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CE-11001-03-15-000-2018-00771-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00771-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 [E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de enero de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 15 de marzo de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00771-00(AC)

Actor: ELSA NIÑO LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Elsa Niño Londoño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 022633 del 22 de julio y RDP 028643 del 19 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional y se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, respectivamente. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber, la asignación básica, prima de antigüedad, prima secretarial, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios y prima técnica por evaluación. El 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte

demandada apeló la anterior decisión. El 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. a) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión asumida vulneró su derecho fundamental a la igualdad al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, en el cual sí se reconoció la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante, situación distinta a la que sucedió en su caso concreto. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial demandada inobservó el principio de favorabilidad en beneficio del empleado, comoquiera que ante la duda que se plantea acerca de la aplicación de la norma para efectos de liquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales, debió tenerse en cuenta el régimen que la cobijaba al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, se ordene lo pertinente, a fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ordenen reliquidar su mesada

pensional con el equivalente del 75% de todos los factores salariales que percibió, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 66 a 86) Señaló que en la presente acción constitucional se transgredió la regla de la inmediatez, por cuanto la sentencia censurada fue proferida el 22 de junio de 2017, esto es, hace más de 9 meses, término que permite inferir precisamente la no existencia de algún perjuicio de tal connotación, transcendencia y magnitud que amerite acciones urgentes e impostergables a fin de ser conjurado. Asimismo, aclaró que a la señora Niño Londoño debía aplicársele el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, pero sólo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, de acuerdo con los postulados señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Precisó que el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, esto es, el previsto en la referida Ley 33 de 1985, de modo que, la decisión controvertida en sede de tutela interpretó correctamente la norma. Por último, manifestó que en el asunto bajo estudio no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela, por

cuanto las providencias censuradas se ajustan a las normas reguladoras y tampoco existe un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital de la accionante. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 23 de marzo de 2018 fue debidamente notificado (f. 59).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

La señora Elsa Niño Londoño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 022633 del 22 de julio y RDP 028643 del 19 de septiembre de 2014, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, respectivamente. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 15 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión mensual de jubilación de la señora Niño Londoño con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios, el pago de las mesadas diferenciales, con los descuentos respectivos sobre los factores que no se hubiesen efectuado aportes y la indexación conforme al IPC (ff. 27 y 28). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó el fallo de primera instancia al colegir que la pensión fue reconocida a la demandante en un porcentaje del 75%, con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta exclusivamente los factores

salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, decisión que se ajusta a los criterios señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Posición adoptada por esa Corporación (ff. 48 vto. a 55). La anterior, providencia fue notificada por estado del 12 de julio de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada el 17 del mismo mes y año.2 En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en 2 Información revisada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de enero de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 15 de marzo de 2018 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis

meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Niño Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Niño Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 4 Ibidem. Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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