CE-11001-03-15-000-2018-00773-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00773-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[C]on base en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) sobre la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en tratándose de obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E., durante el periodo en que estuvo en liquidación (del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013), la actora estaba habilitada para presentar su demanda ejecutiva hasta el 11 de junio de 2018, debido a que la sentencia que declaró la obligación (23 de julio de 2009) y su ejecutoria se surtieron durante el mencionado término de suspensión. Como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de enero de 2017, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad pues los términos empezaron a correr a partir del levantamiento de la suspensión de términos de la caducidad, esto es el 11 de junio de 2013. Así, la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en tanto omitió aplicar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, en la que se precisó la forma de contar el término de caducidad en las causas que se adelantaron contra CAJANAL con el fin de obtener el pago de sumas de dinero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en tratándose de obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E., durante el periodo en que estuvo en liquidación, consultar los autos del 16 de junio de 2016, C.P. William Hernández Gómez, exp. 25000-23-42-000-2013-06593-01 y del 25 de agosto de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), exp. 2500023-42-000-2015-01327-01, de esta Corporación. Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin magnético a la fecha
24/07/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00773-00(AC)
Actor: MARÍA HERSILIA FIGUEROA DE CÉSPEDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Figueroa de Céspedes.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1 Con escrito radicado el 15 de marzo de 20181, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora María Hersilia Figueroa de Céspedes, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “a los derechos adquiridos.” 1.2 La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 14 de septiembre de 2017, dictado por el tribunal accionado en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 11-001-33-35-018-2017-00037-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por medio de la cual se confirmó el auto del 10 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. 1.3 Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) ordenar al JUZGADO DIECIOCHO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, que en amparo de los derechos anunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 10 de febrero de 2017 y auto de fecha 14 de septiembre de 2017, notificadon (sic) personalmente del (sic) 18 de septiembre de 2017 respectivamente, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago (…).2
2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. La señora María Hersilia Figueroa de Céspedes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin que se declara la nulidad de la Resolución N° 28093 del 15 de septiembre de 2005, confirmada mediante la Resolución N° 7538 del 8 de noviembre de 2005, por medio de las cuales se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de la actora. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 23 del expediente. 2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho
Administrativo de Bogotá, D.C – Sección Segunda, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, anuló las resoluciones referidas y a título de restablecimiento del derecho dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con fundamento en el artículo 1° y 3° de la ley 33 de 1985, esto es, tomando como base los factores devengados en el último años de
servicios.3 2.3. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que en providencia del 23 de julio de 2009, confirmó parcialmente la sentencia del primera instancia.4 La referida sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 14 de septiembre de 2009.5 2.4. El 27 de enero de 2017, la señora María Hersilia Figueroa de Céspedes instauró demanda ejecutiva contra la UGPP con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por medio de providencia del 10 de febrero de 2017, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva presentada. Como fundamento de su decisión manifestó que dado que las sentencias objeto de ejecución fueron proferidas en vigencias del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la demanda ejecutiva fue radicada el 31 de enero de 2017, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la normatividad aplicable a la demanda ejecutiva a efectos de verificar el término de caducidad de la acción, es el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 308 de la Ley 1437 de 2001, la cual dispuso que: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y los proceso en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen anterior.” En tal sentido y conforme al numeral 11 del artículo 136 del CCA6 la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva caduca al cabo de 5 años contados a partir 3 La referida sentencia obra a folios 12 al 20 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del proceso ejecutivo. 4 La referida sentencia obra a folios 12 al 20 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del proceso ejecutivo. 5 Folio 31 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del proceso ejecutivo. 6 “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” de la exigibilidad del respectivo derecho, por lo que si las sentencias base de ejecución cobraron ejecutoria el 17 de septiembre de 2009, la demandante contaba hasta el 18 de septiembre de 2014, hecho que se llevó a cabo solo hasta el 31 de enero de 2017. 2.6. El 17 de febrero de 2017 el apoderado de la demandante interpuso recurso
de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. 2.7. Por medio de providencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” desató el recurso de apelación y confirmó el auto del 10 de febrero de 2017, pero por las razones expuestas. Expuso que si bien la decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009, se omitió la valoración del artículo 177 del CCA que preveía que las condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidadas de dinero serían ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria; por lo cual tan solo vencido ese terminado podía ser ejecutada la sentencia. Así las cosas, es a partir del 18 de marzo de 2011 que se hizo exigible la obligación y en esta medida el ejecutante tenía hasta el 19 de marzo de 2016, sin embargo presentó la demanda el 27 de enero de 2017, esto, 10 meses y 8 días después, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad.
3. Sustento de la vulneración Como sustento de la petición de amparo, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que pasaron por alto pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, como de la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación8, entre ellas la providencia del 25 de agosto de 20159 en
la que se indicó “En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.”. Agregó que en dichas providencias se hace referencia al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el cual se dispone que: “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
4. Actuaciones procesales relevantes 7 Providencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 2015-00066-00. 8 Sentencia proferida dentro del proceso 2015-1327 (1777-2015). 9 Rad. 2015-01327-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 21 de marzo de 201810, la Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá D.C – Sección Segunda Asimismo, se vinculó a la UGPP y a la Unidad de Gestión Misional –UGM–, como terceros interesados en las resultas del proceso.
