CE-11001-03-15-000-2018-00768-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00768-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / PLAZOS ESTABLECIDOS EN MESES Y AÑOS - Se computan según el calendario [E]l actor afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al rechazar la demanda de reparación directa por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En síntesis, manifestó que para el cómputo del término de caducidad se debió tener en cuenta la vacancia judicial, las semanas santas, los días de la rama judicial, los festivos y los días de cese de actividades (…) Para la Sala no cabe duda de que el actor conoció el hecho generador del daño el 10 de abril de 2014, esto es, cuando falleció la señora [A.G.S.D.M.] Por consiguiente, es a partir de esa fecha que contaba con el término de dos años para presentar la demanda, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control (…) la Sala considera que no le asiste razón al actor cuando manifiesta que para el cómputo de la caducidad del medio de control, debió tenerse en cuenta los días que no laboró la rama judicial, toda vez que en su sentir esos eventos interrumpen dicho término. Al respecto, la Sala debe decir que el término para establecer cómo se cuenta la caducidad, se encuentra regulado en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (…) [y] el artículo 118 del Código General del Proceso que dispone
(…) que cuando el término está expresado en años, para contabilizar los términos no se tiene en cuenta los días de interrupción de la vacancia judicial o los que, por cualquier otra causa, el despacho deba permanecer cerrado, así sea con ocasión de un paro (…) Por consiguiente, la Sala encuentra que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la demanda, pues esas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual (…) el medio de control caducaría si la demanda no se presenta el primer día hábil siguiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de medio de control cuando este venza en un día de vacancia judicial o en los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, consultar el Auto del 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2015-00657-01, C.P. María
Elizabeth García González, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00768-00(AC)
Actor: DIDIER EDILSON MORA SALINAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Didier Edilson Mora Salinas contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por considerar que al proferir respectivamente las providencias de 5 de julio de 2017, 21 de septiembre de 2017 y 8 de noviembre de 2017, incurrieron en un defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, por considerar que al proferir respectivamente las providencias de 5 de julio de 2017, de 21 de septiembre de 2017 y de 8 de noviembre de 2017, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 1100133-43-062-2017-00135 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados
supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que, su señora madre Ana Gertrudis Salinas de Mora falleció en el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., el 10 de abril de 2014, sin embargo tuvo dudas sobre la causa y la manera de la muerte, en la medida que aparecieron dos certificados de defunción contradictorios. 1.2.2 Informó que, por este motivo se acercó a la Unidad de Reacción Inmediata – URI – Sede Puente Aranda – Fiscalía 293 Seccional para informar acerca del fallecimiento, la cual desarrolló el siguiente procedimiento: i) informó el caso a la Policía Judicial - SIJIN – ii) de oficio realizaron el levantamiento del cadáver y lo remitieron al Instituto de Medicina Legal y iii) se inició la investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo contra los médicos y enfermeras del Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., que tenían a su cargo a la señora Ana Gertrudis Salinas de Mora. 1.2.3 Indicó que, la investigación penal se archivó el 30 de mayo de 2014, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 2 de enero de 2015, siendo notificado de la decisión, el 8 de enero de 2015. 1.2.4 Por las circunstancias que rodearon la muerte de quien fue su progenitora, presentó junto con otros familiares demanda de reparación directa, el 8 de marzo de 2017.
1.2.5 Auto de 5 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa con nro. único de radicación 11001-33-43-0622017-00135 00. En la mencionada providencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR acaecido el fenómeno de la caducidad de la demanda de reparación directa forme (sic) a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de reparación directa en referencia como consecuencia de la declaratoria de caducidad resuelta en el numeral anterior, conforme el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[…]” Consideró que el hecho en que se fundamentó el daño ocurrió, el 10 de abril de 2014 y en esa medida el término para contabilizar la caducidad del medio de control iniciaba el 11 de abril de 2014 y finalizaba el 11 de abril de 2016.
Empero, indicó que el término se interrumpió entre el 14 de diciembre de 2015, fecha en la que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos y el 9 de marzo de 2016, fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, reanudándose la contabilización del término de caducidad el 10 de marzo de 2016 por un período de tres meses y veintiocho días. Por lo anterior, indicó que cuando el actor presentó la demanda, esto es, el 9 de
de marzo de 2017, el término para interponer el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. 1.2.6 Recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa con nro. único de radicación 11001-33-43-062-2017-00135 00. El apoderado especial de la parte actora en el medio de control de reparación directa, presentó recurso de apelación en el cual puso de presente la importancia del derecho sustancial sobre las formas y las circunstancias temporales que afectaron el término de caducidad. 1.2.7 Auto de 21 de septiembre de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió el recurso de apelación, así: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo. […]” Consideró que de conformidad con el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los asuntos en que la pretensión es de reparación directa, el término para ejercer el medio de control es de dos años, el cual se computa, por regla general, a partir del
día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, por lo que con fundamento en ello realizó el análisis del caso concreto y encontró que en efecto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 1.2.7 Auto de 8 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera Oral, mediante el cual se dio cumplimiento a lo resuelto por el superior en la providencia que resolvió el recurso de apelación. 1.2.8 Sostuvo que en el recurso de apelación planteó ante el superior dos circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de computar el término de caducidad, esto es, que el lapso debía computarse desde el 8 de enero de 2015 cuando se resolvió el recurso de reposición en el proceso penal y los ceses de actividades de la rama judicial en los años 2014, 2015 y 2016. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones “[…] 1.- ESTABLECER el tiempo que afectó, suspendió y extendió el término legal de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que mi prohijada no está obligada a soportar dichas cargas, las cuales considera injustas. 2.- REVOCAR y dejar sin valor ni efectos las tres providencias objeto de tutela, para en su lugar: 2.1 DECRETAR el no acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción.
