CE-11001-03-15-000-2018-00760-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00760-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y de seguridad jurídica / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento de notificación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No se configura teniendo en cuenta que la actuación de la DIAN dio lugar al silencio administrativo positivo / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura por cuanto no existía un criterio unificado en relación con el cómputo del término para comparecer a notificarse de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración [P]ara la Sala es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente. Si la notificación personal no fuere posible, se notificarán por edicto siempre y cuando el contribuyente, el responsable, el agente retenedor o el declarante, no compareciere dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se introduce en el correo el aviso de citación. (…). SIEMENS S.A. tenía plazo hasta el 22 de agosto de 2012 para comparecer a notificarse personalmente de la resolución mediante la cual se le resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo, la DIAN fijó el edicto para el 22 de agosto de 2012 y lo desfijó el 4 de septiembre del mismo año, cuando todavía le quedaba un día para acudir a notificarse personalmente. Como SIEMENS S.A. no contó con el
término total de diez (10) días para acudir a notificarse personalmente de la resolución mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se introdujo al correo el aviso de citación, lo cierto es que se omitió el cumplimiento de un término legal en razón de lo cual se produjo la indebida notificación por edicto del acto de la administración, configurándose el silencio administrativo positivo. (…). Tales planteamientos permiten entender que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, no incurrió en la causal de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-929 de 2005. (…). [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió en el fallo en contra del cual se presenta la solicitud de amparo constitucional, uno de sus criterios jurisprudenciales relacionados con el cómputo del término de los 10 días establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario para que el administrado concurra a notificarse de la resolución mediante la cual se resuelve un recurso, lo que evidencia la ausencia de un precedente unificado al respecto y, de contera, la inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 565 inciso 2 (parcial) del Decreto Ley 624 de 30 de marzo de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de septiembre de 2005, exp. C-929, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00760-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante la cual negó el amparo solicitado. I.SOLICITUD DE LA TUTELA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-37-000-201200502-01. I.1. Hechos De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1.1. El 24 de abril de 2008, SIEMENS S.A. presentó por medio electrónico la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2007 en la que registró un saldo a favor de $11.773.546.000. I.1.2. El 9 de abril de 2010, mediante Requerimiento Especial Nro. 312382010000023, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2007 presentada por dicha sociedad, en razón a que “las operaciones sujetas a precios de transferencia estaban por fuera del rango intercuartil (sic), por lo que, en aplicación de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, se debían ajustar a la medida”. I.1.3. El 7 de octubre de 2010, la entidad accionante profirió ampliación al
requerimiento especial en las que se mantuvieron los rechazos y/o modificaciones propuestas en el requerimiento especial y se propusieron otras modificaciones. El 20 de octubre de 2010, la sociedad realizó las correcciones pertinentes. I.1.4. El 1º de julio de 2011, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412011000018, en la cual modificó las propuestas señaladas en el requerimiento. Sin embargo, aceptó la procedencia del valor solicitado por concepto de ajuste por inflación de los inventarios por $1.541.034.000. I.1.5. En contra de la Liquidación Oficial de Revisión, el 5 de septiembre de 2011, la sociedad SIEMENS interpuso recurso de reconsideración, la cual confirmó la liquidación mediante Resolución 900.149 de 6 de agosto de 2012. I.1.6. La citada resolución se fijó por edicto el 4 de septiembre de 2012, cuyo proceso fue el siguiente: Fecha del Citación para Fin Fecha de Fecha de fallo del notificar termino fijación del desfijación del recurso Fecha Direcció para edicto edicto n concurrir 6 de agosto 6 de Carrera 21 de 22 de agosto 04 de de 2012 agosto 56 No. 11 agosto de de 2012 septiembre de de 2012 – 83 2012 2012 Bogotá I.1.7. El 10 de septiembre de 2012, SIEMENS S.A. solicitó el reconocimiento de configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso reconsideración instaurado contra la liquidación oficial de revisión, petición que fue negada por la entidad mediante Resolución 900.009 de 1º de octubre de 2014.
