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CE-11001-03-15-000-2018-00764-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00764-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Descendiendo al caso en concreto se tiene que los reproches del accionante hacen relación a que la autoridad judicial accionada realizó una valoración defectuosa del material probatorio arrimado al proceso. (…) Observa la Sala que el Tribunal accionado concluyó, luego de valorar la prueba objeto de reproche, que el testimonio rendido por el señor Ortega Bonilla presentaba contradicciones y que a su vez, el mismo no era prueba suficiente para dar por probada la presunta relación laboral reclamada por el actor dentro del trámite ordinario que se cuestiona en sede constitucional, lo anterior en ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.(…) Advierte la Sala que las pruebas documentales en las cuales se funda el presunto defecto fáctico el accionante, fueron valoradas por la autoridad accionada dentro de la autonomía e independía que reviste el actuar judicial, sin que la Sala advierta que dicha valoración contradice la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00764-00(AC)

Actor: JAIME ARIAS VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por Jaime Arias Vélez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 14 de marzo de 20181, el señor Jaime Arias Vélez, actuando a través de apoderado Judicial interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la vida digna”.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició

contra Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con la finalidad de anular los actos administrativos mediante los cuales el Director de la citada entidad “negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por haber existido una relación laboral subordinada”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El actor (piloto de profesión), estuvo vinculado a la Aeronáutica Civil “desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de marzo de 2006”, mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el Programa de las Naciones Unidas -PNUD. 2.2. Manifestó que detrás del contrato de prestación de servicios profesionales lo que en realidad se encontraba era “una verdadera relación laboral, al darse elementos propios para ello como son la prestación personal del servicio, retribución del mismo y la continua subordinación y dependencia”. 2.3. Con fundamento en lo anterior, el tutelante presentó petición ante la Aeronáutica Civil en la que solicitó “reconocer por principio de la primacía de la realidad, la relación laboral subordinada de derecho público entre el Capitana Arias Vélez y la entidad”, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a su favor. 2.4. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 01914 de 9 de abril de 2014. En desacuerdo con lo anterior, y luego de agotar el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de anular el citado acto.

2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá2, autoridad que con providencia de 15 de noviembre de 2016, declaró de oficio la prescripción de los derechos reclamados por el demandante. 1 Folio 1 2 Radicado No. 1100133310122010-00425-03 2.6. La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo del proceso ordinario, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E, la cual, con sentencia de 15 de agosto de 2017, revocó la sentencia enjuiciada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Al efecto, argumentó el Tribunal accionado que el estudio de la prescripción extintiva solo se realizaría si se llegare a encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre demandante y demandado, conforme a lo establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Respecto del fondo del asunto, manifestó que “es claro que no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, de allí que no resulte procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues ninguna prueba aportada logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados”.

3. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues las sentencias proferidas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado

56 Administrativo de Bogotá, incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) fáctico y (iii) falta de motivación. 3.1. Respecto del defecto sustantivo argumentó que el Juez de primera instancia aplicó el artículo 164 del CCA, “dando por probado de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados (…) fundamentándose igualmente en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968”, desconociendo con esto lo establecido por el artículo 90 del C.P.C y el articulo 94 del C.G.P. 3.2. En lo relacionado con el defecto fáctico manifestó que el Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado al trámite ordinario. Alegó que la autoridad estudió “a la ligera todas las pruebas” en concreto refirió a los oficios que dan cuenta que era funcionario de la entidad demandada, ejerciendo en su nombre y representación funciones como “inspección de rutas, reportes de chequeos (…) donde aparecen registros fechas, horas, sellos y papelería de la Aeronáutica Civil (…)”. A su vez, expuso que la autoridad enjuiciada realizó indebida valoración del testimonio practicado al señor Carlos Antonio Ortega Bonilla, en el que aseguró que el actor se desempeñó como Inspector de Operaciones, teniendo una subordinación y cumpliendo horario. 3.3. Relativo a la falta de motivación de la sentencia expuso que la autoridad tutelada “no tuvo en cuenta el recurso presentado, la sustentación y los alegatos de conclusión presentados por el demandante, como es la imperatividad (sic) determinada en el artículo 170 del CCA”.

