CE-11001-03-15-000-2018-00773-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00773-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura porque el Tribunal desconoció el precedente relativo al cómputo de la caducidad y la prescripción de las obligaciones en contra de CAJANAL E.I.C.E., durante el proceso de liquidación de dicha entidad [L]a Sala advierte que en casos similares al ahora estudiado la Sección segunda de esta Corporación, ha sostenido que durante el trascurso de la liquidación de CAJANAL se entendía suspendido el término de caducidad de las acciones ejecutivas que se pretendían instaurar contra dicha entidad.(…) [E]n vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición. (…) De la lectura de la providencia transcrita, para la Sala resulta claro que el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establece que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el término de cuatro (4) años; por
lo tanto, el cómputo de la caducidad y de la prescripción de las obligaciones debía reanudarse a partir del 11 de junio de 2013.(…) lo que permite concluir, tal y como lo hizo el a quo, que la acción ejecutiva no estaba caducada al momento de su presentación, esto es, el 27 de enero de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 550 DE 1999 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 1157 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2196 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00773-01(AC)
ACTORA: MARÍA HERSILIA FIGUEROA DE CÉSPEDES
DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA HERSILIA FIGUEROA DE CÉSPEDES instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “derechos adquiridos”, que considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.1 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al proferir, respectivamente, las providencias de 10 de febrero y 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción ejecutiva radicada bajo el nro. 2017-00037-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-3, por medio de las cuales se rechazó la demanda por caducidad. I.2.- Hechos Señaló que, instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho -hoy medio de control-, con el fin de que se le reliquidara su pensión con todos los
factores salariales, la cual fue radicada bajo el núm. 2006-05820-01 y le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante providencia de 16 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó dicha reliquidación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con los intereses moratorios derivados de la obligación. La anterior decisión fue apelada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social de CAJANAL EICE4; sin embargo, advirtió que durante ese trámite se expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 20095, por medio del cual se dio inicio a la supresión y liquidación de la referida entidad. Afirmó que, mediante la providencia de 23 de julio de 2009, el Tribunal confirmó la mencionada decisión, por lo que la misma quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante UGPP. 4 En adelante CAJANAL. 5 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior la Unidad de Gestión MisionalUGSM-, dio cumplimiento a las anteriores decisiones por medio de la Resolución núm. UGM 016524 de 8 de noviembre de 2011, en la cual reliquidó su pensión. Indicó que, la UGPP6 en el mes de noviembre de 2012 reportó al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Consorcio FOPEP-, la novedad de inclusión en nómina de la Resolución núm. UGM 016524, cancelando a su favor el capital indexado pero no así los intereses moratorios. Resaltó que, a través de la Resolución 4911 de 11 de junio de 20137, se declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL. Manifestó que, el 27 de enero de 2017 instauró una demanda ejecutiva ante el Juzgado para reclamar los intereses moratorios adeudados; sin embargo, por medio de auto de 10 de febrero de 2017 dicho Despacho Judicial rechazó la demanda por caducidad. Afirmó que, contra la anterior decisión interpuso un recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal, argumentando que la obligación que emanaba del fallo de 23 de julio de 2009, que ordenó la reliquidación de su pensión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 200605820-01, quedó ejecutoriada el 17 de septiembre del mismo año, por lo que al presentar la demanda ejecutiva el 31 de enero de 2017, ya había caducado la acción al excederse el término de cinco años para ello. Advirtió que, conforme a lo anterior se le desconocieron sus derechos adquiridos comoquiera que las entidades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva durante el tiempo en el que trascurrió el proceso liquidatorio de CAJANAL entre el 12 de junio de 2009
Y el 11 de junio de 2013, por lo que concluyó que si se debía librar mandamiento de pago dentro del prenombrado proceso. Manifestó que, las providencias de 10 de febrero de 2017 y 14 de septiembre de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, incurrieron en un defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al abstenerse de librar mandamiento de pago. Puso de presente que, conforme a lo anterior las entidades judiciales demandadas desconocieron el literal k del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 30 de diciembre de 19998, que por remisión normativa contenida en el artículo 1º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20069, se debió tener en cuenta para librar el mandamiento de pago. 6 El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, “Por el cual se distribuyen unas competencias”, expedido por el Gobierno Nacional, asignó a cargo de la UGPP las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y a CAJANAL las radicadas con anterioridad a dicha fecha. 7 “Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” 8 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen
