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CE-11001-03-15-000-2018-00758-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00758-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia y petición / AUSENCIA DE DEFECTOS PROCEDIMENTAL - El Tribunal razonablemente revisó los asuntos del caso sub examine, uno a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el otro desde la perspectiva de la reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial valoro razonablemente todos los medios probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditaron elementos que permitan evidenciar que efectivamente la petición fue instaurada / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DE

CARÁCTER AMBIENTAL A LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.

E.S.P. - Por afectación al ecosistema del Río Anchicayá que causó perjuicios a las comunidades de su alrededor [E]l tribunal encontró que la reforma de la demanda atendió a un asunto de reparación directa en atención a las pretensiones y a un nuevo demandado que no se había indicado en la demanda inicial, situación que implicó al tribunal revisar los asuntos, uno a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y otro, desde la perspectiva de la reparación directa. Ello implicó a su paso verificar que se cumpliera con el término de caducidad en cada uno de los medios de control y encontró que uno de ello, esto es, el de reparación directa,

estaba caducado, lo cual se encuentra razonable. (…) [P]ara la Sala no se advierte un desconocimiento a los medios de prueba ni una falta de fundamento para descartarlas como pruebas relevantes dirigidas a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 556 de 2002, por el contrario, advierte una valoración rigurosa e integral que lo llevaron a la conclusión que dicho acto debía permanecer incólume en su totalidad. (…) En relación con la solicitud de condena en costas y agencias en derecho presentada en la adición de la presente acción de tutela. En lo que tiene que ver con este aspecto, se advierte que no constituye un cargo propiamente en relación con la providencia cuestionada sino que es una solicitud que dice, no ha sido resuelta por el tribunal (…) lo procedente en esos casos era solicitar la adición de la sentencia, (…) En cuanto al derecho de petición al que se hace referencia en el escrito de tutela (…) Pues bien, esta es una afirmación que hacen los accionantes pero que carece de soporte, pues no allegan copia de la petición con la constancia de recibido por parte de la autoridad ante la que se dirige (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo constitucional solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3573 DEL 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto procedimental, ver. Corte Constitucional, sentencia T-674 de 24 de septiembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia T-417 de 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00758-00(AC)

Actor: CONSEJO MAYOR COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL

RÍO ANCHICAYÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2018, el Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1.- Mediante la presente acción de tutela se busca que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una sentencia complementaria a la del 20 de septiembre de 2017, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760011233100020040382301, a fin de que se le dé a la reforma de la demanda, el trámite correspondiente como es el curso de un acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se realice el análisis de fondo 1 Folio 10 vuelto. y fáctico adecuado para conceder el restablecimiento del derecho reclamado por medio de esta acción. 2.- Conceder y valorar el restablecimiento del derecho correspondiente en cabeza del Ministerio de Ambiente por todos los daños causados a las comunidades por las resoluciones anuladas, estableciendo para ello los valores dejados de recibir por concepto de la sustitución alimentaria, desde el año 2001 y hasta que den resultado las demás medidas ordenadas en las resoluciones 809/01 y 556/02 del Minambiente.

3. Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la Asistencia Técnico Agropecuaria que consiste en

una parcela productiva por cada consejo comunitario. Según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente. 4.- que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la medida de fomento piscícola, desde el año 2001, la cual consiste en construir un lago, con sus peces, en cada consejo comunitario, según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente. 5.- Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la medida de repoblamiento piscícola desde el año 2001, según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente. 6.- Que se conceda la pretensión que busca una verdadera dieta alimentaria, según lo concluido en el peritaje practicado por el perito auxiliar en conjunto con el informe de Bienestar Familiar que son pruebas que fueron debatidas y controvertidas en el proceso y contra las que no existe ningún otro estudio, peritaje o informe que tenga la capacidad de desvirtuarlo técnicamente. 7.- Subsidiariamente, en caso de que no prospere la solicitud de implementar una verdadera dieta alimentaria, solicito con todo respeto que se calcule el valor del daño por no entregar la sustitución alimentaria desde el año 2001 hasta la fecha, teniendo como base los 100 gramos ordenados en la resolución 809 y 556, expedidas por el

