🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00761-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00761-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (…) la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente

válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, como la autoridad judicial expuso las razones por las cuales acogían los criterios indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones.

NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional aclara los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público, tesis que resultó determinante para que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación replanteara su postura respecto el cómputo del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, en tanto al no existir criterio unificado es procedente aplicar cualquiera de ellas de conformidad con el principio de autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00761-00(AC)

Actor: MARIA STELLA BECERRA GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION F La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora María Stella Becerra González, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo

de CundinamarcaSección SegundaSubsección F.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Stella Becerra González, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 1. Que se amparen los derechos fundamentales de MARIA STELLA BECERRA GONZALEZ ya identificada, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, ADEMÁS A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA

SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD EN

MATERIA LABORAL, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DE

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

2. Dejar sin efectos, la providencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 110013335-020-2015-00635-01, para que en su lugar, y, en el término de 20 días y/o el que el Despacho estime pertinente, emita una nueva sentencia que confirme la de primera instancia, y/o en su defecto, se ordene reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y que se encuentran certificados durante su último año de servicios.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECON, reconoció mediante Resolución No. 2196 del 25 de septiembre de 2007 una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora María Stella Becerra González, en cuya liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino que se liquidó sobre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 1 Folios 1 - 18

Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una solicitud de reliquidación de su pensión, para que se diera aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual fue negada mediante Resolución RDP 019616 del 19 de mayo de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Adujo que ante dicha determinación, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 031798 del 31 de julio de 2015, que dispuso confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución RDP 15968. Informó que por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 201500635-00. Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las referidas resoluciones y condenando a la UGPP a reliquidar, previo descuento de los aportes no efectuados, la pensión de la accionante en un monto equivalente al 75% del salario devengado en el último año, incluyendo la totalidad de los factores salariales, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Argumentó que ante tal decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, en la que revocó la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015,

SU427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09. Concluyó afirmando que además del anterior yerro, el Tribunal tutelado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, y al respeto de los derechos adquiridos, porque al momento de dictar la decisión que hoy se cuestiona en sede constitucional, no indicó en forma clara y suficiente los motivos y fundamentos para apartarse del precedente de esta Corporación, más aun cuando este es obligatorio porque proviene del organismo de cierre de la jurisdicción.

3. Trámite procesal Mediante auto de 20 de marzo de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Accionado, se dispuso vincular como terceros interesados a la UGPP y al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá; y se requirió a los despachos antes identificados, para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2015-00635. 2 Folio 101.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas

4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,3 mediante escrito del 26 de marzo de 2018, solicitó se rechazara del amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Informó que la tutelante, una vez estudiados los antecedentes que dieron origen a la acción, es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas aplicables a su caso son las contenidas en la Ley 33 de 1985, salvo lo relativo al Ingreso Base de Liquidación, el cual no fue objeto de transición según lo ha explicado la Corte Constitucional en numerosas providencias. Argumentó que tal posición ha sido respaldada por la Procuraduría General de la Nación, y que el mismo Consejo de Estado ha manifestado que no se incurre en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente cuando los jueces adoptan cualquiera de las posiciones existentes en torno al IBL en el régimen de transición, porque ellas son constitucionalmente válidas y se dan en ejercicio del principio de autonomía judicial. Sostuvo que la acción de tutela, no es el medio idóneo para solicitar la reliquidación de una pensión, ello por múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, ya que las personas cuentan con un medio ordinario ante la jurisdicción, siendo este agotado por la accionante, sin que durante el trámite se hubiera avizorado una vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, en su criterio

carece de fundamento, y pretende atacar una decisión judicial que se encuentra investida de cosa juzgada, por lo que la pretensión tutelar no estará llamada a prosperar, máxime cuando no se avizora ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,4 a través de escrito radicado el 12 de abril de 2018, solicitó que se niegue el amparo solicitado, por las siguientes razones: Adujo que para dicha Corporación no se ha configurado una vía de hecho, por cuanto la interpretación realizada en la sentencia que se cuestiona en sede constitucional fue razonable, además de atender a los criterios que fueron expuestos por la Corte Constitucional, como órgano “limite de interpretación legal”. Agregó que al no existir una postura unificada de las Altas Cortes sobre esta temática, acogió los postulados que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyas sentencias son posteriores a la unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Finalizó señalando que en todo caso, respetará la decisión adoptada por el juez de tutela, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y los demás derechos constitucionales alegados por la actora. 3 Folios 109-125. 4 Folios 139-141. 4.3. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá5, por escrito radicado el 16 de abril de 2018, manifestó que la providencia de

primera instancia que fue proferida por dicho despacho, no era objeto de análisis en esta acción de tutela, por lo que no había incurrido en ninguna vía de hecho, ni tampoco había conculcado los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, expresó que cuando profirió la sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, lo hizo teniendo en cuenta el precedente que para tal efecto había fijado el Consejo de Estado, y no aplicó la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, porque dicha providencia únicamente refería al régimen pensional de altos dignatarios del Estado, además que para el momento en el que la tutelante había adquirido el status pensional, todavía no había sido publicada dicha providencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Stella Becerra González, sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las

sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 SU-427 de 2016.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 5 Folios 143-144 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de

defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo

La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta

a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la

seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a

la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de

que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, data del 9 de febrero de 2018, 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de marzo de 201814, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María Stella Becerra González, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social; por parte del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, Corporación que al momento de dictar la providencia del 9 de febrero de 2018, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de Agosto de 201015, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la tutelante, acogiendo entonces el criterio esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 SU-427 de 2016. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, el IBL es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios durante el último año de prestación de servicios, conforme con las pautas contenidas en la Ley 33 de 1985. Agregó que el Tribunal accionado, además de desconocer el precedente antes indicado, no explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales se apartaba de la jurisprudencia de esta corporación, lesionando así las garantías fundamentales reclamadas. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala

revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial demandada: “(…) Así las cosas, efectuado el recuento anterior, y en consideración con el estado actual de la discusión frente a la interpretación de la expresión “monto” contenida en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la Sala resulta preciso fijar una posición al respecto, en la cual se tenga en cuenta el precedente que sobre la materia existe, en garantías de los derechos a la igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. De esta manera, una vez analizado el debate en cuestión, concluye la Sala que la interpretación abstracta de la expresión “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C168 de 1995, y consolidada en la C258 de 2013 y posteriores, en el sentido de que aquella hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL, debe ser aplicada en casos como el presente por lo siguiente: - No se considera que vulnere los derechos adquiridos ni desconozca el principio de favorabilidad ni el de progresividad de los derecho sociales como la 14 Folio 1. 15 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. seguridad social, ya que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral de carácter general y universal para que progresivamente, en términos de igualdad y equidad, se garantizara el acceso de todas las personas a los beneficios que consagra el mismo, siendo esta la perspectiva de la cual desde un principio se debe interpretar el artículo 36 de dicha normatividad, en procura de

la eficacia y éxito de tal sistema concebido por el legislador en el marco de los principios que lo fundamentan (eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, sostenibilidad financiera). Luego, se encuentra que el art. 36 de la Ley referida previó una regla diferencial de aplicación del IBL previsto en la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de su régimen de transición, en aras de respetar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse o ya habían registrado un considerable número de semanas cotizadas o tiempo de servicios prestado, la cual consiste en que “(…) [e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas (…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...