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CE-11001-03-15-000-2018-00765-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00765-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS LESIONES SUFRIDAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Para la Sala (…) no constituye un desconocimiento de la información proporcionada por la calificación de informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014, a cuyo tenor los hechos se originaron por causa y razón del servicio militar, sino que es fruto de la aplicación del régimen de imputación escogido por el juez natural, la falla en el servicio probada, en el que además es necesario probar la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, carga probatoria que no fue asumida por parte de los demandantes como era su deber procesal (onus probandi incumbit actori). Para la Sala, esta valoración de la prueba legalmente aportada es racional a la luz de las consideraciones que sobre los regímenes de imputación de la responsabilidad estatal ha desarrollado esta Corporación, los cuales fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, por lo que declarará no probado el defecto fáctico alegado y negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00765-00(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO HERRERA TARAZONA, MARTHA PATRICIA

TARAZONA VARGAS, ADRIANA PATRICIA HERRERA TARAZONA Y JAIME

ALFONSO HERRERA TARAZONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Diego Fernando Herrera Tarazona, Martha Patricia Tarazona Vargas, Adriana Patricia Herrera Tarazona y Jaime Alfonso Herrera Tarazona, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la providencia de 25 de enero de 2018, en la que la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirman que en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios sufridos por el señor Diego Fernando Herrera Tarazona, a raíz de una caída que disminuyó su capacidad laboral en un 10%, ocurrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, en primera instancia, accedió a las pretensiones, luego de encontrar

probado el daño, el nexo causal y la imputabilidad atribuible al Estado. Indican que dicha lesión fue reconocida por el Comandante del Batallón de Ingenieros, Teniente Coronel Abdias Capera Tovar, mediante informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014 como “en el servicio por causa y razón del mismo” y calificada por la junta médico laboral. Refieren que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó dicho fallo, sin considerar el estado de conscripción del joven Herrera ni la calificación otorgada a la lesión.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes alegan que la providencia cuestionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por daños a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, e incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico del informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014 y la Junta Médico Laboral Nº 86402 de mayo 10 de 2016, que daban cuenta de que los hechos ocurrieron por causa y en razón del servicio.

3. Pretensiones Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO

PROCESO E IGUALDAD a favor de Diego Fernando Herrera Tarazona.

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia en la fecha enero 25 de enero 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, que resolvió revocar el fallo de primera instancia, negar las pretensiones y condenó en agencias en derecho dentro de la acción de reparación directa No. 11001-33-43-060-2016-00295-01.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de enero 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Diego Fernando Herrera Tarazona, Martha Patricia Tarazona Vargas, Adriana Patricia Herrera Tarazona y Jaime Alfonso Herrera Tarazona, contra la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Radicado 11001-33-43-060-2016-00295-01.

CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Diego Fernando Herrera Tarazona, Martha Patricia Tarazona Vargas, Adriana Patricia Herrera Tarazona y Jaime Alfonso Herrera Tarazona, contra la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Radicado 11001-33-43-060-2016-00295-01, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos y salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

 Copia de la demanda de reparación directa y sus anexos.  Copia de la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá.  Copia de la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.  Expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa Nº 11001-33-43-060-2016-00295-01, actor: Diego Fernando Herrera Tarazona.

5. Trámite procesal Por auto de 16 de marzo de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercera interesada en el resultado del proceso.

El expediente ingresó al despacho para fallo una vez surtidas las notificaciones el 12 de abril de 2018.

