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CE-11001-03-15-000-2018-00764-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00764-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DOCUMENTAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORALPor ausencia de acreditación de subordinación [O]bserva la Sala que la normativa referente al contrato de prestación de servicios contenida en la Ley 80 de 1993 no fue interpretada de manera irracional, en la medida que se estudió y aplicó de acuerdo a los lineamientos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 26 de agosto de 2016 y con el material probatorio obrante en el expediente, de los cuales se concluyó que el actor no logró demostrar que se configuraran los elementos de la relación laboral y en esa medida consideró que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (…) frente al cargo por defecto fáctico (…) Fíjese que el Tribunal si valoró la prueba testimonial (…) en donde además dentro del marco de los postulados de la sana crítica consideró que el testimonio rendido por el señor [C.A.G.B.] presentaba contradicciones y que a su vez, no era prueba suficiente para acreditar la presunta relación laboral reclamada por el señor [J.A.V.] dentro del proceso ordinario. En efecto, el Tribunal efectuó la valoración de dicha prueba de manera razonable y en ese orden de ideas concluyó que dicho testimonio no lograba

acreditar la respectiva relación laboral, en especial el elemento de la subordinación (…) de los documentos que señala el actor y que fueron valorados por el Tribunal no se colige el elemento de subordinación, toda vez que: i) los informes de gestión fueron presentados por el actor al Plan de las Naciones Unidas para el Desarrollo y no a la Aeronáutica Civil; ii) las inspecciones se realizaron de manera autónoma sin el cumplimiento de horario alguno; iii) no se acreditó la realización de labores durante todos los días hábiles del mes iv) no demostró que recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores ni que se encontraba subordinado a un jefe inmediato, v) concluyendo que en el caso sub examine, como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, se presentó una relación de coordinación entre el contratante y contratista que no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00764-01(AC)

Actor: JAIME ARIAS VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Arias Vélez contra el fallo de tutela de 26 de abril de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual: i) declaró improcedente el amparo frente al cargo de decisión sin motivación y ii) negó las demás las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 11001-33-31-012-2010-00425-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,

son los siguientes:

3. Expresó que estuvo vinculado a la Aeronáutica Civil desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de marzo de 2006, mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el Programa de las Naciones Unidas – PNUD, no obstante, manifestó que detrás de los contratos de prestación de

servicios profesionales lo que en realidad se encontraba era “[…] una verdadera relación laboral, al darse elementos propios para ello como son la prestación personal del servicio, retribución del mismo y la continua subordinación y dependencia […]”.

4. Adujo que presentó petición ante la Aeronáutica Civil en la que solicitó “[…] reconocer por principio de la primacía de la realidad, la relación laboral subordinada de derecho público entre JAIME ARIAS VÉLEZ y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, que se verificó en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1994 (fecha de ingreso) y el 15 de marzo de 2006 (fecha de retiro), y que se encubrió con el nombre de Prestación de servicios […]”, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a su favor en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la entidad.

5. Afirmó que la Aeronáutica Civil, mediante las resoluciones núm. 3100.1452014008981 del 21 de febrero de 2014, núm 01914 de 9 de abril de 2014 y denegó la anterior solicitud.

6. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 3100.145-2014008981 del 21 de febrero de 2014 y 01914 del 9 de abril de 2014 y como restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento de la relación laboral y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados

de percibir con ocasión de dicha relación laboral. Sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-31-012-2010-00425-00

7. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante, por las razones expuestas […]”.

8. Adujo que en el caso sub examine, previamente a analizar si se encontraban acreditados los elementos de la relación laboral, al revisar las fechas de suscripción de los contratos de prestación de servicios y la solicitud del reconocimiento de los derechos prestaciones, advirtió que dicha petición fue presentada en forma extemporánea y en ese orden de ideas operó el fenómeno de la prescripción. Textualmente, consideró: “[…] Así las cosas, como quiera que entre la fecha del retiro y la fecha de la solicitud de reconocimiento de relación legal y reglamentaria y en consecuencia pago de las acreencias que de este reconocimiento se deriven, transcurrieron más de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que las acciones que emanan de los derechos allí descritos prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, es claro que para la fecha en que el demandante presentó la reclamación los derechos ya se encontraban prescritos […]”.

