Ríos Agudelo y Víctor Alfonso Ortega Avendaño se retractaron de lo manifestado en el preacuerdo, no aceptaron los cargos y el juez aceptó
la retractación. Ahora, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento absolvió a los demandantes por falta de certeza probatoria sobre la comisión del delito, pero resaltó que la conducta de los sindicados fue la que originó la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: (…) Y si en el evento dudoso de que el dominio de la retención de Cristian hubiese estado en poder de alguno de los coacusados, las pruebas todas indican que su fin (dolo) no era el privarlo ilícitamente de la libertad para ocultarlo o sustraerlo, sino para ponerlo a disposición de la policía y establecer si era él el que atentaba contra la comunidad o no, lo que desarticula la tipicidad del secuestro (…) En consecuencia, en el proceso penal se demostró el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, pues no sólo admitieron en la audiencia de legalización de captura que estaban en el lugar de los hechos y que sabían de la retención del joven, sino que también se acreditó que detuvieron a un supuesto delincuente y aceptaron en forma libre y espontánea los cargos al momento de firmar el preacuerdo, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos”. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que en el proceso penal se acreditó un comportamiento encuadrado en la culpa grave del señor Pulgarín Aguirre, razón por la cual el ente investigador lo vinculó al trámite judicial y ordenó la medida de detención. De hecho, de la sentencia atacada se evidenció que la Sección Tercera,
Subsección “C” del Consejo de Estado tuvo en cuenta la denuncia y la captura que se realizó en flagrancia en el momento en que el actor junto con sus compañeros de vigilancia tenían al señor Cristian Javier Pérez Arrieta, lo que junto con el preacuerdo suscrito el 22 de octubre de 2007, por el demandante y la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptaba los cargos imputados, le generaron la certeza de establecer la culpa exclusiva de la víctima por parte del actor. Ahora bien, la Sala no desconoce que el preacuerdo en mención fue anulado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2008. Sin embargo, se debe aclarar que dicha decisión se dictó en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito incurrió en un error en el procedimiento celebrado en la audiencia de aceptación del acuerdo, pues le preguntó al sindicado si aceptaba el cargo relacionado con secuestro simple agravado, a lo cual respondió afirmativamente, pero posteriormente, le informó que el atenuante estaba excluido de la negociación preacordada, siendo que dicha información debió darse primero al reo antes de que expresara su voluntad de aceptar o no el cargo. Es decir, que la decisión del Tribunal Superior se circunscribió a cuestiones procesales de la audiencia, mas no asuntos relacion
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