2.2. ORDENAR al JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ,
reanudar el trámite del proceso contencioso administrativo consabido. […]” Afirmó que, el término de caducidad jamás operó en el proceso de reparación directa, en la medida que las autoridades judiciales demandadas debieron descontar el tiempo de la vacancia judicial, las semanas santas, los días festivos, los días de la rama judicial y el cese de actividades. 1.3.2. Actuación Este Despacho, por auto de 22 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a los señores Carlos Antonio Mora Salinas, María Marcela Mora Salinas, Claudia Margot Mora Salinas, Helbis Giovanny Mora Salinas, Solany Paola Salinas Díaz, Blanca Janeth Salinas Díaz y al Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Juez Sesenta y Dos Administrativa de Bogotá expresó que la providencia objeto de acusación en la presente acción de tutela, tuvo en cuenta que el término de caducidad se debía empezar a contabilizar desde la ocurrencia del daño, esto es, la muerte de la señora Ana Gertrudis Salinas de Mora que
ocurrió el 10 de abril de 2014, además se fundamentó en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1716 de 14 de mayo 20091. Indicó que, para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa deben computarse los días calendario y no hábiles y, solo habrá lugar a extender hasta el primer día hábil cuando el último día de conteo cae en feriados o de vacancia. 1“Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” En cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a los días dejados de laborar en la Rama Judicial dijo que el conteo debe realizarse en los términos expuestos en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el 118 del Código General del Proceso. 1.3.3.2 El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio negar las pretensiones de la solicitud, por considerar que el actor interrumpió el término de caducidad el 14 de diciembre de 2015 hasta el 9 de marzo de 2016 y en ese orden tenía 3 meses 28 días para que operara dicho fenómeno jurídico. En consecuencia, la fecha límite para presentar la demanda era el 21 de julio de 2016 y como la presentó el 8 de marzo de 2017, es evidente que acaeció la caducidad del medio de control. 1.3.3.3 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario
de la Samaritana solicitó negar la petición de amparo constitucional. Sostuvo que el actor no aportó argumentos relacionados con la violación de los derechos fundamentales sino motivos de inconformidad propios de un recurso contra una decisión judicial y no de una acción de tutela, cuyo mecanismo constitucional no puede ser utilizado por los ciudadanos como una instancia que la ley no prevé, ya que el propósito en este asunto es insistir en una tesis que ya fue despachada desfavorablemente por el juez ordinario. 1.3.3.3 Los demás terceros con interés legítimo pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la providencia de 21 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó el auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda de reparación directa instaurada contra el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., por operar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para resolverlo esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo y, finalmente, v) la solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”. un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 4Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i). Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Didier Edilson Mora Salinas al debido proceso y de acceso a la 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. administración de justicia. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito
de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que: a) se trata de la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la providencia que es objeto de reproche por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control6, y además, b) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que se interpuso dentro de un plazo razonable7 después de notificada la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados. iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. v) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 6La Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2011 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos estudio el caso de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad judicial en donde se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia dentro del marco de un proceso de reparación directa por medio del cual se declaró probada la excepción de la caducidad. Al analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, adujo entre otras cosas, que en el presente caso se acreditaba con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Dijo la Corte: “En relación con el primero de los requisitos generales encuentra la Sala que, en efecto, la decisión del Consejo de Estado compromete garantías de carácter iusfundamental de los accionantes, en particular el derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así, como obligaciones internacionales relacionadas con la violencia contra mujeres, niñas y adolescentes. De igual manera, la Sala advierte que, prima facie, se presenta una contradicción entre la fundamentación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia censurada y la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, cuando luego de los hechos se conoce que el autor fue un agente del Estado. En consecuencia, la Sala evidencia en el presente asunto una tensión constitucional entre la decisión judicial y los derechos fundamentales de los tutelantes que debe ser resuelta”. 7 Revisado el expediente la Sala encuentra que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” el 21 de septiembre de 2017, se notificó el 29 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2018. 2.7. Defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la
autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 8 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11, inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador13. b. No se hace una interpretación razonable de la norma14. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes15. d. La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 8 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
10Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería 12Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 13Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. 16Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. […]”. Como se puede evidenciar una de las causales de procedibilidad por defecto sustantivo en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional20 ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por
interpretación de normas y en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Destacado de la Sala). 2.8. Análisis del caso concreto El actor, actuando a través de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal 20 Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por considerar que al proferir respectivamente las providencias de 5 de julio de 2017,
21 de septiembre de 2017 y 8 de noviembre de 2017, incurrieron en un defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.8.1 Acervo y análisis probatorio Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de los autos objeto de acción de tutela. - Expediente de reparación directa con nro. único de radicado: 110001-3343-062-2017-00135 00. 2.8.2 Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico En el presente asunto, el actor afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al rechazar la demanda de reparación directa por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En síntesis, manifestó que para el cómputo del término de caducidad se debió tener en cuenta la vacancia judicial, las semanas santas, los días de la rama judicial, los festivos y los días de cese de activi
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