[…] “[…] Para el caso en concreto se tiene que la relación contractual terminó en marzo de 2006 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en febrero de 2014 dando origen al oficio acusado, es decir, ya se había superado ampliamente el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral […]”. Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-31012-2010-00425-00

9. El señor Jaime Arias Vélez presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar que se accedan a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: “[…] Frente a la prescripción del derecho, indicó que en febrero de 2014 el demandante solicitó a la entidad el pago de sus acreencias laborales, petición que consistió en un requisito meramente formal pues estas ya se habían solicitado al momento de presentar la demanda ante la jurisdicción laboral.

En tal sentido y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 94 del Código General del Proceso, adujo que la presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral – que data del año 2008interrumpió dicho término. Así mismo y después de relacionar toda la actuación procesal ante la jurisdicción ordinaria laboral y ante esta jurisdicción, señaló que no existió solución de continuidad durante el desarrollo del proceso, y que pese a que la jurisdicción

ordinaria laboral se declaró incompetente para conocer del caso, lo cierto es que esta admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, quien en consecuencia, conocía de los hechos y las pretensiones. Respecto a la relación laboral entre el actor y la entidad, sostuvo que esta existió pues el señor Jaime Arias Vélez cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, se benefició del servicio de transporte proporcionado por la Aeronáutica exclusivo para los empleados públicos de dicha entidad-, firmó planilla de ingreso y salid (sic) de la entidad por exigencia de esta, tenía carnet de ingreso, recibió la remuneración por el servicio, le fue asignado un puesto de trabajo, tuvo acceso a la información reservada de la entidad y se desempeñó como Inspector de la Aeronáutica dentro y fuera de Colombia […]”. Sentencia de 15 de agosto de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-31012-2010-00425-00

10. La Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de prescripción […]”.

En su lugar se NIEGAN las pretensiones de la demanda […]”.

11. Consideró que: “[…] Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el

caso de autos, la Sala concluye en primer lugar que la declaración realizada en la sentencia de primera instancia, en la cual se consideró configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, debe revocarse comoquiera que este análisis solo debió realizarse con posterioridad a la determinación de la existencia de una relación laboral entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el señor Jaime Arias Vélez durante (sic) conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. En tal sentido y una vez realizado el estudio de fondo de la controversia, considera esta Corporación que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre el señor Jaime Arias Vélez y la U.A.E Aeronáutica Civil. En efecto, si bien se demostró la existencia del primer elemento del denominado contrato realidad, que es la prestacional personal del servicio, frente al segundo elemento ( es decir la subordinación) no se encontró prueba suficiente que desvirtúe que la relación entre las partes fue de carácter contractual por las siguientes razones: (i) las documentales allegadas solo dan cuenta de informes y citaciones datan del año 2004 en adelante, es decir que no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la naturaleza del vínculo en el periodo comprendido entre el año 1999 y el año 2003; (ii) ningún medio probatorio acredita con debida suficiencia la presunta subordinación, en la medida en que más allá de la existencia de un oficio que se refiere al actor como funcionario de la entidad. Es más, la documentación aportada hace entrever que efectivamente se trataba de un contrato de prestación

de servicios de carácter civil, desarrollado por una persona con conocimientos especiales no asimilables a un empleado de planta – como quiera que el cargo de Inspector solo fue creado en el año 2005 según se vio en el marco normativo – y con autonomía por parte del contratista, quien además informaba del desempeño de sus actividades a un funcionario del Plan de las Naciones Unidas para el Desarrollo y no a la Aeronáutica Civil, situación que solo varió después de la suscripción del contrato directamente con esta entidad, es decir, a partir del 1 de junio de 2005. Igualmente, de los oficios enviados, estos solo evidencian la coordinación lógica que debía existir para la realización del objeto contractual por parte del señor Jaime Arias Vélez con la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, hecho que, tal y como lo ha anotado el H. Consejo de Estado, no hace inferir la existencia de una relación laboral […]. La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De manera atenta solicito al Señor(a) Magistrado(a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mi Poderdante, al DEBIDO PROCESO, LA