4.2 Contestaciones 4.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPEl Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, mediante escrito enviado el 6 de abril de 2018, se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente pues no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, además, no se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, señaló que existe cosa juzgada ya que la situación particular de la demandante fue analizada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde no se libró mandamiento ejecutivo para el cobro de intereses de que trata el articulo 177 y 178 del entonces CCA. Concluyó que los fallos proferidos por los operadores judiciales son autónomos y que lo pretendido por la parte accionante es sustituir las decisiones ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales de la causa, quienes con la base normativa y jurisprudencial vigentes para la época, tomaron las decisiones adecuadas, respetando el proceso instituido. 4.2.2. Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La autoridad judicial accionada mediante escrito enviado el 9 de abril de 201811, solicitó se denegara el amparo deprecado en cuanto las decisiones adoptadas en las providencias atacadas se efectuaron respetando el debido proceso contenido
tanto en la Constitución como en la ley. Refirió que contrario a lo afirmado por la accionante, no se configuró defecto alguno toda vez que las sentencias base de la ejecución cobraron ejecutoria el 17 10 Folio 41 del expediente. 11 Folio 71 del expediente de septiembre de 2009, por lo que contaba hasta el 18 de septiembre de 2014 para interponerla, hecho que se llevó a cabo solo hasta el 31 de enero de 2017, excediendo el termino de los 5 años establecido en la norma para que caduque la acción, razón por la cual lo procedente era el rechazo de plano de la demanda. Los demás sujetos vinculados pese a haber sido debidamente notificados, no allegaron contestación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Hersilia Figueroa de Céspedes de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al proferir: i) providencia del 10 de febrero de 2017 (mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, rechazó por caducidad la demanda
ejecutiva por caducidad); y ii) providencia del 14 de septiembre de 2017 (mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen), se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Se superan, en el sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva?
Si estos se superan: 2.2 ¿Incurren las providencias atacadas en vulneración del debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) aspectos relevantes del desconocimiento del precedente y (iv) análisis del caso en concreto. 3.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del ejecutivo con radicado número 11-001-33-35018-2017-00037-01 promovido por la parte actora en contra de la UGPP. 3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de
derechos fundamentales fue proferida el 14 de septiembre de 2017 y notificada por estado del 18 de septiembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (21 de septiembre de 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (15 de marzo de 2018), transcurrieron algo menos de 6 meses, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un
recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, en tanto no se alega como desconocida una providencia judicial con dicha característica. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Aspectos relevantes del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”16 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un
análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 Se destaca que existe una tendencia en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional que confunden y utilizan en forma indistinta los conceptos de jurisprudencia y precedente, como acaeció en la sentencia SU-053 del 201517 en la que se consignó que “El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Tal definición deja por fuera un elemento esencial y determinante de la noción de precedente y es precisamente aquel referido a que la sentencia que se califica como tal debe haber creado una regla para solucionar un determinado conflicto jurídico, aspecto que fue dejado de lado por el alto tribunal, al considerar que cualquier sentencia o conjunto de sentencias podía constituir precedente. Sin embargo, tal yerro fue corregido por la alta Corporación en la sentencia SU288 de 201518 que en forma clara diferenció el concepto de precedente de la
necesidad constante de realizar ejercicios interpretativos del ordenamiento jurídico, labor que no sólo comprende la integración del derecho, sino la creación de subreglas: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. Así, constituyen precedente las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, cuyo fundamento normativo se encuentra en los artículos 27019 y 271 de la Ley 1437 de 201120, en virtud de los cuales se unificó el concepto de sentencia de unificación y se fijaron los criterios para su proferimiento. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo 19 Esta primera norma consagra la definición de sentencia de unificación, en los siguientes términos: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias
de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 20 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”. 3.4. Caso concreto La actora pretende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “B”, expida nueva providencia judicial que se ajuste al artículo 14 de la ley 550 de 1999, y al artículo 1° de la ley 1150 de 2006, (por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000), respecto de la exigibilidad de la acción y del término de caducidad, en el sentido que “[d]urante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de la acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
Por su parte, el Director Jurídico de la UGPP se limitó a señalar que los fallos proferidos por los operadores judiciales son autónomos y que lo pretendido por la parte accionante es sustituir las decisiones ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales de la causa, quienes con la base normativa y jurisprudencial vigentes para la época, tomaron las decisiones adecuadas, además que se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, la Sala estima oportuno trascribir algunos apartes del auto objeto de tutela a fin de conocer las razones en las que se sustentó la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad de la acción. Al respecto, la autoridad judicial accionada expresó: “Del caso se desprende que la decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009. Teniendo en cuenta la postura anterior y lo evidenciado del expediente, la Sala establece que, no basta con que la obligación sea clara y expresa, sino que ésta sea exigible, que pueda demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o una condición. El artículo 177 del C.C.A (vigente para la época de los hechos) preveía que la (sic) condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidas de dinero serian ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria; por lo cual, tan solo vencido éste término podía ser ejecutada la sentencia. Así las cosas, en el caso sub examine se contabiliza que, a partir del
día 18 de marzo de 2011, se hizo exigible la obligación y; el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece, respecto a la presentación de la demanda que: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; En ese medida el ejecutante tenía amparo legal de protección del termino de los 5 años, hasta el día 19 de marzo de 2016 y; la parte accionante, presentó demanda ejecutiva el día 27 de enero de 2017, esto es, 10 meses y 8 días después, lo cual haría concluir que del presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad.”21 Con fundamento en la referida decisión, el tribunal accionado concluyó que el término caducidad de 5 años para exigir en sede judicial el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, debía contabilizarse 18 meses después de la firmeza del mismo, es decir, desde el 18 de marzo de 2011, por lo que la accionante debía presentar la demanda correspondiente a más tardar el 19 de marzo de 2016, y dicha actuación tuvo lugar (según la providencia acusada) el 27 de enero de 2017. No obstante lo anterior, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que dichos
términos se suspendieron con ocasión a la liquidación de CAJANAL. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dijo: “Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró ‘…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad (…)’. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que ‘…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario’. (Las subrayas por fuera del texto original). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el
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