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CE-11001-03-15-000-2018-00767-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00767-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por el hecho de negar valor a prueba que no acredita registro de cadena de custodia [L]a Sala advierte que respecto del registro y certificación de la cadena de custodia de la evidencia que se sometió a peritaje no se halló evidencia dentro del expediente de la acción de reparación directa al cual fue anexado, como prueba trasladada, el dictamen pericial realizado dentro de la investigación penal adelantada con ocasión del fallecimiento del señor [V.M.Q.]. En este orden de ideas, no se advierte defecto fáctico en la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de restar valor probatorio al Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), en razón a que no aparece anexado o referido dentro del expediente el registro y certificación de la cadena de custodia, el cual debía acompañar la muestra de residuo de disparo y ser acreditado por el perito. A lo anterior cabe añadir que la decisión del Tribunal accionado no se fundamentó, exclusivamente, en la ausencia d valor probatorio del referido informe, en tanto, en las consideraciones se observa un análisis de la prueba testimonial, documental y de la prueba técnica realizada sobre el arma de fuego con al cual se causó la muerte del señor [V.M.Q.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al hecho de que la valoración de las pruebas en la jurisdicción contencioso administrativa puede ser diversa de la que se adopte en un proceso penal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 1999-00217-01 (24984), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00767-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33-002-2012-00281-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido

proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 26 de septiembre de 2010, el señor Víctor Manuel Quintero Rodríguez y su compañera permanente Yeimy Canacue Salazar, salieron a

observar una riña que estaba ocurriendo en la calle, cuando llegaron varios policías que trataron de esposar al primero, quien se resistió y en los hechos resultó muerto por herida causada con el arma de fuego de dotación del subintendente Ricardo Flórez Pineda.

2. Afirma que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional argumentó que se presenta la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor Víctor Manuel Quintero Rodríguez, estaba participando en una riña y desarrollaba un comportamiento violento, presuntamente por el estado de exaltación y bajo el uso de sustancias psicoactivas.

Igualmente se adujo que los miembros de la fuerza pública, al llegar al lugar fueron atacados por la población con piedras, botellas y cuchillos y, en medio de esa situación, el occiso intento arrebatarle el arma a uno de los uniformados, por

lo que en medio del forcejeo accidentalmente ésta se accionó, impactándolo en su costado derecho.

3. Manifiesta que en sentencia de 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores Yeimy Canacue Salazar, Lucinda Quintero

Rodríguez, María Eugenia Perdomo Quintero, Yuri Paola Quintero Rodríguez y Jorge Arley Perdomo Quintero, Jorge Perdomo Trujillo, María Stella Quintero Rodríguez, Nancy Quintero Rodríguez, Marleny Quintero Rodríguez, María Melida Rodríguez y Ricardo Flórez Pineda, en ejercicio del medio de control de reparación directa N°18001333300220120028101.

4. Argumenta que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, y en tal virtud el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia de 23 de noviembre de 2017, revocó la sentencia impugnada y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fundamentando su fallo en que el daño ocasionado con la muerte del señor Víctor Manuel Quintero “se produjo como consecuencia de la imprudencia de la víctima y de las acciones desplegadas por el Subintendente RICARDO FLÓREZ PINEDA”, por lo que concurren los elementos configurativos de la responsabilidad, bajo el título de falla del servicio.

5. Sostiene que Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto factico porque no valoró el Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre

de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), el cual es relevante para la determinación de la responsabilidad porque “este documento señala a través de métodos científicos que el uniformado Ricardo Flórez Pineda no disparo el arma en cuestión por la tanto no se podía determinar una CONCURRENCIA DE CULPAS como lo determino el operador jurídico de segunda instancia en la sentencia objeto de tutela”.

6. Aduce que la razón para negar valor probatorio a dicho informe, consiste en que no existió prueba de la cadena de custodia, lo que no es cierto porque en el mismo documento se dejó la siguiente constancia “MATERIAL RECIBIDO: 1 KIT DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO” NUMERO DE KIT: 80320 en consecuencia dicha muestra contaba con los requisitos establecidos en la Resolución 0-6394 de 20014 “por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio.”.