Ministerio de Ambiente”. También se toma como petición principal la solicitud que titula como “petición especial”, así2: “Solicito con todo respeto que se oficie al Ministerio de Ambiente a fin de que responda el derecho de petición que se le presentó hace más de 2 Folio 11. tres meses, y en todo caso para que certifique el estado de cumplimiento en la implementación de las medidas consagradas en la resolución 809/01 y 556/02, en atención a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233100020040382301, fechada 20 de septiembre de 2017”. Posteriormente, fue presentado escrito de adición en el que la parte actora solicitó además lo siguiente3: “1.-Me permito solicitar con todo respeto se adicionen las pretensiones de esta tutela en el sentido de que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el fallo complementario, que por esta tutela se solicita, se ordene la correspondiente condena en costa y agencias en derecho las cuales no fueron consideradas en la sentencia No. 219 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la acción de nulidad y restablecimiento No. 760011233100020040382300. […] Así mismo me permito solicitar que las costas y agencias en derecho sean concedidas en ambas instancias, toda vez que la sentencia de segunda instancia No. 219 proferida por el Tribunal del Valle en la acción de nulidad y restablecimiento que nos ocupa, fechada 20 de

septiembre de 2017, revoca totalmente la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y revoca totalmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle mediante el cual se profirió fallo inhibitorio y que gracias a una tutela finalmente el Tribunal del Valle revocó su sentencia inicial y finalmente profirió un fallo de fondo en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado en sede de tutela”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en adelante “EPSA” presta el servicio de energía eléctrica a la Región Pacífica, la cual es producto de la energía potencial de agua de los ríos Anchicayá y Dagua, donde operan dos embalses que generan la energía eléctrica. 2.2. El 23 de julio de 2001, EPSA decidió abrir las compuertas con el fin de regular el nivel del embalse, lo cual generó una gran descarga de lodo a lo largo del río, lo cual afectó no solo el ecosistema del Río Anchicayá sino que también generó una serie de perjuicios a las comunidades que se encontraban a su alrededor. 3 Folio 151. 2.3. Por lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente decidió abrir investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental a EPSA, mediante Resolución No. 0809 del 3 de septiembre de 2001. 2.4. Mediante Resolución No. 0556 del 19 de junio de 2002, el Ministerio de Medio Ambiente declaró responsable a la EPSA de los cargos formulados, le impuso una multa y requirió a la empresa para que implementara una serie de

medidas relacionadas con el repoblamiento piscícola, un proyecto piloto para establecer la cría en cautiverio de las especies nativas registradas en el Río Anchicayá, un programa de sustitución alimentaria a la comunidad y establecer por lo menos tres programas de asistencia técnica agropecuaria. 2.5. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1080 del 10 de octubre de 2003, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente revocó directamente la medida de sustitución alimentaria que había sido impuesta a EPSA, razón por la cual, se interpuso una acción de tutela con el fin de que se suspendieran los efectos de esa decisión, la cual se decidió favorablemente, en el sentido de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se instaurara la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes. 2.6. Por lo anterior, la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Ministerio del Medio Ambiente y de la EPSA –la cual fue posteriormente reformada-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) De la Resolución 1080 de 2003, por la que se había revocado la medida de sustitución alimentaria; (ii) nulidad parcial de la Resolución 556 de 2002 por la que se fijó el programa de sustitución alimentaria, en el sentido de que se estableciera una sustitución de mayor alcance; (iii) la nulidad de la Resolución No. 0067 del 23 de

enero de 2003, por la cual se resolvió en forma negativa recurso de reposición presentado contra la Resolución 0556 de 2002 y (iv) la reparación integral de las víctimas así como la indemnización de perjuicios materiales, daños morales, a la vida de relación y fisiológicos. 2.7. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura dictó sentencia el 12 de septiembre de 2004, en la que decidió inhibirse de fallar de fondo por cuanto a su juicio, había una ineptitud sustantiva de la demanda “por no haberse demandado la Resolución por la cual se decidió a EPSA el recurso de reposición”. 2.8. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 26 de marzo de 2015, confirmó la decisión del juzgado. 2.9. Al no estar de acuerdo con la forma como se decidió el asunto, la parte actora instauró acción de tutela en contra de las mencionadas decisiones judiciales, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de julio de 2017 en la que se ampararon los derechos fundamentales de las comunidades de Anchicayá, se dejaron sin efecto las decisiones inhibitorias y se ordenó que el tribunal emitiera una nueva sentencia de remplazo. 2.10. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió una nueva decisión en cumplimiento de la orden de tutela, en la que revocó la decisión del juzgado, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de lo anterior, ordenó dejar en firme las