I.1.8. En virtud de lo anterior, la sociedad ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con la finalidad de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos. I.1.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no le asiste razón a la administración al afirmar que al haber enviado la citación a la dirección para notificación informada en el recurso de reconsideración y haber sido devuelta por el correo, procedía necesariamente el edicto como notificación supletoria, ya que era necesario que previamente a fijar el edicto verificara la información contenida en el RUT a efectos de cotejar si la dirección reportada es la misma que la dirección de notificación y de esa forma proceder a subsanar el envío por correo, de ser ello procedente. Cabe anotar que el contribuyente había informado desde el 23 de marzo de 2012 la actualización de su dirección en el RUT es decir con más de 4 meses de anticipación a la fecha del envío al correo de la citación que se analiza […]”. I.1.10. La DIAN apeló la decisión de primera instancia, al estimar que el término “[…] que el aviso de citación para notificación se envió el día 6 de agosto de 2012 a la dirección procesal informada en el escrito del recurso de reconsideración. Consta en el expediente que, transcurrido 10 días desde el envío de la citación, el contribuyente no se hizo presente. Por lo anterior la administración procedió a fijar edicto el día 22
de agosto de 2012 y lo desfijó el día 4 de septiembre de 2012 quedando ejecutoriados el 5 de septiembre de 2012. Resulta evidente entonces que la resolución 900149 del 6 de octubre de 2012 se expidió con la antelación suficiente a la fecha límite para notificar al contribuyente y fue notificado debidamente por edicto […]”. I.1.11. Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada al considerar que “la Resolución N° 900.149 del 6 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no se notificó dentro del año señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo positivo respecto a la decisión del recurso (artículo 734 del E.T). Aun si se hubiera tenido en cuenta la notificación por edicto, como este debía fijarse el 23 de agosto de 2012 y desfijarse el 5 de septiembre del mismo año, para ese día ya había vencido el año para resolver y notificar el recurso”. I.1.12. Alega que la decisión objeto de controversia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad de la expresión “[…] de la fecha de introducción al correo […]” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, término que “no infringe los
derechos fundamentales de los administrados puesto que no se está realizando la notificación del recurso, sino que se está citando al interesado a notificarse y conocer el contenido del acto administrativo que resolvió la impugnación presentada en contra de aquel que modificó su liquidación privada, determinó el tributo o impuso una sanción entre otros. En tanto que no se desconocen términos para el ejercicio del derecho de defensa del administrado”: I.1.13. Señala que “[…] la Corte Constitucional consideró que el conteo del termino de los diez días para que comparezca el interesado a notificarse, tal como se encuentra previsto literalmente en la norma se ajusta a la Constitución – ello frente al estudio de la vulneración de los artículos 29, 95-9 y 209 de la Carta Política (referidos al principio de publicidad y debido proceso)- por ende la notificación de un recurso de reconsideración con publicación del edicto a los 10 días, contados desde la fecha de la introducción al correo se encuentra justado a la ley y a la Constitución […]”. I.1.14. Considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el precedente de la Corte Constitucional, al interpretar que el término de 10 días para que la sociedad demandante acudiera personalmente a notificarse de la resolución que decidió el recurso de reconsideración empezó a correr a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, esto es el 8 de agosto de 2012 y vencía el 22 de agosto del mismo año, pues este se debió contar desde el mismo día en el que se introdujo por correo la citación, cuya fecha
de vencimiento para concurrir era el 21 de agosto de 2012. I.1.15. Manifiesta que el Consejo de Estado desconoció el precedente de la doctrina probable del Consejo de Estado – Sección Tercera, fijado en sentencia número 28223-26069 de 31 de agosto de 2017, y demás sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta a saber: i) sentencia 2002-01319-01 (15835) de 17 de agosto de 2008, ii) sentencia 2006-00954-01 (17111) de 3 de diciembre de 2009, iii) sentencia 2005-01898-02 (17109), de 3 de diciembre de 2009, iv) sentencia 2005-01900-01 (16936), de 3 de diciembre de 2009, v) sentencia 2006-02001-01 (16988) de 19 de agosto de 2010, vi) Sentencia 2003-00301-01 (17087) de 3 de marzo de 2011, vii) sentencia 2010-00127-01 (21051) de 5 de octubre de 2016, y viii) sentencia 200600958-01 (17836) de 13 de noviembre de 2014. Las citadas providencias han precisado que “el término para la comparecencia del citado, debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario”. I.1.16. Estima que se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario, en razón a que “[e]s incorrecta la
