CE-11001-03-15-000-2018-00762-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00762-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la señora Acero Triviño no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2017 y notificada por estado del 1º de septiembre, cobrando ejecutoria el 6 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 14 de marzo del 2018, es decir, luego de transcurridos más de seis meses y ocho días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00762-01(AC)
Actor: CARMEN ROSA ACERO TRIVIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por no superar el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Carmen Rosa Acero Triviño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que con providencia de 30 de agosto de 2017, revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 24
Administrativo de Bogotá el 27 de abril de 2016, y en su lugar declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto D.A.S., con la finalidad de que se anularan los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad negó el reajuste salarial solicitado por la señora Acero Triviño. 1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 24
Administrativo de Bogota1, el cual con providencia del 27 de abril de 2016 declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por el apoderado de la parte demandada. 1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el a quo del proceso ordinario la demandada presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad que con proveído de 30 de agosto de 2017 revocó la decisión objeto de estudio y en consecuencia declaró probada la caducidad del medio de control. 1.2.4. Al respecto consideró el ad quem “…en efecto, resulta evidente que la parte demandante tenía conocimiento del Oficio No. SEGE-STAITGAPE-PS de 22 de noviembre de 2011, y por conducta concluyente se puede entender como notificada pues elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, finalizó con la expedición del acta de 29 de octubre de 2012, y si se calculan los 4 meses para incoar el medio de control que ocupa la atención de la Sala a partir del 30 de octubre de 2012, dicho término vencería el 02 de marzo de 2013, que correspondía a un día inhábil razón por la cual debía radicar la demanda en el día hábil siguiente, esto es, el 04 de marzo de 2013, empero, fue radicada solo hasta el 05 de marzo de 2013”. 1.2.5. Por último indicó que el 15 de diciembre de 2017 el Juzgado que conoció el trámite en primera instancia dicto auto de obedézcase y cúmplase, dando por
terminado el proceso. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. 1 Radicado No. 20130017601 Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente. 1.3.1. En cuanto al defecto procedimental alegó que la entidad demandada al contestar la demanda no propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control, luego al haber sido propuestas de forma extemporánea, las mismas debieron haberse rechazadas de plano por los accionados. A su vez, argumentó que se equivocó el juzgado a quo al conceder recurso de apelación contra el auto mediante el cual negó las excepciones propuestas, toda vez contra este no procede ningún recurso conforme a lo establecido en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011. 1.3.2. Respecto del defecto fáctico expresó que el Tribunal Administrativo enjuiciado desconoció que en el expediente no obraba prueba de la notificación del acto mediante el cual culminó el trámite administrativo, por lo que el término de referencia para la caducidad debía contarse “desde la fecha en que se presentó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…) finalmente en gracia de discusión, de considerarse que el término de los 4 meses debían contarse desde el 30 de octubre de 2012, el término vencía el 6 de marzo de 2013, en el
entendido que el mes de febrero solo se contabilizan 28 días”. 1.3.3. Por último, alegó como desatendidos diferentes pronunciamientos proferidos por esta Corporación en los cuales ha establecido que no puede configurarse el fenómeno de la caducidad “cuando lo reclamado en el reconocimiento de prestaciones periódicas”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “(…)
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del H. tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia recurrida y declaró probada la excepción (inexistente) de caducidad.
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene que se profiera nueva providencia para que se declare inhibida para conocer el recurso de apelación interpuesto, en subsidio que en la nueva providencia confirme totalmente la providencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del 27 de abril de 2016". 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de marzo de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá.
Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional “como sucesores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.” Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar el presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Rindió informe a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos. Al efecto, argumentó que la providencia objeto de tutela fue proferida con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, resaltando que las pretensiones de la accionante “no estaban encaminadas a conseguir el pago de aportes a la seguridad social y pensiones, por el contrario de la lectura de las mismas se advierte que lo pretendido el pago de las diferencias salariales resultantes entre el 10 de diciembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2011”. Solicitó que se negaran las súplicas constitucionales manifestando que lo pretendido por la parte actora es convertir la petición de amparo en una tercera instancia, desnaturalizando la petición de amparo de tutela y pretendiendo reabrir el debate que compete al juez ordinario. 1.6.2. Nación – Policía Nacional Actuando a través del Secretario General de la entidad solicitó que se negaran las súplicas del escrito de tutela por considerar que las garantías fundamentales no fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas. 2 Folio 25.