medidas de compensación impuestas en la Resolución 556 de 2002, declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la pretensión de reparación integral y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.10.1. Encontró el tribunal que la decisión de revocar directamente un acto administrativo, requería el consentimiento de la comunidad ya que se habían reconocido unas prestaciones a su favor. 2.10.2. En relación con la legalidad del acto administrativo por el cual se adoptaron unas medidas compensatorias, dijo que estas estuvieron desarrolladas dentro de un plan de manejo ambiental cuyo objeto era la mitigación de los daños padecidos por el ambiente e indirectamente por la comunidad, pero que no podían clasificarse como resarcitorias del daño antijurídico padecido por las personas naturales que estaban en el entorno, ya que las normas ambientales no le otorgan a esos instrumentos de manejo y control dicho propósito de protección al patrimonio de las víctimas. 2.10.3. Luego de analizados los medios de prueba allegados al proceso, sostuvo que la medida compensatoria en los términos decretados no se veía como desproporcionada frente a los estándares establecidos por organismos internacionales tales como la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 2.10.4. Se hizo referencia a la caducidad de la pretensión dirigida a la reparación integral, en la medida en que esta pretensión tenía como medio idóneo el de reparación directa, el cual estaba caducado.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Se propuso un defecto procedimental, por cuanto el tribunal comienza

diciendo que la acción de nulidad es el trámite idóneo para reclamar los perjuicios causados con ocasión de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Ambiente pero que luego, cambia sin fundamento alguno su parecer y dice que se está frente a una reclamación de daños extracontractuales en cabeza de la EPSA, que es propia de una acción de reparación directa y en ese sentido, plantea la existencia de una caducidad, inaplicando las normas propias de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, sostuvo que el origen de esta vulneración consiste en darle un trámite procesal diferente al indicado para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, empleando procedimientos de la acción de reparación directa. Señaló que ni en la demanda ni en su reforma se planteó que los actos cuestionados están viciados de nulidad al no disponer una indemnización integral del daño ambiental causado por las actuaciones de la EPSA, sino que lo que se ha planteado es que la ilegalidad de los actos acusados consiste en que el ministerio profirió una serie de resoluciones que revocan medidas compensatorias y sanitarias y el daño que se causó con la revocación de esas medidas y de no hacer cumplir a la EPSA con la obligación de cumplir esas medidas. En esa medida, dijo que se violenta el principio de congruencia entre lo que se pidió en las pretensiones de la demanda y lo que se resolvió en la sentencia. Precisó que si bien en la reforma de la demanda se incluyó la EPSA, esto era para que ejerciera su derecho de defensa ya que finalmente son los obligados a pagar

el valor de implementación de estas medidas, pero que es claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho siempre estuvo dirigida en contra del Ministerio de Ambiente como único responsable de sus resoluciones. De esta forma, a su juicio, en caso de que el tribunal considerara que no era procedente alguna pretensión, lo que debió hacer fue negarla o en caso que no fuera procedente la acción de nulidad en contra de una parte, así se debió declarar, pero que su obligación era, basado en el material probatorio, decidir lo referente a la reparación del daño por parte del Ministerio de Ambiente, en razón de sus resoluciones anuladas. Advirtió que hay tres cosas claras: i) una es el derecho de las comunidades a recibir sus medidas compensatorias ordenadas en la Resolución 556 y que deben ser implementadas de manera inmediata, ii) otra es el derecho que asiste a las comunidades a recibir lo correspondiente por parte del ministerio con ocasión del daño que ocasionaron sus resoluciones anuladas y iii) otra es el derecho a recibir una indemnización de la EPSA en la acción de grupo que cursa actualmente en busca de una reparación integral de las víctimas. Hecha esa precisión, sostuvo que es procedente el restablecimiento que se reclama al Ministerio de Ambiente y que se concreta en los daños materiales, morales y a la vida de relación y daño fisiológico, a título de restablecimiento del derecho. 3.2. Manifestó que se configura en la providencia cuestionada un defecto sustantivo, insistiendo en que la acción de nulidad es idónea para reclamar la reparación de daños o indemnización a una entidad pública en razón de unos

actos administrativos que se anulan y han causado un daño. Decretar la caducidad con el argumento de que lo que supuestamente presentaron fue una solicitud de reparación directa, a juicio de la parte actora, es una interpretación completamente errada y que se aleja de la doctrina y la jurisprudencia, en la medida en que no existe posibilidad de acumular una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con una acción de reparación directa, como pretende hacerlo el tribunal en la sentencia cuestionada. Esto implica, que el tribunal se basó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto como es aplica una norma de reparación directa a una reforma de demanda en una acción de nulidad. Que no existe una norma que diga que una solicitud de reforma, aclaración y corrección de una demanda de acción de nulidad, por el hecho de solicitar la reparación del daño ocasionado por la expedición de unas resoluciones que a la postre han sido anuladas, se deba tramitar como una reparación directa, para con esta distorsionada interpretación, decida cerrarle la puerta a la reparación del daño que reclaman las víctimas a quienes se les decretó la caducidad aplicándoles reglas de la acción de reparación directa en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Finalmente se hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico, pues que en una sola frase se clasifica como no idóneas las pruebas rendidas por la Gobernación del Valle, en coordinación con la Alcaldía de Buenaventura, rendidas por el Ingeniero Manuel Antonio Soto quien para la época era y es actualmente el

funcionario con más años de trabajo y experiencia en el sector de Buenaventura en la Gobernación del Valle. Dijo que solicitó que esa prueba fuera tenida en cuenta pero que, pese a que el tribunal admite que esa prueba tiene plena validez al habérsele dado plena idoneidad en la sentencia SU-686 de 2015 por parte de la Corte Constitucional y al haber sido tenida en cuenta en las decisiones de primera y segunda instancia en la acción de grupo respectiva, en esta oportunidad, sin mediar ningún otro informe o peritaje que lo contradiga, sin manifestar las razones por las que no es idóneo, descalificada sin fundamento legal ni fáctico alguno. Manifestó que el tribunal entró a resolver la pretensión relacionada con que el ministerio pague los daños y pague la sustitución alimentaria dejada de entregar y por las demás medidas que habían sido revocadas, pero que lo que hace es negar una verdadera dieta alimentaria, sin hacer un análisis juicioso de las pruebas, demeritando la labor realizada por el perito en conjunto con el Instituto de Bienestar Familiar, partiendo del hecho de que lo que se pide es una reparación integral de un daño ocasionado por la EPSA, cuando lo que pide es que se valore el daño ocasionado por todo el tiempo que no se implementaron las medidas que fueron revocadas por el mismo ministerio y que ahora con la expedición de la sentencia del tribunal en la acción de nulidad, son integralmente válidas y deben implementarse desde el año 2001. Que las pruebas que presentó, soportan la tesis que dadas las graves condiciones en las que quedaron sumidas las comunidades, se debía entregar una dieta balanceada, acorde con las tradiciones ancestrales y de acuerdo a sus

cantidades, teniendo en cuenta que estas personas realizan actividades manuales en condiciones duras, como son la pesca y la siembra en el pacífico, o remar en el río y el mar como su medio de transporte y trabajo. Así las cosas, dijo que el tribunal no consideró que fuera necesario aumentar los 100 gramos de pescado como parte de una dieta balanceada para estas comunidades, a pesar del caudal probatorio existente, pero que más allá de que no se accediera a aumentar esta ración, debió entonces calcular el daño por la no entrega de los 100 gramos desde el año 2001 hasta la fecha, a fin de resolver una de las pretensiones de la demanda y que lo que hace es guardar silencio frente a este aspecto central de la demanda sin valorar de manera acertada las pruebas allegadas al proceso. Hizo mención al escrito de reforma de la demanda en la que en el acápite de declaraciones y condenas se hizo mención a la sentencia de tutela del 29 de abril de 2004 por parte del Consejo de Estado, en la que se ordenó la suspensión de la Resolución 1080 de 2003, y se dejaron vigentes las medidas sanitarias y de compensación de la Resolución 556 de 2002 y concluyó entonces que, la sustitución alimentaria iría hasta que dieran resultado los demás programas de monitoreo, la veda y el programa de investigación para el repoblamiento de especies nativas. 3.4. En el escrito por el que adiciona las pretensiones de la presente acción, indicó que las costas y las agencias en derecho corresponden a la parte vencedora, por consiguiente, pide que el tribunal se pronuncie al respecto y justifique su decisión ya que si se niega a ellas debe manifestar las razones, so