7. Precisa que la referida prueba fue valorada, sin reparo, en el proceso penal militar No S-2010-36 NUNC 180016000553201001192 adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y en la investigación disciplinaria P-DECAQ-201122 realizada por la Oficina de Control Disciplinario. Además, fue incorporada al medio de control en decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2013, sin observación alguna por la parte demandante, por lo que fue apreciada y señalada como fundamento de la decisión adoptada por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá.

8. Afirma que si al Tribunal accionado le asistían dudas debió ejercer la facultad de decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar los hechos alegados por las partes, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: “[…]PRIMERA: Que se declare que la sentencia No. 171131817/ORD 133-02 en proceso con radicado N°.18001333300220120028101,demandante YEIMI CANACUE SALAZAR Y OTROS, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en segunda instancia, de fecha 23/11/2017 , notificada electrónicamente el día 23 de noviembre de 2017 (sic), dentro del proceso cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente

Acción […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela presentada

por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a los señores Yeimy Canacue Salazar, Lucinda Quintero Rodríguez, María Eugenia Perdomo Quintero, Yuri Paola Quintero Rodríguez y Jorge Arley Perdomo Quintero, Jorge Perdomo Trujillo, María Stella Quintero Rodríguez, Nancy Quintero Rodríguez, Marleny Quintero Rodríguez, María Melida Rodríguez y Ricardo Flórez Pineda.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá. La doctora Carmen Helena Montiel Ortiz, magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitó negar la acción de tutela en razón a que en la sentencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa No. 1800133-33-002-2012-00281-01, se dictó conforme a las pruebas y las normas sustanciales y procesales que garantizan el debido proceso. Señala que “[…] La motivación de la sentencia proferida por esta Corporación da cuenta de los argumentos y sub argumentos, tanto fácticos como jurídicos, que llevaron a tomar la decisión objeto de amparo. Se hizo un análisis extenso y pormenorizado de las pruebas, específicamente la testimonial y el informe técnico emitido por el Armero del Departamento de Policía del Caquetá, para arribar a la conclusión de la responsabilidad de la entidad aquí accionante – por medio del agente implicado – la cual se determinó con la concurrencia de culpa de la

víctima…Adicionalmente el fallo de segunda instancia se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 […]” IV.2. Intervención de los terceros vinculados Los señores Yeimy Canacue Salazar, Lucinda Quintero Rodríguez, María Eugenia Perdomo Quintero, Yuri Paola Quintero Rodríguez y Jorge Arley Perdomo Quintero, Jorge Perdomo Trujillo, María Stella Quintero Rodríguez, Nancy Quintero Rodríguez, Marleny Quintero Rodríguez, María Melida Rodríguez y Ricardo Flórez Pineda, fueron notificados del trámite de la presente acción de tutela y guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

20173. V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el derecho fundamental al

debido proceso porque en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, negó valor probatorio al Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), y por ello declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33-002-2012-00281-01. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Bajo estos parámetros se procederá a examinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al dictar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, incurrió en defecto fáctico. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. V.5. El caso concreto La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, el 19 de febrero de 2016. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá negó valor probatorio al Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), argumentando que no se demostró la cadena de custodia, lo cual, en criterio de la parte actora, no corresponde con la realidad, como quiera que se dejó constancia de ello en la prueba documental misma. Aduce que la apreciación de esta prueba es relevante porque demuestra que el Subintendente de la Policía Nacional Ricardo Flórez Cadena no accionó su arma de dotación en contra del occiso Víctor Manuel Quintero Rodríguez. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y la posible afectación del patrimonio público; ii) la parte actora no tiene a su disposición otro medio de defensa para procurar la defensa del referido derecho, frente a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en tanto los hechos que fundamentan la acción no son debatibles a

través del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la sentencia atacada, el 27 de noviembre de 2017, y la interposición de esta solicitud de amparo, el 15 de marzo de 2018, no pasaron más de seis meses; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la providencia cuestionada no se trata de una contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. Análisis del defecto fáctico. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del medio de control de reparación directa Nro. 18001-33-33-002-2012-00281-01, en razón a que negó valor probatorio al Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), argumentando que no se demostró la cadena de custodia, lo cual, en criterio de la parte actora, no corresponde con la realidad. En virtud de lo anterior le corresponde a la Sala definir si en efecto la entidad accionada emitió la decisión controvertida restando valor probatorio a un elemento

