🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00771-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00771-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dictó el 27 de junio de 2017, se notificó por vía electrónica el 5 de julio de 2017 y por estado el 11 siguiente. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó el 15 de marzo de

2018. Es decir que la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 3 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan. (…) En conclusión, la actora debió solicitar la protección de los derechos fundamentales e instaurar la acción de tutela a partir del momento en que fue notificado el fallo controvertido (11/07/2017), pues es a partir de esa fecha que surge la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, mínimo vital y seguridad social, por lo que la presente acción de tutela pudo incoarse en un tiempo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00771-01(AC)

Actor: ELSA NIÑO LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Elsa Niño Londoño, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales […] los cuales vienen siendo vulnerados por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y con respaldo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A -, […], y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que las precitadas entidades ordenen la reliquidación de mi mesada pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el 75% del salario por mi devengado durante mi último año de servicio. Incluyendo la asignación básica, la bonificación

por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad (técnica por evaluación), y todos los demás factores salariales a que haya lugar según la precitada norma.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Elsa Niño Londoño, laboró en la secretaría de educación desde el 1º de julio de 1980.

En Resolución 0021741 de 12 de noviembre 2003, CAJANAL le reconoció pensión de vejez. El 8 de mayo de 2014, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, en los términos de los incisos 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En Resolución RDP 022633 de 22 julio de 2014 se negó la petición. La señora Niño Londoño interpuso recurso de apelación y mediante Resolución RDP 028643 del 19 de septiembre de 2014, la UGPP confirmó. La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de la pensión. El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá conoció en primera instancia y, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2015, dictó decisión de fondo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. La UGPP apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de junio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la tutela La actora sostuvo que se vulnera el derecho a la igualdad al no aplicarse, en su caso, la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2014, pronunciamiento que ha sido tenido en cuenta en otros casos en los que se pide la reliquidación de pensión de jubilación, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, factores salariales por el devengado en el último año de servicio. 1 Fl. 8

Adujo, que la autoridad demandada debió aplicar el principio de favorabilidad para liquidar la mesada pensional.

4. Trámite Previo La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 20182, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

5. Intervenciones El Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare improcedente la presente acción porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.

Adicionalmente, advirtió que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia atacada fue proferida el 22 de junio de 2017 y la tutela se radicó 9 meses después. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia

del 12 de abril de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.

7. Impugnación La señora Elsa Niño Londoño impugnó el fallo de primer grado porque considera que la acción de tutela se interpuso en tiempo.

La actora informó que al regresar el expediente del proceso ordinario al Juzgado de origen, este dictó auto el 18 de septiembre de 2018 de “OBEDÉZCASE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”, providencia que se notificó por estado el 19 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre siguiente. A juicio de la actora los seis (6) meses para presentar la acción se empiezan a contar a partir del 22 de septiembre de 2017, fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedezcase del fallo de segunda instancia. Entonces, el término venció el 22 de marzo de 2018 y como la tutela la radicó el 15 de marzo de 2018, es oportuna. Por último, insistió en los argumentos de inconformidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Fl. 58

8. Cuestión previa El 12 de junio de 2018, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto3.

En auto de 21 de junio de 20184, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado, por lo que la doctora Carvajal Basto quedó separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora cuestiona la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Elsa Niño Londoño contra la UGPP con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez.

Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración del desconocimiento del precedente alegado por la actora. Sin embargo, a primera vista se advierte, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, que no se

cumple el requisito general de inmediatez para que proceda la presente acción de tutela. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de seis (6) meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3 Fl. 183 4 Fl. 184185 En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dictó el 27 de junio de 2017, se notificó por vía electrónica el 5 de julio de 2017 y por estado el 11 siguiente6. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó el 15 de marzo de 20187. Es decir que la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 3 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión. En este caso, se superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial, que en principio debe contarse a partir de la notificación electrónica de la sentencia pero para ser más garantes se hace desde la fijación por estado (11/07/2017). No es aceptable, como pretende la actora, que el término de seis (6) meses se contabilice a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, dictado por el juez de primer grado, pues no fue desde esa fecha que las partes conocieron la sentencia de segunda instancia proferida, en este caso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se insiste en que el término razonable de seis (6) meses empieza a contarse desde la notificación de la providencia que se pretende cuestionar por vía de tutela. En conclusión, la actora debió solicitar la protección de los derechos fundamentales e instaurar la acción de tutela a partir del momento en que fue notificado el fallo controvertido (11/07/2017), pues es a partir de esa fecha que surge la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Fechas tomada de la página de la Rama Judicial [www-ramajudicial.gov.co], link Consulta de procesos, actuaciones del proceso 11001-33-35-030-2014-00653-01. 7 Fl.1 humana, la igualdad, mínimo vital y seguridad social, por lo que la presente acción de tutela pudo incoarse en un tiempo razonable. Por último, valga indicar que la actora no acreditó la existencia de una circunstancia especial que la eximiera de presentar la acción de tutela en un término razonable. En consecuencia, el ejercicio de la presente acción de tutela se torna improcedente, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección

Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...