CE-11001-03-15-000-2018-00760-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00760-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / NOTIFICACIÓN POR
EDICTO / TÉRMINO PARA COMPARECER A NOTIFICARSE
PERSONALMENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Esta judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario o de desconocer el contenido de la sentencia C-929 de 2005, adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la cual concluyó que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el mencionado precepto normativo para acudir a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente de la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, pues ese mismo artículo señala que el contribuyente puede comparecer “dentro del término de los diez (10) días siguientes” y como lo explicó la autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, éstos se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo, motivo por el cual, el término corrió hasta el 22 de agosto de 2012 inclusive, razón por la cual, ese día no se podía fijar el edicto, como lo hizo la
entidad accionante.(…) Cabe resaltar que, el alcance que le dio la colegiatura tutelada al mencionado artículo se encuentra acorde con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se hace remisión dado que en el Estatuto Tributario o el CPACA no se hace referencia sobre la forma en que se deben calcular los términos cuando estos son en días, pues dicha regulación establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente. (…) Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sección negará el amparo solicitado, comoquiera que no se transgredieron los derechos fundamentales citados por la DIAN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00760-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN) contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37000-2012-00502.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
La DIAN, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 14 de marzo de 2018,1 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, con la sentencia de segunda instancia, dictada el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió SIEMENS SA contra la entidad tutelante. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La sociedad SIEMENS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió:2 «a. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA –NIT 860.031.028-9, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, se entienden falladas a favor de mi representada. b. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 3124122011000018 del 01 de julio proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, así como la Resolución No 900.009 del 1° de octubre de 2012 expedida por la
misma Subdirección. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA – NIT 860.031.028-9 no está obligada a pagar el mayor valor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, liquidados oficialmente, y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2007 presentada por mi representada el 24 de abril de 2008». 1.1.2. La Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 28 de marzo de 2014, resolvió:3 «PRIMERO. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UAE DIAN a nombre de la sociedad SIEMENS SA. 1 Fls. 1 – 29. Poder fl. 44. 2 Fls. 1 – 68. C. 1. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 3198 – 3246. C. 8. Idem. Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2011000018 del 01 de julio de 2011, proferida por el Jefe GIT Determinaciones de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2007 No. 9100005308619 presentada el 24 de abril de 2008 por SIEMENS S.A. Resolución No. 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la
Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000018 del 01 de julio de 2011, confirmándola. Resolución No. 900.009 del 1° de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que resolvió una petición de silencio administrativo positivo. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión cuya nulidad se declara en el artículo anterior, según lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 presentada por la sociedad Siemens SA el 24 de abril de 2008 y por lo tanto la citada sociedad no está obligada al pago de las sumas liquidadas en los actos administrativos que se anulan, según lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. No hay condena en costas».4 1.1.3. La DIAN inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.1.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la sentencia del tribunal administrativo.6 Los argumentos dados para tal determinación serán analizados en la parte considerativa del presente fallo, a partir de los argumentos que soporta el presente mecanismo constitucional. 1.2. Fundamentos de la tutela La DIAN manifestó que, con la anterior situación procesal se incurrió en los
siguientes defectos: 1.2.1. Sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, que fijó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual 4 Resaltados del original. 5 Fls. 3264 – 3298. C. 8. 6 Fls. 3461 – 3472. C. Idem. realizó el control de constitucionalidad de la expresión «de la fecha de introducción al correo» contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que la declaró exequible. A partir de ello, explicó que la norma no vulnera la constitución y que desde la óptica de la Corte Constitucional, la fecha en que se inicia el conteo de los 10 días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración -desde la introducción al correo del aviso de citación a notificarse-, no reviste problemas de índole constitucional, en tal virtud la interpretación ajustada a la constitución es aquella que se adapta a la exégesis que en tal contexto hizo la autoridad competente para tal efecto, una hermenéutica separada de esta, constituye, un aislamiento de los postulados constitucionales que merece el reproche de los órganos jurisdiccionales y que por ende conlleva una protección; posición que fue reitera en la sentencia C-035 de 2014. Como la providencia judicial cuestionada aplicó una tesis diferente a la expuesta por la Corte Constitucional, pues indicó que los 10 días que fija el artículo 565 del Estatuto Tributario, se empiezan a contar al día siguiente «de la fecha de introducción al correo», desconoce lo indicado en dicho precedente, motivo por el