4. Pretensiones A título de amparo constitucional solicitó: “De manera atenta solicito al Señor(a) Magistrado(a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mi Poderdante, al DEBIDO

PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES. EL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA. LOS

DERECHOS LABORALES - VIDA DIGNA.

Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda (sentencia de 15 de noviembre de 2016); y por la sentencia de segunda instancia (sentencia 15 de agosto de 2017) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección Enotificada el 18 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca integrada por la señora Juez LUZ DARYAVILA DAVILA, y, los Señores Magistrados: PATRICIA VICTORIA MANJARES BRAVO, -,

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON. - y, JAIME ALBERTO GALEANO

GARZON.

Ordenar al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que profiera una nueva sentencia en la que se haga la valoración probatoria acorde con los argumentos expuesto en esta Tutela, teniendo encuentra los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana critica”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 20 de marzo del 20173, el Despacho Sustanciador admitió la acción

de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actuando a través de la Consejera Ponente de la decisión que se cuestiona mediante el presente trámite constitucional solicitó que se negara el amparo deprecado. Respecto del defecto fáctico alegado manifestó que los reproches presentados por el accionante no están llamados a prosperar, toda vez que no mencionó las razones por las cuales la valoración probatoria realizada fue irracional o arbitraria, 3 Folio 30 por lo que resulta evidente que lo pretendido es reabrir el debate propio del juicio ordinario. Frente a la decisión sin motivación expuso que los alegatos expuestos en el escrito de amparo no corresponden a la realidad, puesto que todos los argumentos presentados en el escrito de impugnación fueron resueltos de “forma expresa y suficiente en el acápite denominado caso concreto, con fundamento en las normas aplicables”. 5.2. Aeronáutica Civil Allegó informe suscrito por la Jefe del Grupo de Defensa Constitucional y Procedimientos Administrativos de la entidad en el que solicitó se negaran las pretensiones constitucionales, toda vez que en el trámite ordinario enjuiciado no se desconocieron las garantías fundamentales del actor. Luego, se limitó a realizar

un amplio resumen respecto de los hechos y supuestos fácticos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá incurrieron en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del actor no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Arias Vélez contra la Aeronáutica Civil.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra

providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Aeronáutica Civil.

2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 15 de agosto de 2017, notificada por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada el 21 del mismo mes, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de marzo del 2018, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, respecto del argumento relacionado con que la decisión cuestionada se profirió sin motivación, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, advierte la Sala que para presentar dichos reproches el accionante tenía a su alcance un medio idóneo de defensa para procurar la protección de sus garantías fundamentales, lo anterior, conforme a lo

establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso11, el cual prevé: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, dicho yerro no será estudiado toda vez que no supera con satisfacción el estudio de procedibilidad adjetiva de la acción, en concreto el de la subsidiariedad, y así quedara expuesto en la parte resolutiva de este proveído, toda vez que, se resalta, el actor contaba con otro mecanismo judicial idóneo de defensa para la protección de sus garantías. 2.5. Caso en concreto Previo a resolver el fondo del asunto, advierte la Sala que el estudio de constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”. Ello, por cuanto se trata de la decisión que pone término a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el tutelante contra de la Aeronáutica