6. Oposición 6.1. Escrito del Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá El titular del despacho sostuvo que en tanto en la solicitud de amparo constitucional no se alegan vulneraciones por parte de esa autoridad judicial, limitaba su respuesta a hacer alusión a las actuaciones procesales surtidas en el trámite judicial. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con la sentencia de 25 de enero de 2018, mediante la cual revocó el fallo favorable de primera instancia en la demanda de reparación directa que estos interpusieron contra el Ejército Nacional, por incurrir en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por daños a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar y ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas conducentes a demostrar que los hechos ocurrieron por causa y en razón del servicio.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de amparo es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con la providencia de 25 de enero de 2018, en la que la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Ejército Nacional; (ii) los demandantes agotaron el recurso de apelación, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, lo que conlleva el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se dictó el 25 de enero de 2018 y la acción de tutela se

presentó el 14 de marzo del mismo año, es decir, 1 mes y 20 días después, 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. dentro del término prudencial que ha precisado esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente En el presente caso, los demandantes aducen que en la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial emanado

de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre la responsabilidad del Estado por daños a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia8, se ha pronunciado sobre la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait 8 Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del

23 de abril de 2009, exp. 17.187. previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera de la Corporación ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de octubre de 2008, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” En la sentencia objetada, el tribunal accionado realizó el siguiente análisis sobre el régimen de responsabilidad del Estado ante los daños sufridos por soldados conscriptos: “Del título de imputación de la responsabilidad a la entidad demandada Al respecto la jurisprudencia contenciosa ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto, se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del servicio referido. (…) Es por lo anterior que la Sala considera que el presente caso habrá de estudiarse bajo el régimen de imputación subjetivo, y al no evidenciarse que se configure una falla en el servicio presunta, su estudio se efectuará bajo los parámetros de la falla en el servicio probada”. Para la Sala, el análisis antecedente no constituye defecto por desconocimiento del precedente, pues si bien el mismo no se encuentra encausado a la utilización del régimen de responsabilidad que los accionantes consideran apropiado para su caso, el mismo tiene en consideración los diversos títulos de imputación que esta Corporación ha desarrollado, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada atendió de manera razonable la jurisprudencia emanada del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el defecto alegado no se configura. 4.3. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico Los accionantes alegan que en la providencia objetada, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en específico por desconocimiento del informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014 y la Junta Médico Laboral Nº 86402 de mayo 10 de 2016, que daban cuenta de que los

hechos ocurrieron por causa y en razón del servicio. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”9 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la

Constitución10. Como se desprende del estudio del desconocimiento del precedente alegado, la Sala observa que en la sentencia objeto de tacha constitucional, la autoridad judicial demandada decidió estudiar el caso que originó la controversia bajo el régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio probada, en el que la responsabilidad del Estado nace con la imputación fáctica que se haga en el proceso y no por la sola vinculación del soldado a la institución castrense. Sobre esta particular, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha dicho: “En ese sentido, respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos”11. De allí que para decretar la inexistencia del nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y la responsabilidad de la Policía Nacional, el Tribunal accionado haya realizado el siguiente análisis: 9 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. Marta Nubia Velásquez Rubio, expediente

05001-23-31-000-2008-00429-01(43744). “Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo con los circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que el trauma sufrido no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre una supuesta afección a lo salud del actor y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño. Así las cosas, si bien se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en su pie izquierda, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: (i) De los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que si bien se encontraban realizando un desplazamiento táctico cuando el señor DIEGO FERNANDO HERRERA TARAZONA sufrió una caída, estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad pública. (ii) Se quiere significar que, el desplazamiento que realizaba el señor DIEGO FERNANDO HERRERA TARAZONA y que fue la causa directa del daño en su pie izquierdo, si bien se sufrió durante la obediencia a una orden de su superior militar, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que sea apto para este fin. La Sala debe ser reiterativa al considerar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el

estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien: si bien el joven pisó y se cayó, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal, o que no están relacionadas con la prestación del servicio militar. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá”. Para la Sala este análisis no constituye un desconocimiento de la información proporcionada por la calificación de informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014, a cuyo tenor los hechos se originaron por causa y razón del servicio militar, sino que es fruto de la aplicación del régimen de imputación escogido por el juez natural, la falla en el servicio probada, en el que además es necesario probar la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, carga probatoria que no fue asumida por parte de los demandantes como era su deber procesal (onus probandi incumbit actori). Para la Sala, esta valoración de la prueba legalmente aportada es racional a la luz de las consideraciones que sobre los regímenes de im

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