cual, también incurre en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma. 1.2.2. Desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La providencia judicial que se cuestiona con el presente mecanismo constitucional se apartó de la reiterada jurisprudencia de la Sección especializada en tributario que por un periodo de 9 años, estableció como premisa normativa para los supuestos facticos que se ventilaron en el proceso del cual ahora se cuestiona su providencia, que el término para la comparecencia del citado, debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario. Así: No. Fecha de sentencia Radicado No. 1 17 de julio de 2008 25000-23-27-000-2002-01319-01 (15835) 2 25000-23-27-000-2005-01898-02 (17109) 3 3 de diciembre de 2009 25000-23-27-000-2005-01900-01(16936) 4 25000-23-27-000-2006-00954-02 (17111) 5 19 de agosto de 2010 76001-23-31-000-2006-02001-01 (16988) 6 03 de marzo de 2011 54001-23-31-000-2003-00301-01 (17087) 7 13 de noviembre de 2014 2500-23-27-000-2006-00958-01 (17836) 8 5 de octubre de 2016 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051)
En consecuencia, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, de la coherencia y unidad del sistema jurídico, el respeto del principio de seguridad jurídica e igualdad, en cuanto que se han decidido en el pasado muchos casos de acuerdo con la premisa normativa antes definida -regla de derecho-, se debe decidir del mismo modo en el caso que es idéntico o similar, ello constituye un derecho para las partes y un deber del juez de tratar del mismo modo a los sujetos implicados en casos idénticos o similares, anteriores, presentes y futuros. Por las anteriores razones, consideró se debe acceder al amparo deprecado al configurarse los defectos aleados en la providencia judicial que ahora se cuestiona. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de sus derechos, la accionante, solicitó: «1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo al interpretar indebidamente la ley y al desconocer el precedente constitucional existente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020120050201 instaurado por SIEMENS S.A. y en su lugar proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la Ley,
en el que se tenga en cuenta el precedente constitucional y la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, en los términos señalados en la presente tutela y por lo tanto que declare que en el caso en estudió mi representada notificó en forma debida y oportuna la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente en contra de las Liquidación Oficial de revisión también demandada».
2. Trámite de instancia La Consejera ponente, mediante auto de 23 de marzo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a los de la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.7 De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés a la sociedad SIEMENS, por haber sido la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00502.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso, se presentó las siguientes:8 3.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado Al contestar la tutela solicitó negar las pretensiones de la tutela, pues con el fallo cuestionado la Sección Cuarta no desconoció los derechos fundamentales cuya 7 Fls. 63 - 64. 8 Fls. 65 -69. protección reclama la DIAN y no existen los defectos alegados por esta.9
En efecto, la Sección no desconoció el fallo C-929 de 2005, pues la sentencia de 8 de febrero de 2018 reconoce que, conforme con el artículo 565 del E.T., el término
para comparecer a notificarse personalmente del acto que decide un recurso es el de diez (10) días, siguientes a la introducción al correo del aviso de citación. Cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, los diez días se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo. Además, en ejercicio de la autonomía e independencia de la Rama Judicial, en el fallo de 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta interpretó razonadamente el artículo 565 del Estatuto Tributario. Sin embargo, lo que pretende la DIAN es que, por vía de tutela, se reabra el análisis sobre el alcance del artículo 565 del E.T. para adecuarlo a la interpretación que ella propone. Por último, no existe violación del precedente jurisprudencial de la misma Sección, pues el criterio expuesto en la providencia que se cuestiona, en el sentido de que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario deben contarse «a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio, no desde el recibo de la citación», corresponde ya a una interpretación constante de la Sección. 3.2. La sociedad SIEMENS SA Luego de analizar el caso y los argumentos de la DIAN, expresó que la sentencia objeto de la acción de tutela no se apartó de precedente judicial alguno y, por consiguiente, no desconoció el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y la buena fe de la DIAN, motivo por el que se solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado negar el amparo solicitado por la Entidad accionante.10