En cuanto a los requisitos de tutela frente a providencias judiciales manifestó que en el sub examine no se cumple con la inmediatez, razón por la cual debe declararse la improcedencia. 1.6.3. PAP Fiduprevisora S.A. Allegó escrito en el que solicitó se negaran las súplicas de la petición constitucional toda vez que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Argumentó que lo reclamado en el proceso ordinario enjuiciado no hacia relación a prestaciones paródicas, luego había lugar a declarar la caducidad del medio de control por parte del tribunal de encontrarla probada, como efectivamente sucedió, circunstancia que por sí sola no es generadora de trasgresión de los derechos fundamentales de la actora. Por lo demás se limitó a exponer los argumentos que motivaron la decisión censurada. 1.6.4. Unidad Nacional de Protección Solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia atendiendo a que por competencia legal no le corresponde la sucesión judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. 1.6.5. Ministerio de Relaciones Exteriores En el mismo sentido solicitó ser desvinculado del trámite de la referencia atendiendo a que por competencia legal no le corresponde la sucesión judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. El juzgado 24 Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de mayo de
20183, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia por encontrar que la misma no superó con satisfacción el estudio de la inmediatez. Al respecto argumentó: “En el sub lite, la parte actora cuestiona la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C. De entrada, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión cuestionada se dictó el 30 3 Folios 97 y siguientes de agosto de 2017 y fue notificada mediante estado el 1 de septiembre del mismo año. Así que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de marzo de 2018, transcurrieron 6 meses y 13 días. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del auto cuestionado, porque es el momento en que se hace oponible la decisión. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados”. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine no se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con inmediatez, razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente4, presentó recurso de impugnación. Al respecto, manifestó que el a quo de tutela desconoció que el 15 de diciembre de 2017 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase dando por terminado el proceso y ordenando su archivo, luego al ser esta la última actuación surtida al interior del proceso ordinario objeto de tutela, debe ser desde el surgimiento de esta que se debe estudiar la inmediatez del escrito de amparo, toda vez que fue en esta fecha “cuando quedó ejecutoriada la decisión del Tribunal”. Expuso que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado que debe estudiarse cada caso en particular, toda vez que los 6 meses indicados por el a quo de tutela “no pueden considerarse como un término legal”. Por último informó tener 65 años de edad sin indicar nada más. 4 Folios 109 a 113.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la inmediatez.
De encontrarlos superados, se deberá analizar si la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos alegados, o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la actora no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el extinto D.A.S. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 10 Ídem. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción
de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia12. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199913 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo14. No obstante, de la misma 12 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 13 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 14 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado15. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”16. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”17, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretende enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0018, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 15 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo
Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 16 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 17 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 19 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, la señora Acero Triviño no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador
de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2017 y notificada por estado del 1º de septiembre22, cobrando ejecutoria el 6 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 14 de marzo del 201823, es decir, luego de transcurridos más de seis meses y ocho días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Observa esta colegiatura que la accionante manifestó en el escrito de alzada que la fecha que debió tomarse para establecer la inmediatez de la acción debió ser el 15 de diciembre de 2017, puesto que fue en ese momento, con el auto de obedézcase y cúmplase, que quedó debidamente ejecutoriada la providencia del Tribunal. Al respecto, advierte este juez constitucional que dicho argumento no es de recibo toda vez que la decisión de la cual la tutelante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fue la proferida el 30 de agosto de 2017 y no el auto de obedézcase y cúmplase como erróneamente lo quiere hacer valer. Luego, la fecha que debe tomarse como referencia para el estudio del requisito de
procedibilidad de la acción es la ejecutoria del proveído de 30 de agosto de 2017, como acertadamente lo indicó el a quo de tutela. 20 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 21 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 22 Según consulta realizada en la página web de consulta de procesos judiciales 23 Folio 1 Por último, se observa que en el escrito de alzada la accionante informó tener 65 años edad, no obstante dicha circunstancia por sí sola no es argumentó suficiente para superar el estudio de la inmediatez. Al respecto, el máximo órgano en materia
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