IGUALDAD DE LAS PARTES. EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA. LOS DERECHOS LABORALES - VIDA

DIGNA. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda (sentencia de 15 de noviembre de 2016); y por la sentencia de

segunda instancia (sentencia 15 de agosto de 2017) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E - notificada el 18 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca integrada por la señora Juez LUZ DARYAVILA DAVILA, y, los Señores Magistrados: PATRICIA

VICTORIA MANJARES BRAVO, -, RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON. - y,

JAIME ALBERTO GALEANO GARZON.

Ordenar al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que profiera una nueva sentencia en la que se haga la valoración probatoria acorde con los argumentos expuesto en esta Tutela, teniendo encuentra los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana critica”.

13. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico y ii) decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

14. Frente al cargo por defecto sustantivo indicó que: “[…] Podemos evidenciar que el Juez de primera instancia en sentencia de 15 de noviembre de 2016, a través de una norma de carácter procesal Artículo 164 de C.C.A da por probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el demandante, fundamentándose igualmente en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, dando por probado en esa sentencia folio 1396, que “ no se probó en fecha anterior al 10 de

febrero de 2014 el actor hubiese presentado petición de reconocimiento de acreencias a la Entidad” […]”. Subraya la Sala

15. Señaló que el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, omitió en su sentencia, tener en cuenta todos los antecedentes relevantes, como la interposición de la demanda en el año 2007, su correspondiente admisión en el año 2009, quedando de esta manera interrumpida la prescripción.

16. Respecto al cargo por defecto fáctico, adujo el actor que la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) omitió valorar el testimonio del señor Carlos Antonio Ortega Bonilla y ii) algunas pruebas documentales relevantes que daban cuenta de la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial, el de subordinación.

17. Por último, expresó que la autoridad accionada incurrió en una ausencia de motivación de la decisión judicial, toda vez que: “[…] Este defecto se evidenció a lo largo de los Hechos de esta Tutela determinando el grave error del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segundaSub-sección E, el cual no analiza para nada, y no se tiene en cuenta el recurso presentado, la sustentación y los alegatos de la parte demandante, como es la imperatividad determinada en el art. 170 del C.C.A., que manda y ordena :” La sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes, y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones […]”.

Actuación

18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 20 de marzo de 2018,

admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

19. De igual manera, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil-UAEAC. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

20. La Jefe del Grupo Defensa Constitucional y Procedimientos Administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-UAEAC, mediante escrito recibido el 6 de abril de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.

21. Señaló que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ajustó a derecho, toda vez que el respectivo proceso se adelantó de manera transparente, responsable y eficiente.

22. La Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito recibido el 6 de abril de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.

23. Indicó que la autoridad accionada profirió su decisión judicial de manera razonable en donde no se incurrió en defecto fáctico y ausencia de motivación, dado que se valoraron correctamente los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente el testimonio del señor Carlos Antonio

Ortega Bonilla, y además, la providencia se profirió cumpliendo con la carga argumentativa y motivada conforme los hechos y la normativa aplicables al caso concreto.

24. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, durante el presente trámite, guardó silencio.

La sentencia impugnada

25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del defecto relacionado con la decisión sin motivación, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR en lo demás la acción de tutela promovida por JAIME ARIAS VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

26. Frente al cargo por ausencia de motivación consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales.

27. En efecto, señaló que la parte actora contaba con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales como lo es la solicitud de adición de sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, en donde se establece que si en la sentencia se omite resolver alguna cuestión jurídica relevante que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de una sentencia complementaria.