3.3. La Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En su contestación expresó que no sería procedente amparar los derechos fundamentales incoados por parte de la accionante, con los cuales busca se revoque la decisión proferida el 8 de febrero de 2018 por parte del Consejo de Estado, toda vez que dentro del proceso contencioso las actuaciones tanto de primera como de segunda, se ajustaron a la interpretación jurídica que para este asunto el Consejo de Estado realizó en debida forma. Por consiguiente, no le asiste razón alguna al accionante, para que prospere el amparo deprecado. Finalmente, precisó que la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Fl. 70. 10 Fls. 71 – 100.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;
- Si con la decisión adoptada en segunda instancia por parte del la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».15 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María
Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia el 8 de febrero de 2018, por parte la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 8 de febrero del año 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. en curso,18 la que fue notificada por correo electrónico a las partes el 19 de febrero19 y la acción constitucional se radicó el 14 de marzo de 2018.20 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial,
ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que la censura planteada por la parte actora no se ajusta a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto En vista que esta Sección, en sentencia de tutela del 22 de febrero de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03465-00, actor la DIAN y accionada la Sección Cuarta del Consejo de Estado,21 C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, ya se pronunció sobre la presente situación, al tener característica fácticas, jurídicas y constitucionales similares, a las que ahora ocupa la atención de la Sala, pues se plantearon los mismos defectos y las sentencias, presuntamente desconocidas, que ahora se revisan, en consecuencia, se aviene a las consideraciones y conclusiones jurídicas allí contenidas, para el presente caso, así: En este orden de ideas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de estos cuestionamientos, como sigue: 5.1. Del desconocimiento del precedente constitucional En sí, el reproche que formuló la parte actora se contrae a que la autoridad judicial tutelada incurrió en esta irregularidad porque desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, que realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la cual tiene efecto erga omnes.
Lo anterior, porque en dicho pronunciamiento se consideró ajustada dicha
normativa a la Constitución, mediante la cual se establece que el conteo del término de los 10 días para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración es el que se encuentra previsto en el texto literal de la aludida norma, es decir, desde el momento en que se introdujo al correo la citación. De igual forma, sostuvo que la judicatura cuestionada interpretó de manera errada el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, porque calculó el término previsto 18 Fls. 3461 – 3472. C. 8. Exp. Ord. 19 Fl. 3473. Idem. 20 Fl. 1. 21 En dicha oportunidad se cuestionó la providencia judicial proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2014-01259-01 (22283), que promovió la sociedad Fábrica de Papeles Palmira SAS contra la DIAN. en la aludida regulación a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no desde la fecha del recibo de la misma, a pesar de que no le correspondía interpretar tal regulación, pues el contenido de dicha normativa no tiene partes oscuras que lo ameriten ni tiene conceptos técnicos que requieran el concepto de un experto para que acredite su sentido. En su defensa, la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo que la decisión objeto de debate no incurrió en las irregularidades atribuidas por la actora, pues solucionó la controversia planteada a la luz de la sentencia C-929 de 2005, razón por la que se señala que el plazo para comparecer a notificarse personalmente
corresponde a los 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, pero para el asunto bajo estudio este término empezó a contarse desde el día siguiente de tal actuación. Ahora bien, se encuentra que la autoridad judicial tutelada sostuvo en el proveído censurado, en primer lugar, que el artículo 73222 del Estatuto Tributario23 señala que el término previsto para que la Administración decida un recurso de reconsideración, es de 1 año, so pena de que ante su incumplimiento se configure el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente y, en consecuencia, se entienda que el ente fiscalizador pierde competencia para manifestar su voluntad y el acto deviene en nulo. De otra parte, trajo a colación el artículo 565 ibídem, que señala: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica…” (Negrilla fuera de texto original).
A partir del análisis del citado texto, la Sección Cuarta de esta Corporación advirtió que, se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, al explicar: 22 «TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». 23 Fl. 3470 vuelto. C. 8. Exp. Ord. «En el caso en estudio, está probado que el 5 de septiembre de 2011, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412011000018 de 1 de julio de 2011, mediante la cual la DIAN modificó la declaración presentada por la sociedad correspondiente al año gravable 2007. Por lo anterior, la DIAN tenía hasta el 5 de septiembre de año 2012 para notificar en debid
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