Civil, por lo que se constituye en definitiva, la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales objetada por el accionante. Lo anterior sumado a que para exponer la inconformidad con el fallo del a quo del trámite ordinario, el accionante contó con el recurso de apelación, el cual agotó en debida forma. Ahora bien, Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en los yerros señalados en el escrito de tutela, estos son, defecto sustantivo y fáctico. 11 Aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 306 del CPACA. 2.5.1. Respecto del defecto sustantivo se observa que el mismo lo fundamentó el accionante en actuaciones del juzgado de primera instancia, luego, como se explicó en párrafos precedentes, dicho argumento no es de recibo, toda vez que para presentar este reproche el accionante contó con los recursos de ley al interior del proceso ordinario, los cuales agotó oportunamente como consta en los folios 1401 a 1424, a tal punto que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia. Así pues, el presunto yerro fue subsanado por el Tribunal tutelado, argumento suficiente para descartar los reproches del accionante. 2.5.2. Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones

de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional12, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere

absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la 12 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del

natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”. Descendiendo al caso en concreto se tiene que los reproches del accionante hacen relación a que la autoridad judicial accionada realizó una valoración defectuosa del material probatorio arrimado al proceso, en concreto refirió a (i) testimonio del señor Carlos Antonio Ortega Bonilla y (ii) pruebas documentales que daban cuenta que el actor era funcionario de la entidad demandada, ejerciendo en su nombre y representación funciones como “inspección de rutas, reportes de chequeos (…) donde aparecen registros fechas, horas, sellos y papelería de la Aeronáutica Civil (…)”. A su vez, argumentó los motivos por los cuales, en su criterio, dicho material probatorio fue valorado indebidamente por la autoridad judicial accionada. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo respecto del presunto defecto fáctico expuesto por el tutelante. En lo relacionado con la prueba testimonial alegada como valorada indebidamente, expuso la autoridad tutelada: “finalmente y frente a la declaración del señor Carlos Antonio Ortega Bonilla, considera la Sala que en ella se advierten sendas inconsistencias que le restan credibilidad a sus afirmaciones como quiera que el testigo, pese a declarar en forma reiterada que el demandante fungió como empleado

público y tuvo que cumplir horario, acepta que en la labor de inspección existía “total autonomía” por parte de los inspectores para programar la realización de tales chequeos. Igualmente cuando se le cuestionó sobre el conocimiento que tenía frente a la relación existente entre el actor y la entidad insistió en que la vinculación del actor (así como la de él mismo) provenían de un nombramiento realizado mediante resolución pese a que con el acervo probatorio se establece en forma diáfana que las labores desarrolladas por el actor fueron prestadas en virtud de un contrato de prestación de servicios. Así mismo y tras asegurar que las labores realizadas por el actor correspondían a las de un empleado público, indica que suscribió contrato dos años después de que el demandante empezó a prestar sus servicios y que además, se retiró dos años antes que él. De allí que no le pueda constar cual fue la dinámica de la relación (laboral o contractual) durante períodos diferentes. Finalmente y frente a la aseveración de que cumplía horario, laboraba en una oficina en la Aeronáutica, firmaba planillas de ingreso y salida de la entidad y se desplazaba hacia ella en un transporte exclusivo para funcionarios, se destaca que como se vio, más allá de su versión no se encuentra respaldo probatorio de esas manifestaciones. En ese orden, es claro que no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, de allí que no resulte procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues ninguna prueba aportada logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados”. Visto lo anterior, observa la Sala que el Tribunal accionado concluyó, luego de

valorar la prueba objeto de reproche, que el testimonio rendido por el señor Ortega Bonilla presentaba contradicciones y que a su vez, el mismo no era prueba suficiente para dar por probada la presunta relación laboral reclamada por el actor dentro del trámite ordinario que se cuestiona en sede constitucional, lo anterior en ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Ahora bien, en lo relacionado con las pruebas documentales se lee del fallo objeto de análisis constitucional: “A contrario sensu, frente al segundo elemento de la relación laboral (la subordinación) las documentales allegadas solo prueban la realización de inspecciones a aeronaves, pilotos y empresas por parte del demandante, más no acreditan que en efecto estuviera obligado a cumplir horario o que se le hicieran llamados de atención. En efecto, de los informes aportados hasta el mes de mayo de 2005 se logra verificar que en estos el actor informa al PNUD, no a la Aeronáutica Civil, las actividades que ha desarrollado en virtud de los contratos. Además, de los informes por él mismo presentados no se vislumbra la rea

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