CE-11001-03-15-000-2018-00759-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00759-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
[P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima interpretó debidamente los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 del 2011, al señalar que en el expediente solo estaba acreditado el envío del oficio que citó al demandante para notificarse del Decreto 091 de 2014, que ordenó el reintegro, no que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, se hubiere agotado el trámite de la notificación por aviso. (…) Ahora, la inconformidad planteada en la tutela contra el auto del 29 de septiembre de 2017 radica en que éste limitó el periodo de liquidación de los salarios y prestaciones sociales a seis meses, de acuerdo con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala advierte que los argumentos de la demanda no controvierten la razón por la que, en últimas, el auto del 29 de septiembre de 2017 limitó el periodo de liquidación de los salarios y prestaciones sociales a seis meses. Por eso, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si, con esa decisión específica, la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor. Cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones
tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00759-00(AC)
Actor: PEDRO LUIS VALENCIA CASAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Luis Valencia Casas contra las providencias del 29 de septiembre de 2017 y del 10 de febrero de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Pedro Luis Valencia Casas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, y de los principios de legalidad y cumplimiento de sentencias judiciales, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. En
concreto, formuló las siguientes pretensiones1: (…)
2. QUE SE DEJE SIN EFECTO JURÍDICOS LOS PROVEIDOS EXPEDIDOS
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el Juzgado Quinto
Administrativo al proferir los autos del 29 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y la providencia del 10 de febrero de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, EN
DONDE EL TRIBUNAL ORDENÓ REVOCAR EL AUTO DE PRIMERA
INSTANCIA QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO, LOS CUALES
INTERPRETARON DE FORMA ERRÓNEA LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA JUDICIAL AL NO RECONOCER LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES HASTA QUE SE HAGA EL REINTEGRO EFECTIVO, TAL COMO ORDENA LA SENTENCIA, lo cual afecta de manera lesiva los derechos fundamentales que me asisten como persona.
3. SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, QUE SE
RETOME EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A QUE SE REFIEREN LOS
NUMERALES ANTERIORES Y SE PROFIERA EL FALLO QUE EN
DERECHO CORRESPONDA, ANALIZANDO LO AQUÍ ESTIPULADO Y
CONFORME A DERECHO Y LO ORDENADO EN LA SENTENCIA JUDICIAL, Y SE DETERMINE QUE EFECTIVAMENTE SE DEBE PAGAR LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL DIA DE HOY AL
NO EXISTIR EL REINTEGRO EFECTIVO.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Pedro Luis Valencia Casas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Murillo, Tolima, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento provisional
en el cargo de profesional universitario, código 219. 1 Folio 1º (vuelto). 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, revocó el fallo del 5 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y, en su lugar, dispuso: (…) Segundo: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 019 de fecha 18 de febrero de 2012, expedido por la entidad demandada, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor PEDRO LUIS VALENCIA CASAS en el cargo que venía desempeñando.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Murillo Tolima, a reintegrar al señor PEDRO LUIS VALENCIA CASAS, sin solución de continuidad y en condiciones de provisionalidad, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de ser desvinculado, o a uno de igual categoría, dicha situación laboral no podrá exceder de seis meses de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Condénese al Municipio de Murillo Tolima, a pagar a la parte actora los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, aportes a pensión y demás haberes causados y dejados de percibir desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012) hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo, previo los descuentos de ley y los efectuados por concepto de indemnización. 2.3. El municipio de Murillo, Tolima, ordenó el reintegro del señor Pedro Luis
Valencia Casas, mediante Decreto 019 del 9 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 19 de mayo de 2014. El señalado acto, pese al ser notificado en debida forma —a juicio del municipio de Murillo—, no fue acatado por el señor Pedro Luis Valencia Casas, toda vez que no manifestó la aceptación del cargo. 2.4. El actor presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 19 de mayo de 2014. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto del 2 de febrero de 20172, libró el mandamiento de pago por los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, las costas y los intereses moratorios desde el 16 de junio de 2014 al 17 de septiembre de 2014, pero lo denegó respecto de los emolumentos causados a partir del 17 de septiembre de 2014, con fundamento en el artículo 192 del CPACA, que establece que si el reintegro no se ha podido efectuar dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por causa atribuible al interesado, cesará su causación. 2.5. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia y, mediante proveído del 10 de marzo de 2017, el Juzgado 2 Radicado No. 73301-33-33-005-2016-00089-00 Quinto Administrativo Oral de Ibagué resolvió la reposición y concedió la apelación, así: (…) SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación efectuada en el mandamiento de
pago correspondiente al valor de la condena impuesta mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($55.214.276), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER en el efecto suspensivo y ante el H. Tribunal Administrativo del Tolima, el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la parte demandante contra el auto proferido por este juzgado el 2 de febrero de 2017, mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago y respecto de las demás inconformidades de la parte actora a cuya reposición no se accedió. 2.6. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima reformó el auto del 2 de febrero de 2017, modificado por la providencia del 10 de marzo de 2017, así: PRIMERO: ADICIONAR tales providencias en el sentido de ordenar el pago al ejecutante de las prestaciones laborales y sociales causadas del 17 de septiembre (sic)3 al 17 de diciembre de 2014, siguiendo los parámetros consignados en la providencia del 10 de marzo de 2017, conforme a lo resuelto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás lo reclamado por el actor.
