CE-11001-03-15-000-2018-00772-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00772-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia A juicio de la Sala, la acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la jurisprudencia constitucional, específicamente el de inmediatez (…) De la lectura del expediente puede advertirse que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2016 confirmó la decisión de negar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a favor de [H.V.L.] La anterior decisión fue notificada personalmente el 17 de febrero de 2016, quedando ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. Sin embargo, la acción de tutela de la referencia fue presentada sólo hasta el 15 de marzo de 2018 (…). De conformidad con lo expuesto se puede inferir que la parte interesada dejó transcurrir un tiempo de dos (2) años y veintiocho (28) días aproximadamente para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. Por otro lado, la parte no demostró una circunstancia de fondo que pusiera en evidencia la imposibilidad para ejercer la
defensa de sus derechos fundamentales por este medio, para de esa manera superar la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y la sujeción al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123 (T-1424119), M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, EXP. T031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00772-01(AC)
Actor: HERNANDO VILLADA LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernando Villada Londoño, a través de apoderado judicial, contra la el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES El 15 de marzo de 20182, el señor Hernando Villada Londoño por intermedio de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se le ampare a mi prohijado los derechos fundamentales al DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL, en conexidad con el derecho a la VIDA, flagrantemente violados, por haber negado a mi prohijado, el señor HERNANDO VILLADA LONDOÑO las pretensiones a reconocer, reajustar y pagar por arte de la Caja de Sueldos der Retiro de la Policía Nacional, la Asignación de Retiro, reconocida por esa entidad mediante resolución 3375 del 01 de
Julio de 2004, máxime cuando existen precedentes judiciales que así lo 1 Folio 135 vto. 2 Folio 1. ordenan, desde el Consejo de Estado, como los citados dentro de este líbelo tutelante.
2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a que en el plazo que disponga esa corporación, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, donde se disponga el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro en el IPC, reajustado desde el año 1997 en los años donde el IPC fue reajustado en un porcentaje menor, indexado a la fecha, con el pago del retroactivo de los últimos 4 años, esto por cuanto para la Fuerza Pública, la prescripción es CUATRIENAL y no TRIENAL.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Manifiesta el demandante que mediante la Resolución N° 03375 de 01 de julio de 2004 le fue reconocida la asignación por retiro por parte de la la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Conforme a ello, solicitó su reliquidación teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y el pago del retroactivo. 2.2. Que el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio N° 2118 de 2012 desconoció desfavorablemente su petición, por lo tanto promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nula dicha decisión administrativa. 2.3. En primera instancia el Juzgado 01 Administrativo de Ibagué negó las
pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y el Tribunal del Tolima mediante sentencia del 12 de febrero de 2016 la confirmó. Consideró que la actualización de la asignación de retiro solo estuvo vigente hasta el año 2004 con la entrada en vigencia del Decreto 4433 del mismo año, y que el reajuste de la asignación del actor sería efectiva sólo a partir del año siguiente, es decir, en el 2005, año para el cual entró en vigencia la nueva norma que dio lugar a una oscilación de dicha prestación en lugar de un reajuste progresivo (fls. 4243). 3 Folio 63.
3. Fundamentos de la acción El demandante asegura que las decisiones del Juzgado 1 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima las cuales negaron el reajuste de su asignación por retiro incluyendo el -IPC, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital, porque la jurisprudencia ha reconocido dicho para los miembros de la fuerza pública retirados del servicio incluso después del 01 de enero de 2005, que fue la fecha en la que entro en vigencia el Decreto 4433 de 2004.
Por otro lado, sostuvo que el Gobierno ha establecido criterios legales que permiten mantener el poder adquisitivo de los salarios y mesadas pensionales de los servidores públicos, por tanto la negativa para el reajuste de su asignación por retiro vulnera entre otros, su derecho al mínimo vital. (fls. 44-63)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1 Mediante auto de 20 de marzo de 2018, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela de
la referencia, (ii) vinculó como tercero interesado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Ibagué y por último, (iii) corrió traslado del proceso a las autoridades vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 96-97). 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada sostuvo que, no vulneró los derechos fundamentales del actor porque luego de estudiar la norma aplicable a su situación no había lugar al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por otro lado, argumentó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, y en ese sentido, debía declararse su improcedencia, además de lo que pretendía el actor era abrir una tercera instancia sobre un proceso que ya fue debatido en la jurisdicción competente para su estudio (fls. 7784). 4.3. La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Hernando Villada Londoño. Sostuvo que el tema del reajuste de la asignación por retiro ya se había estudiado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y que el juez era autónomo e independiente a la hora de aplicar las disposiciones legales sobre un tema. Sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para controvertir una providencia judicial, y que para el caso concreto, al actor no le asistía el
derecho al reajuste de su asignación por retiro por concepto de IPC, porque para la fecha en que se le reconoció la asignación se encontraba en servicio activo y pertenecía a la Policía Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro (sic). (fls. 8688). 4.4. El titular del Juzgado 1° Administrativo de Ibagué indicó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del actor porque luego de un estudio normativo sobre el tema, concluyó que no tenía derecho al reajuste de la asignación por retiro. Por otro lado, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que se presentó pasados más de dos años de que se hubiera proferido la sentencia acusada (fl. 126).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 17 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” rechazó por improcedente la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Consideró que para el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez para estudiar la procedencia de la acción propuesta, debido a que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2016 y sólo hasta el 15 de marzo de 2018 se presentó la solicitud de amparo constitucional, es decir, transcurrieron más de dos años. La anterior circunstancia reflejo el incumplimiento de dicho requisito de procedencia para viabilizar formalmente la tutela contra providencia judicial (fls. 130-135).
6. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida en el trámite de amparo constitucional. El apoderado insistió que el señor Hernando Villada Londoño tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, y que las autoridades demandadas se habían apartado del precedente jurisprudencial sobre el tema sin justa causa. Respecto al requisito de procedibilidad consistente en la inmediatez, argumentó que la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de tutela se podía interponer en cual todo momento porque no tenía término de caducidad, en ese sentido, correspondía al juez realizar el estudio y circunstancias de cada caso y para el suyo, aún se vulneraban los derechos fundamentales de su representado (fls. 151-152).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción. 1.2. Conforme a lo anterior, la Sala determinará si la acción interpuesta cumple o no con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de inmediatez.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de
tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
3. Análisis del caso concreto 3.1. A juicio de la Sala, la acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la jurisprudencia constitucional, específicamente el de inmediatez, de acuerdo a lo que pasa a explicarse: 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.1.1. De la lectura del expediente puede advertirse que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2016 confirmó la decisión de negar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a favor de Hernando Villada Londoño. La anterior decisión fue notificada personalmente el 17 de febrero de 2016, quedando ejecutoriada el 22 del mismo mes y año13. Sin embargo, la acción de tutela de la referencia fue presentada sólo hasta el 15 de marzo de 2018 (fl. 1). 3.1.2. De conformidad con lo expuesto se puede inferir que la parte interesada dejó transcurrir un tiempo de dos (2) años y veintiocho (28) días aproximadamente para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. 3.2. Por otro lado, la parte no demostró una circunstancia de fondo que pusiera en
evidencia la imposibilidad para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales por este medio, para de esa manera superar la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.3. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión de 17 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=pVteMUK2ZTW %2fhB20ylVN5phgSAQ%3d – las notificaciones pueden ser consultadas en la página de la rama judicial en el link “consulta de procesos”.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sala BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero