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CE-11001-03-15-000-2018-00762-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00762-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión cuestionada se dictó el 30 de agosto de 2017 y fue notificada mediante estado el 1 de septiembre del mismo año. Así que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de marzo de 2018, transcurrieron 6 meses y 13 días. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del auto cuestionado, porque es el momento en que se hace oponible la decisión. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez. Por ende, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00762-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA ACERO TRIVIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Carmen

Rosa Acero Triviño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del H. tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia recurrida y declaró probada la excepción (inexistente) de caducidad.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene que se profiera nueva providencia para que se declare inhibida para conocer el recurso de apelación interpuesto, en subsidio que en la nueva providencia confirme totalmente la providencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del 27 de abril de 2016”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de que se declare la nulidad del oficio de 22 de noviembre de 2011, mediante el cual esa

entidad negó el reajuste salarial a la actora El 27 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá realizó la audiencia inicial, en la que la parte demandada propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. El Juzgado decidió que no había necesidad de sanear el proceso porque: i) revisadas las pretensiones de la demanda, podían estar comprometidas prestaciones periódicas frente a las cuales no opera la caducidad; ii) los actos administrativos eran particulares, demandables mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, porque en la contestación de la demanda no fueron propuestas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. Por ello, afirmó que, al no ser propuestas dentro de la oportunidad procesal sino de manera extemporánea, debieron ser rechazadas de plano. Sostuvo que el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá no debió conceder el recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia inicial, etapa de saneamiento del proceso, pues contra esa decisión, acorde con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no procede ningún recurso. Adujo que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico al declarar probada la

excepción de caducidad de la acción, porque no tuvo en cuenta que en el expediente no obraba notificación del acto administrativo mediante el cual el DAS negó el reajuste salarial, por lo que ese término debía contabilizarse a partir de la fecha de interposición de la demanda. Indicó que la providencia judicial controvertida está viciada de defecto sustantivo, toda vez que la jurisprudencia proferida por esta Corporación ha establecido que no puede configurarse la caducidad cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones periódicas. Resaltó que es una persona de 65 años de edad, a quien debe brindársele especial protección constitucional, máxime si se tiene en cuenta que de ser favorables las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, repercutiría directamente en el incremento de su pensión.

3. Trámite previo Mediante auto del 23 de marzo de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional, como sucesores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

4. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor con fundamento en que la acción de tutela no puede ser instaurada como una tercera instancia.

Señaló que en la providencia demandada explicó los motivos por los cuales encontró configurada la excepción de caducidad.

Anotó que, con el fin de garantizar el principio de doble instancia y el derecho al debido proceso, aclaró que la decisión del a quo correspondió a un auto que resolvió una excepción de forma oficiosa, contra el cual es procedente el recurso de apelación, y no una decisión que resolvió una nulidad procesal. Adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, los términos de meses y años en el caso de la caducidad se cuentan conforme al calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso.

5. Terceros con interés en el proceso La apoderada del PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por la actora.

Señaló que el Tribunal demandado, en providencia del 30 de agosto de 2017, interpretó que el juez de primera instancia resolvió la caducidad y la inepta demanda como verdaderas excepciones y, bajo ese entendido, adujo que era procedente el recurso de apelación. Anotó que en el presente asunto no hay lugar a proteger el derecho a la seguridad social, puesto que, como se expresó en la providencia controvertida, las prestaciones pretendidas no se encuentran revestidas de periodicidad. Adujo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, el juez debe ejercer un control de legalidad para sanear las posibles nulidades, facultad que fue aplicada por el operador judicial en el presente asunto. Expresó que la parte actora no encaminó su argumento para debatir la forma

procesal y oportunidad en que la caducidad e inepta demanda fueron estudiaran por parte del juez, pues estos estaban dirigidos a demostrar que no operaba la caducidad de la acción. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo de tutela solicitado por la actora, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Además, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue causada por una decisión judicial y no por una actuación de la Policía Nacional. La Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron que se desvinculara a esas entidades, comoquiera no recibieron la función de asumir las cargas administrativas laborales del DAS.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de

existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.Caso concreto En el sub lite, la parte actora cuestiona la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De entrada, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión cuestionada se dictó el 30 de agosto de 2017 y fue notificada mediante estado el 1 de septiembre del mismo año1. Así que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de marzo de 20182, transcurrieron 6 meses y 13 días. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del auto cuestionado, porque es el momento en que se hace oponible la decisión. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este

medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal 1 Folio 929 expediente en préstamo. 2 Fl.1 3 Sentencia T123 de 2007. entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Las anteriores circunstancias no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Ni existe un evento especial que exima a la parte actora de presentar la acción de tutela en un término razonable.

En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez. Por ende, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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