(…). Al respecto, señaló que la entidad demandada envió una comunicación al señor Valencia Casas para notificarle el Decreto 019 de 2014, pero que, a pesar de no
haber sido posible efectuar la notificación personal, no agotó el trámite del aviso que establecen los artículos 68 y 69 del CPACA. Que, por eso, no podía aplicarse el artículo 192 ibídem, que establece que no se causan emolumentos de todo tipo, cuando la imposibilidad del reintegro es imputable al interesado. 3 En la parte considerativa indicó que correspondía al mes de junio. Sin embargo, señaló que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en el numeral tercero de la parte resolutiva, había ordenado efectuar el nombramiento del señor Pedro Luis Valencia Casas solo por seis meses, por lo que concluyó que el actor solo tenía derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales causados desde el 17 de junio de hasta el 17 de diciembre de 2014. 2.7. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal en el auto del 29 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, resolvió: (…) SEGUNDO: en atención a lo ordenado por el numeral primero de la providencia en mención procede el Despacho a modificar la liquidación que resulta de la condena emitida en el fallo judicial base de la presente ejecución correspondiente a los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, aportes a pensión y demás haberes causados y dejados de percibir por el señor PEDRO LUIS VALENCIA CASAS, desde el 18 de febrero de 2012 y hasta el 17 de diciembre de 2014, la cual corresponde a la
suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL
NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS MCTE
($59.526.096,63). (…) 2.8. El señor Valencia Casas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y mediante auto del 12 de febrero de 2018 el juzgado los rechazó por improcedentes. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión, que ingresó al Despacho el 26 de marzo de 2018 para ser resuelto.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Pedro Luis Valencia Casas sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia del 29 de septiembre de 2017, que ordenó pagar al demandante las prestaciones laborales y sociales causadas entre el 17 junio de 2014 al 17 de diciembre de 2014, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, que establecen el procedimiento para la notificación personal y, en subsidio, por aviso, de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
Señaló que, de acuerdo con esas normas, el Decreto 019 de 2014, que ordenó el reintegro del demandante, en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, «es ineficaz», pues a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no había sido notificado y, en consecuencia, no se había
efectuado la posesión, circunstancia que, a su juicio, implica que aún no se ha dado cumplimiento a ese fallo. Sostuvo que, por lo anterior, la entidad no solo debe pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre 17 de junio y el 17 de diciembre de 2014, como indicó el tribunal en el auto del 29 de septiembre de 2017, objeto de tutela, sino los que se causen desde el 18 de febrero de 2012 (retiro) hasta la fecha en que se le notifique en debida forma el acto de reintegro, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada el 19 de mayo de 2014.
4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente del auto del 29 de septiembre de 2017, señaló que la providencia atacada no vulneró los derechos fundamentales del demandante, y que, por el contrario, se ajustó a la normativa y a la jurisprudencia que rigen el asunto. Que, a su juicio, lo que se presenta es una simple discordancia de criterios entre el demandante y la autoridad judicial, lo que no implica que se haya configurado el defecto sustantivo. 4.2. La titular de Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué señaló que la acción de tutela es improcedente, pues la parte demandante simplemente pretende debatir las inconformidades que tiene contra las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, finalidad que desborda los fines de la acción de tutela.
En tal sentido, sostuvo que esta acción constitucional no puede convertirse en una
tercera instancia para controvertir inconformidades de derecho contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, porque con ello se transgrede el principio de la seguridad jurídica. Para finalizar, indicó que, el 15 de febrero de 2018, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 12 de febrero de 2018, que rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia del 20 de noviembre de 2017, que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal en el auto del 29 de septiembre de
2017. Que ese recurso actualmente se encuentra al Despacho para ser resuelto, lo que corrobora que la presente acción de tutela es improcedente. 4.3. La alcaldesa del municipio de Murillo (tercero con interés – entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) adujo que lo pretendido por el demandante es revivir términos procesales precluidos, pues no interpuso el recurso de súplica contra de la decisión del 29 de septiembre de 2017.
Por otra parte, indicó que el auto que libró mandamiento de pago se encuentra en firme, por lo que la acción de tutela es improcedente. Además, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que se profirió la decisión objeto de debate (29 de septiembre de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2018) transcurrieron más de seis meses. Por último, señaló que, contra lo sostenido por el tribunal en el auto del 29 de
septiembre de 2017, el acto que ordena el reintegro no debía ser notificado sino comunicado, pues se trata de un acto condición, que no crea una situación jurídica particular ni agota un procedimiento administrativo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.2 La Sala advierte que, a la fecha, se encuentran pendientes de resolver los recursos de reposición y en subsidio queja instaurados por el demandante contra el auto del 12 de febrero de 20187, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación instaurados contra la providencia del 20 de noviembre de 2017, que, a su vez, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el auto del 29 de septiembre de 20178.
5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. 7 Si bien en la demanda el actor se refirió a una providencia del 10 de febrero de 2018, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, la Sala advierte que la providencia se expidió en realidad el día 12 de ese mes y año. Sin embargo, para la Sala, la discusión que se surte ante el juzgado, en relación con la procedibilidad de los recursos contra la providencia que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal no tiene incidencia sobre la controversia planteada en la acción de tutela. En efecto, los argumentos que expone la parte actora en la acción de tutela están dirigidos a controvertir la decisión que adoptó el tribunal demandado en la providencia del 29 de septiembre de 2017, que reformó el mandamiento de pago decretado en primera instancia. Por tanto, la decisión que adopte el juzgado frente al recurso que se encuentra pendiente de resolver no modificará lo resuelto por el tribunal en segunda instancia respecto del mandamiento ejecutivo. Siendo así, la Sala estima que el hecho de que a la fecha se encuentren en trámite los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto del 12 de febrero de 2018 no implica que la tutela no cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que si bien el actor mencionó esta última providencia en la tutela, no expuso contra ésta ningún argumento. 2.3 Por otro lado, frente al principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que el
auto del 29 de septiembre de 2017 fue notificado por estado el 2 de octubre de 20179, mientras que la tutela fue presentada el 14 de marzo de 201810. Es decir, solo transcurrieron cinco meses y doce días desde la notificación de la providencia que se discute. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 2.4. Aclarado lo anterior y verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.5. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, al ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas únicamente entre el 17 de junio y el 17 de diciembre de 2014.
3. Solución del caso 8 Providencia que ordenó el pago al señor Pedro Luis Valencia Casas de las prestaciones labores y sociales causadas entre el 17 de junio al 17 de diciembre de 2014. 9 Folio 21 (vuelto). 10 Folio 1. 3.1. En el sub examine, Pedro Luis Valencia Casas alegó que la providencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 del 2011, que establecen el procedimiento para la
notificación personal o por aviso de los actos administrativos de carácter particular y concreto. 3.2. Con el objeto de establecer si la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo endilgado, conviene citar el análisis que, respecto de las normas invocadas por la actora, efectuó la autoridad judicial demandada: 5.3.4 Como el anotado decreto alude a un acto que debió notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada para el efecto, mediante la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quien debían interponerse y los plazos para hacerlo. Formalidades que deben cumplirse de manera rigurosa so pena de invalidar ese acto. La publicidad en comento puede ejecutarse i) por medio electrónico siempre y cuando el interesado lo acepte y se puede utilizar respecto de determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas, caso este donde, en la reglamentación de la convocatoria, se impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerán modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico, ii) y en estrados cuando se trate de una decisión que se adopte en audiencia pública, para lo cual se dejará precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas de esa manera (Arts. 66 y 67 del
CPACA).
Cuando no sea posible la notificación personal y si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al
número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que puedan obtenerse del registro mercantil. Para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, comparezca a la diligencia de notificación personal, de lo cual se dejará constancia en el expediente, y si el interesado no acudiere o no se pudiere hacer la notificación al cabo de ese lapso, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que puedan obtenerse del registro mercantil acompañado de copia íntegra del acto administrativo (arts. 68 y 69 CPACA). 5.3.5 En este caso solo aparece acreditado el envío del citatorio y como no se pudo cumplir con la notificación personal, pues, así se consignó en la resolución 0156 citada y aparece de los documentos allegados, de modo alguno se cumplió a cabalidad con el acto de publicidad y, por tanto, no se dieron las exigencias del artículo 192 CPACA para que cesara la causación de todo emolumento como lo expresó la entidad ejecutada en dicho acto y la Jueza de primera instancia. Por tanto, en este aspecto debe modificarse el auto apelado. 5.3.6. Sin embargo, no puede dejarse de lado que en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia base de la ejecución, se consignó que “dicha situación laboral [el reintegro] no podrá exceder de seis meses de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia” y en la página 11 de esta se expresó: “que de acuerdo a la normatividad mencionada dicho nombramiento no podrá ser mayor a 6 meses, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005” (fl. 16y 19) En consecuencia, si bien la causación de las prestaciones no cesó el 17 de septiembre de 2014, porque no se notificó en debida forma al ejecutante del acto de reintegro, tampoco puede olvidarse que en la sentencia se dispuso que el nombramiento no podía exceder de seis meses. Por tanto, a partir de la ejecución de esta última, al ejecutante debía nombrársele hasta por el término de seis meses. De suerte que al tomar ese límite máximo, aquel tenía derecho a percibir, además, las prestaciones sociales y laborales del 17 de junio al 17 de diciembre de 2014. 5.4. Finalmente, no puede dejarse de lado el escrito que obra a folio 108 de fecha 11 de julio de 2016, por medio del cual el ejecutado indica que no le ha sido posible notificar al ejecutante del acto que ordenó el pago de los dineros reconocidos en la Resolución mencionada y solicita que se le indique un número de cuenta para cancelar dichas sumas. De esta manera, en el momento procesal oportuno se tendrá en cuenta el comportamiento de éste en este respecto, pero como no existe prueba de la entrega o de la consignación de dinero alguno por parte de aquella, no puede tomarse esa oferta como pago. Por tanto, se mantendrá la ejecución pero con las precisiones aquí establecidas.
6. Por lo anterior se adicionará el mandamiento de pago consignado en auto del 2 de febrero, modificado el 10 de marzo de 2017, en el sentido de disponer que la ejecutada debe pagar al ejecutante, además, las
prestaciones sociales y laborales causadas del 17 de septiembre de 2014, siguiendo los criterios previstos en la última providencia11. 3.3. De conformidad con lo anterior, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima interpretó debidamente los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 del 2011, al señalar que en el expediente solo estaba acreditado el envío del oficio que citó al demandante para notificarse del Decreto 091 de 2014, que ordenó el reintegro, no que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, se hubiere agotado el trámite de la notificación por aviso. En consecuencia, el tribunal le dio la razón al señor Valencia Casas, al concluir que la entidad no había efectuado en debida forma la notificación de ese acto administrativo, y que, por lo tanto, no había lugar a aplicar el inciso 6º del artículo 11 Folios 20-21. 192 de la Ley 1437 del 201112, porque la imposibilidad del reintegro no se debía a causas imputables al demandante. 3.4. No obstante lo anterior, señaló que la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho limitó el nombramiento del señor Pedro Luis Valencia a seis meses, razón por la que concluyó que la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos debían efectuarse por ese mismo periodo. Es decir, que el tribunal demandado, por un lado, concluyó que no había lugar a limitar el periodo de causación de salarios y emolumentos, pues al caso no era aplicable el inciso 6º del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, pero, por otro lado,
precisó que el periodo de liquidación debía limitarse a seis meses, en virtud de lo expresamente ordenado por la sentencia del 19 de mayo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5. Ahora, la inconformidad planteada en la tutela contra el auto del 29 de septiembre de 2017 radica en que éste limitó el periodo de liquidación de los salarios y prestaciones sociales a seis meses, de acuerdo con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la normativa que expuso como no aplicada por el Tribunal Administrativo del Tolima únicamente incide sobre la aplicabilidad del inciso 6º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir, sobre imputabilidad al demandante de la imposibilidad de efectuar el reintegro, aspecto que, en este caso, fue resuelto por el tribunal de manera favorable al señor Valencia Casas. En tal sentido, la Sala advierte que los argumentos de la demanda no controvierten la razón por la que, en últimas, el auto del 29 de septiembre de 2017 limitó el periodo de liquidación de los salarios y prestaciones sociales a seis meses. Por eso, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si, con esa decisión específica, la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor. Cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las
simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como se vio, si bien el señor Valencia Casas expuso la configuración de una causal específica de procedibilidad, pues alegó que el auto del 29 de septiembre de 2017 había incurrido en un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos con los que sustentó ese alegato no recayeron sobre la decisión que, en últimas, controvierte —la limitación del periodo de liquidación de los salarios y prestaciones 12 «(…) En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.