forma de conteo de estos diez (10) días que realiza la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entendiendo que el término de estos diez (10) días de espera de comparecencia para fijar el edicto, se empiezan a contar un día después de la fecha de introducción al correo, teniendo en cuenta que ello no es lo que dispone el inciso 2º del artículo 565 ib, habida consideración que la norma señala que estos diez (10) días se cuentan partiendo de la fecha de introducción al correo y no desde día (sic) siguiente de la introducción al correo del aviso de citación”:
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes peticiones: “1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo al interpretar indebidamente la ley y al desconocer el precedente constitucional existente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020120050201 instaurado por SIEMENS S.A. y en su lugar proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la Ley, en el que se tenga en cuenta el precedente constitucional y la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, en los términos señalados en la presente tutela y por lo tanto que declare que en el caso en
estudió mi representada notificó en forma debida y oportuna la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente en contra de las Liquidación Oficial de revisión también demandada”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la DIAN y se dispuso notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, y a los Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, para que se manifestaran respecto a lo expuesto por la parte accionante en la solicitud de amparo.
Del mismo modo, ordenó comunicar como terceros con interés a la sociedad SIEMENS S.A., por haber sido la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00502.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El doctor Milton Fernando Chávez García, Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicita que se niegue el amparo en razón a que la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales de la entidad accionante y a su vez no se configuraron los defectos alegados.
Señala que la Sección no desconoció el fallo C-929 de 2005, “pues la sentencia de 8 de febrero de 2018 reconoce que, conforme con el artículo 565 del E.T., el término para comparecer a notificarse personalmente del acto que decide un recurso es el de diez (10) días, siguientes a la introducción al correo del aviso de
citación. Cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, los diez días se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo”. Manifiesta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la Rama Judicial, en la citada providencia se interpretó razonadamente el artículo 565 del Estatuto Tributario. Sin embargo, lo que pretende la DIAN es que, por vía de tutela, se reabra el análisis sobre el alcance dicha norma para adecuarlo a la interpretación que la entidad propone. Por último, aduce que no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma Sección, pues de acuerdo a lo expuesto en la providencia que se cuestiona, los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario deben contarse “a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio, no desde el recibo de la citación”, la cual corresponde a una interpretación reiterada de la Sección. Agrega que la providencia objeto de controversia “no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que obedeció a la razonable interpretación y de debida aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de manera que no es del caso redundar en argumentos para explicar las razones o motivaciones de la decisión adoptada y que es objeto de acción de tutela, pues la providencia simplemente lo soporta”: IV.2. Intervención de la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La doctora Amparo Navarro López, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Cuarta, solicita que se niegue el amparo
invocado por no existir la vulneración del derecho fundamental alguno. Considera que no es “procedente amparar los derechos fundamentales incoados por parte de la accionante, con los cuales busca se revoque la decisión proferida el 8 de febrero de 2018 por parte del Consejo de Estado, toda vez que dentro del proceso contencioso las actuaciones tanto de primera como de segunda, se ajustaron a la interpretación jurídica que para este asunto el Consejo de Estado realizó en debida forma. Por consiguiente, no le asiste razón alguna al accionante, se le ampare con este medio constitucional, los derechos suplicados en el libelo de tutela”: Finalmente, señala que la acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, para revivir términos, o controvertir interpretaciones valoraciones probatorias que son propias del juez natural. IV.3. Intervención de SIEMENS S.A. La apoderada judicial de la Sociedad SIEMENS solicita que se niegue la acción de tutela instaurada por la parte accionante, al estimar que la sentencia objeto de controversia “siguió la línea jurisprudencial de interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, la cual indicia que el término de diez días hábiles para comparecer a la notificación personal inicia a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y que acoge la interpretación de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-929 de 2005”.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por la DIAN, al considerar que no se
configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que los argumentos expuesto por la autoridad judicial accionada se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al presente asunto, sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la entidad tutelante. Manifiesta que la interpelación realizada por la Sección Cuarta es razonada en la medida que la notificación por edicto que efectuó la administración “no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a que el término para que compareciera la sociedad actora a notificarse personalmente vencía, como ya se dijo, el 22 de agosto de 2012, por lo que el edicto debió fijarse no ese mismo día sino el siguiente, es decir, el 23 de ese mes y año, teniendo en cuenta que los días martes 7 y lunes 20 de agosto de ese año fueron días no hábiles”. Agrega que el alcance que dio la Corporación accionada al citado artículo se encuentra acorde con lo estipulado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se hace remisión dado al vacío legal que existe tanto en el Estatuto Tributario como en el CPACA, en relación con la forma en que se deben calcular los términos, ya que dicha regulación establece que “todo termino comenzará a correr desde el día siguiente”. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en dicho defecto, pues al revisar las providencias que citó la parte actora, se evidencia que en algunos de dichos casos se sostuvo
que los administrados tienen “[…] 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación […]”, para acudir a las oficinas de la administración a fin de notificarse personalmente, interpretación que se encuentra acorde con la adoptada en el proveído objeto de reparo. Adicionalmente, señala que la interpretación dada a la forma de computar el término de los 10 días establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario es una postura que desde el año 2011 ha aplicado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, anterior a los hechos que dieron origen al proceso judicial, de cuya providencia la DIAN ahora cuestiona vía tutela. Refiere que “en el presente caso, no se puede predicar el desconocimiento de precedente judicial alguno, pues de lo analizado se demuestra que en dicha Sección no se ha dictado un fallo de unificación respecto de la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la cual, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, motivo por el cual, no se puede predicar la afectación de la confianza legítima, en los términos alegados por la tutelante, pues ésta la planteó atada al desconocimiento del propio precedente de dicha autoridad judicial”. Concluye que no se transgredieron los derechos fundamentales alegados por la DIAN, al considerar que la acción de tutela no un mecanismo para reabrir debates propios del juez natural, debido a que, en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del
conflicto.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la DIAN impugnó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2018, por considerar que “[…] el fallo de tutela es incongruente y no realiza un análisis estricto de la decisión que profirió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la expresión ¨introducción al correo¨ contenida en el inciso segundo del artículo 565 del ET […]”.
De igual manera reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela y solicita que se revoque la decisión adopta por el juez de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada la DIAN, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de
fundamento, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la DIAN cumple con los requisitos generales de procedibilidad; ii) Si en la sentencia de 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo por el de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionado con la interpretación adecuada del artículo 565 del Estatuto Tributario y en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, específicamente en cuanto a la expresión “[…] contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación […]”. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la notificación de los actos de la administración tributaria, ii) los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. La notificación de los actos de la administración tributaria Mediante el procedimiento de la notificación de los actos administrativos se garantiza el derecho de defensa y contradicción de los administrados, por cuanto a partir de dicho acto pueden interponer en sede administrativa o judicial, según el caso, los recursos previstos por el legislador. Particularmente el artículo 565 del Estatuto Tributario, que regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, dispone lo siguiente: “[…] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica […]”. Negrillas y subrayas no originales. Según lo previsto en la norma trascrita resulta evidente que, por regla general, la notificación del acto mediante el cual se decide el recurso de reconsideración se debe efectuar de manera personal, en defecto de lo cual se hará mediante edicto. Para tales efectos se enviará un aviso de citación al interesado. Entonces, un procedimiento es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otro el envío del aviso o citación para que se surta la diligencia de notificación personal. En modo alguno dicho aviso puede asimilarse a una notificación por correo. La norma citada también precisa que el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. VII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos l
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