28. Respecto al cargo por defecto sustantivo, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó: “[…] Previo a resolver el fondo del asunto, advierte la Sala que el estudio de

constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”. Ello, por cuanto se trata de la decisión que pone término a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el tutelante contra de la Aeronáutica Civil, por lo que se constituye en definitiva, la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales objetada por el accionante. Lo anterior sumado a que para exponer la inconformidad con el fallo del a quo del trámite ordinario, el accionante contó con el recurso de apelación, el cual agotó en debida forma. Ahora bien, Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en los yerros señalados en el escrito de tutela, estos son, defecto sustantivo y fáctico. 2.5.1. Respecto del defecto sustantivo se observa que el mismo lo fundamentó el accionante en actuaciones del juzgado de primera instancia, luego, como se explicó en párrafos precedentes, dicho argumento no es de recibo, toda vez que para presentar este reproche el accionante contó con los recursos de ley al interior del proceso ordinario, los cuales agotó oportunamente como consta en los folios 1401 a 1424, a tal punto que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia. Así pues, el presunto yerro fue subsanado por el Tribunal tutelado, argumento suficiente para descartar los reproches del accionante […]”.

29. Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en

defecto fáctico, teniendo en cuenta que valoró correctamente los medios de prueba obrantes en el expediente. Textualmente, señaló: “[…] En lo relacionado con la prueba testimonial alegada como valorada indebidamente, expuso la autoridad tutelada: “finalmente y frente a la declaración del señor Carlos Antonio Ortega Bonilla, considera la Sala que en ella se advierten sendas inconsistencias que le restan credibilidad a sus afirmaciones comoquiera que el testigo, pese a declarar en forma reiterada que el demandante fungió como empleado público y tuvo que cumplir horario, acepta que en la labor de inspección existía “total autonomía” por parte de los inspectores para programar la realización de tales chequeos. Igualmente cuando se le cuestionó sobre el conocimiento que tenía frente a la relación existente entre el actor y la entidad insistió en que la vinculación del actor (así como la de él mismo) provenían de un nombramiento realizado mediante resolución pese a que con el acervo probatorio se establece en forma diáfana que las labores desarrolladas por el actor fueron prestadas en virtud de un contrato de prestación de servicios. Así mismo y tras asegurar que las labores realizadas por el actor correspondían a las de un empleado público, indica que suscribió contrato dos años después de que el demandante empezó a prestar sus servicios y que además, se retiró dos años antes que él. De allí que no le pueda constar cual fue la dinámica de la relación (laboral o contractual) durante períodos diferentes. Finalmente y frente a la aseveración de que cumplía horario, laboraba en una oficina en la Aeronáutica, firmaba planillas de ingreso y salida de la entidad y se

desplazaba hacia ella en un transporte exclusivo para funcionarios, se destaca que como se vio, más allá de su versión no se encuentra respaldo probatorio de esas manifestaciones. En ese orden, es claro que no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, de allí que no resulte procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues ninguna prueba aportada logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados”. Visto lo anterior, observa la Sala que el Tribunal accionado concluyó, luego de valorar la prueba objeto de reproche, que el testimonio rendido por el señor Ortega Bonilla presentaba contradicciones y que a su vez, el mismo no era prueba suficiente para dar por probada la presunta relación laboral reclamada por el actor dentro del trámite ordinario que se cuestiona en sede constitucional, lo anterior en ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Ahora bien, en lo relacionado con las pruebas documentales se lee del fallo objeto de análisis constitucional: “A contrario sensu, frente al segundo elemento de la relación laboral (la subordinación) las documentales allegadas solo prueban la realización de inspecciones a aeronaves, pilotos y empresas por parte del demandante, más no acreditan que en efecto estuviera obligado a cumplir horario o que se le hicieran