pena de una violación al debido proceso. Pidió que las costas y agencias en derecho sean concedidas en ambas instancias conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, ya que la sentencia de segunda instancia que fue proferida por el Tribunal del Valle del Cauca en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó en su totalidad la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y a su vez revoca la sentencia que el mismo tribunal había proferido con anterioridad cuando se declaró inhibido y que, gracias a una acción de tutela finalmente se emitió un fallo de fondo.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente, por auto del 5 de abril de 2018, el despacho del magistrado ponente requirió a la parte actora con el fin de que allegara el certificado por el que acreditara la existencia legal del “Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá” y el poder otorgado por el representante de la comunidad accionante (fl. 131). 4.2. Mediante auto del 26 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA”, todos como terceros con interés y, que por intermedio del juzgado se notificara la existencia de la presente acción a los demás demandantes, demandados y terceros interesados dentro del proceso ordinario. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado (fl. 152). 4.3. Posteriormente, por auto del 5 de junio de 2018, se ordenó correr traslado del escrito de adición a las pretensiones de la presente acción de tutela, así como también oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” con el fin de que allegara el expediente administrativo de las Resoluciones 809 de 2001 y 556 de 2002 (fl. 375).

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, por conducto del titular del despacho rindió informe en relación con las pretensiones inicialmente presentadas y frente al escrito de adición.

Consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que la sentencia emitida por el Tribunal del Valle del Cauca cumplió por una parte, con lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 19 de julio de 2017 y, por otra, por cuanto no contiene ninguno de los defectos planteados que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, advirtió que la sentencia fue ampliamente motivada jurisprudencial y normativamente de acuerdo con la realidad sustancial y procesal planteada en la demanda. De allí que de acuerdo con la reforma de la demanda que fue presentada, debía estudiarse necesariamente el tema de la acumulación de pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento y la reparación directa, esta última de carácter indemnizatorio, además de la caducidad de la acción para los nuevos

demandantes y demandados. Observó que lo que pretende la parte actora es revivir nuevamente un debate que ya fue desatado de fondo en la sentencia cuestionada y obtener a través de un fallo de tutela que se obligue al pago de unos perjuicios de orden indemnizatorio que evidentemente debían ser solicitados desde el momento en que se ocasionó el daño, es decir el 23 de julio de 2001 y no cuando el Ministerio de Ambiente a través de diversas resoluciones definió las medidas compensatorias para los pobladores de esta región o el posterior fallo de tutela del 29 de abril de 2004, que protegió a los demandantes de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la adición de las pretensiones de la tutela, indicó que reiteraba los argumentos presentados en el informe rendido anteriormente. Además, dijo que el actor dejó vencer el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para solicitar si a bien lo consideraba la adición de la providencia y que, ahora exige tal pedimento por este medio constitucional, olvidando el principio de subsidiariedad. 5.2. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA”, por conducto de su representante legal, se pronunció en relación con las pretensiones inicialmente presentadas y frente al escrito de adición. Señaló que con ocasión de la sentencia de tutela del Consejo de Estado del 29 de abril de 2004, se suspendieron los efectos de la Resolución 1080 de 2003 y revivió de forma temporal los efectos de la resolución que había sido revocada (Resolución 556 de 2002), pero que, sin embargo, la orden del Consejo de Estado

era temporal, había surtido efectos definitivos ya que el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se prolongó por un plazo mayor a un año, que era es establecido en la Resolución 556 de 2002 para que se produjera la sustitución alimentaria. En ese orden de ideas, sostuvo que los accionantes recibieron la compensación alimentaria en los términos dispuestos en la Resolución 556 de 2002 y la sentencia del 29 de abril de 2004, por lo que no pueden alegar la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando al proceso ordinario se aportaron múltiples providencias judiciales y actuaciones administrativas que dan cuenta del cumplimiento por parte de EPSA de la obligación de sustitución alimentaria. Que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, es competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” verificar y certificar el cumplimiento de los actos administrativos afectados con la decisión judicial, frente a lo cual la compañía ha hecho actividades de seguimiento y control ambiental, gestión que ha sido informada continuamente. Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que la tutela no puede pronunciarse frente a supuestos defectos u omisiones que, habiendo podido cuestionarse ante la autoridad judicial accionada, no lo fueron. En este caso, sostuvo que la acción de tutela no puede constituir una segunda oportunidad para plantear reproches o presentar solicitudes de adición o complementación de la sentencia en relación con puntos que en criterio del accionante debían ser objeto de decisión y no lo fueron. Son del criterio que los

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