de juicio que debía ser apreciado por el fallador. Para tal efecto resulta imperioso determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, hizo algún pronunciamiento respecto de la prueba técnica antes señalada, y de ser así, la motivación planteada al respecto. Pues bien, dicho fallo expuso los siguientes razonamientos al respecto: “[…] Al señor RICARDO FLÓREZ PINEDA le fue tomada muestra de residuo de disparo en mano (fl.176, CP. 1), en donde en informe de laboratorio bajo la técnica de espectrometría de masa inducida por plasma, se arrojó como resultado no compatible con residuo de disparo en mano, sin embargo, se halló "ANTIMONIO -BARIO Y PLOMO EN MANO DERECHA-PALMA IZQUIERDA" (fls.224 y 225, C. P. 1). Sobre esta prueba se advierte que la misma no será valorada en tanto que en el expediente no se observa el procedimiento realizado por parte del cuerpo técnico de investigación en donde se indique las acciones tomadas por el mismo para preservar la integridad de la evidencia física que pudiese existir en las manos del señor RICARDO FLÓREZ PINEDA como consecuencia de la activación del arma de fuego que portaba, es decir que frente a esta prueba no existió cadena de custodia en tanto que no fue observada, mantenida y documentada para evitar con ello su destrucción y alteración y al mismo tiempo para darle validez. […]” Ahora bien, la muestra de residuo de disparo, tomada a solicitud de la Fiscalía General de la Nación para su estudio, debía ser sometida a cadena de custodia, lo

cual no solo implicaba el uso del Kit para embalar y rotular la evidencia, sino el “Registro de Cadena de Custodia”, en el cual se consigna toda trasferencia de custodia, indicando: fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y la certificación sobre la observancia de la cadena de custodia. En este sentido, de conformidad con los artículos 254 a 265 de la Ley 906 de 20048, era necesario registrar la cadena de custodia en orden a demostrar la 8 Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos. Artículo 255. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física. Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad correspondiente.

Artículo 257. Inicio de la cadena de custodia. El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará. Artículo 258. Traslado de contenedor. El funcionario de policía judicial o el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia. Artículo 259. Traspaso de contenedor. El servidor público de la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda según la especialidad. Artículo 260. Actuación del perito. El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente. Artículo 261. Responsabilidad de cada custodio. Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado. Artículo 263. Examen previo al recibo. Toda persona que deba recibir un elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que

se encuentre. Artículo 264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia. Artículo 265. Certificación. La policía judicial y los peritos certificarán la cadena de custodia. autenticidad de la muestra de residuo de disparo tomada al señor Ricardo Flórez Pineda y sometida al análisis del perito, e igualmente, en el proceso de valoración de la prueba pericial, era necesario examinar si se contaba con la certificación de la policía judicial y los peritos sobre la cadena de custodia. Examinado el expediente se advierte el resultado de la prueba pericial, la cual se halla contenida en el Informe de Laboratorio 674999 realizado el 20 de noviembre de 2010, por el Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), en el cual se consignó lo siguiente:

“[…] INFORME DE LABORATORIO

Departamento: Cundinamarca. Municipio: Bogotá. Fecha: 2010-11-20

Cuerpo Técnico de Investigacióngrupo de Química

1. Destino del Informe

Señor (a): Fiscal 12 Seccional Florencia. Unidad Seccional de Fiscalías Unidad de Vida, Palacio De Justicia Caquetá Florencia

Teléfono: 4358420

Referencia Misión de Trabajo: 45920 Asignada: 2010-10-06

Oficio Solicitud: 987

MATERIAL RECIBIDO: 1 KIT DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO

TÉCNICA UTILIZADA: ESPECTROMETRÍA DE MASA INDUCIDA POR

PLASMA

EQUIPO. HEWLETT PACKARD

MODELO. HP 4500 SERIE 300

PLASMA/GAS DE ARRASTRE ARGÓN

DETECTOR MASAS

CALIBRACIÓN CURVAS CON ESTÁNDAR

INTERNO DE BISMUTO E

INDIO

PATRONES CERTIFICADOS. PLOMO BARIO Y

ANTINOMIO

TRATAMIENTO DE LA MUESTRA: ACIDO NÍTRICO 10%

PERSONA MUESTREADA

IDENTIFICACIÓN: 91423387

NOMBRE: RICARD

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