llamados de atención. En efecto, de los informes aportados hasta el mes de mayo de 2005 se logra verificar que en estos el actor informa al PNUD, no a la Aeronáutica Civil, las actividades que ha desarrollado en virtud de los contratos. Además, de los informes por él mismo presentados no se vislumbra la realización de actividades diarias sino por el contrario, la realización de inspecciones en forma autónoma, sin cumplimiento de horario alguno y sin acreditar la realización de labores durante todos los días hábiles del mes (…). Así las cosas se resalta en primer lugar que, frente a la supuesta existencia de un vínculo laboral, ninguna prueba allegada da cuenta de algún tipo de subordinación dentro del período comprendido entre el año 1999 y el año 2003, pues las obrantes dan cuenta de informes y citaciones datan del año 2004 en adelante. (…) Igualmente, y como se vio, ningún medio probatorio acredita con debida suficiencia la presunta subordinación, en la medida en que más allá de la existencia de un oficio que se refiere al actor como funcionario de la entidad, ningún otro medio probatorio acredita tal situación. Es más, la documentación aportada hace entrever que efectivamente se trataba de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, desarrollado por una persona con conocimientos especiales no asimilables a un empleado de planta —como quiera que el cargo de Inspector solo fue creado en el año 2005 según se vio en el marco normativoy con autonomía por parte del contratista, quien además informaba del desempeño de sus actividades a un funcionario del Plan de las Naciones Unidas para el Desarrollo y no a la

Aeronáutica Civil, situación que solo varió después de la suscripción del contrato directamente con esta entidad, es decir, a partir del 1 de junio de 2005. Igualmente, de los oficios enviados, estos solo evidencian la coordinación lógica que debía existir para la realización del objeto contractual por parte del señor Jaime Arias Vélez con la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, hecho que, tal y como lo ha anotado el H. Consejo de Estado, no hace inferir la existencia de una relación laboral. Sobre el particular indicó la alta corporación: …”. Visto lo anterior, advierte la Sala que las pruebas documentales en las cuales se funda el presunto defecto fáctico el accionante, fueron valoradas por la autoridad accionada dentro de la autonomía e independía que reviste el actuar judicial, sin que la Sala advierta que dicha valoración contradice la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones […]”. La impugnación

30. El actor, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Expresó que: “[…] Asimismo, y con el debido respeto, solicitó (sic) se tengan muy en cuenta TODOS los documentos que probatoriamente se hallan anexos en relación a dicho Proceso, así como también los respectivos recursos de Apelación, alegatos de conclusión y demás obrantes en dicho Proceso, tanto en Primera como en Segunda Instancia respectiva, y, desde luego, las Sentencias y Doctrinas allí citadas por esa parte Actora, no siendo obstáculo resaltar también el análisis realizado en esta TUTELA, referente al TESTIGO: CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, y lo que

al respecto, de ese Testimonio procederé a analizar, dejando eso si reiterando, como en la TUTELA se expone, que, “ LA PARTE DEMANDADA NO TACHO (sic) AL TESTIGO PARA NADA, NO OBJETO (sic) NI REALIZÓ RECHAZOS O CRITICAS A DICHAS AFIRMACIONES, Y, MENOS DEMOSTRÓ CON PRUEBA LEGAL ALGUNA QUE ESE TESTIGO NO HUBIESE SIDO EMPLEADO – SECRETARIO DE SEGURIDAD AEREA (sic) de esa “UAEAC” y, en esa condición dar ORDENES al aquí demandante ARIAS VELEZ” (ver hoja, folio 15 y 16 de la Tutela), prueba que “acreditaban y acreditan, la SUBORDINACIÓN y DEPENDENCIA LABORAL DE ARIAS VELEZ con la “UAEAC”…(cito parte pertinente, y demás allí expuesto, todo lo cual, errónea e ilegalmente no ha sido analizado, dimensionado y tenido en cuenta, dentro de la “sana crítica”, en las providencias relacionadas con este asunto, sino que, simplemente se dice de… “ sendas inconsistencias…”, sin análisis y determinaciones lógicas de los factores señalados y otros más posibles que, al respecto, con toda objetividad se puedan determinar). Por favor, Señores Magistrados, dentro del marco de la “ dignidad de la justicia”, proceder a lo legalmente pertinente […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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