legal vigente con las normas de esta ley”. 9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. Insistió en que, debido a la liquidación de CAJANAL, se suspendió durante 4 años la caducidad de las sentencias condenatorias en contra de dicha entidad, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lo que significa que para la fecha en que presentó la demanda ejecutiva, el 27 de enero de 2017, no se encontraba vencido el término. Adujo que, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado respecto de la interrupción de la caducidad de las acciones ejecutivas como consecuencia del período de liquidación de CAJANAL y ha señalado que el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, no se contabiliza para el estudio de la misma, así que no es procedente rechazar la demanda ejecutiva por haber supuestamente operado la caducidad, por lo que concluyó que las entidades judiciales demandadas desconocieron la jurisprudencia10. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 10 de febrero de 2017 y 14 de septiembre de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2017-00037-01 y, en su lugar, se ordene librar
mandamiento de pago. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó que se deniegue el amparo deprecado por cuanto la providencia que rechazó la demanda ejecutiva contra la UGPP dentro del proceso núm. 2017-00037-00, no incurrió en un defecto material o sustantivo comoquiera que debía rechazarse por caducidad al encontrarse ejecutoriadas las sentencias que dieron lugar al cobro. Indicó que, la sentencia que ordenó su reliquidación pensional quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009, por lo que la actora tenía hasta el 18 de septiembre de 2014, para instaurar la acción ejecutiva; no obstante, solo la presentó hasta el 31 de enero de 2017, es decir, por fuera del término legalmente establecido. Indicó que, el hecho de que la actora no estuviera de acuerdo con la decisión adoptada en las providencias demandadas no significa que se le vulneraran sus derechos fundamentales. I.4.2.- La UGPP manifestó que no se puede acceder a las pretensiones de la actora, toda vez que las providencias objeto de la acción de tutela ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Señaló que, la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones comoquiera que el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el pago de las prestaciones laborales.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de julio de
2018, amparó los derechos fundamentales de la actora, dejó sin efectos la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, 29 de marzo de 2016, número único de radicación 201501601-01, entre otras. providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal dentro del expediente núm. 2017-00037-01 y le ordenó dictar otro fallo de reemplazo conforme a los lineamientos expuestos en la providencia de tutela. Sostuvo que, pese a que el Tribunal concluyó que el término de caducidad para exigir en sede judicial el cumplimento del fallo de 23 de julio de 200911, que ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, era de 5 años, lo cierto es que no tuvo en cuenta que dicho término se encontraba suspendido con ocasión a la liquidación de CAJANAL. En efecto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en ese sentido en diferentes providencias12, en las que se entiende suspendido el término de caducidad y prescripción frente a las demandas instauradas contra CAJANAL, cuando ésta se encontraba en liquidación durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, por lo que la actora tenía la posibilidad de instaurar la demanda ejecutiva hasta el 11 de junio de 2018, comoquiera que la sentencia de 23 de julio de 2009, quedó ejecutoriada durante el mencionado término de suspensión.
Indicó que, debido a que la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de enero de 2017, no operó el fenómeno de la caducidad, puesto que los términos comenzaron a correr desde el 11 de junio de 2013.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La UGPP presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la acción ejecutiva objeto de la tutela de la referencia se encontraba caducada al trascurrir más de cinco años de haberse proferido las decisiones judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 20170037-01.
Indicó que, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni especiales que hacen procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales. III.2.- El Tribunal solicitó que se revoque la acción de tutela de la referencia, toda vez que el proceso de liquidación no es motivo para que la misma entidad se abstenga o deje de cumplir con las obligaciones que se le impongan ni para suspender términos judiciales. Señaló que, bajo el principio de independencia y autonomía judicial se apartó de los pronunciamientos del Consejo de Estado por considerar que la acción ejecutiva se encontraba caducada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María
Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, 11 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2006-05820-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, Consejero Ponente William Hernández Gómez, 16 de junio de 2016, número único de radicación 2013-006593-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”-, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 25 de agosto de 2015, número único de radicación 2015-01327-01. cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 10 de febrero y 14 de septiembre de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción ejecutiva radicada bajo el núm. 2017-00037-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “derechos adquiridos”, habida cuenta que, a juicio de la actora, las entidades judiciales accionadas, al rechazar la demanda, incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que desconocieron lo establecido en el literal k del numeral 2º artículo 164 del CPACA y en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, con remisión
normativa contenida en el artículo 1º de la Ley 1105 de 2006. De la misma forma, la actora puso de presente que las providencias censuradas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicado sobre la materia, toda vez que no tuvieron en cuenta la sentencia de 29 de marzo de 2016, expediente radicado bajo el núm. 2015-01601-0113, en el que la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo que el término de caducidad de las demandas ejecutivas contra CAJANAL se interrumpía durante su proceso de liquidación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia de 5 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal que dictara una providencia de reemplazo de acuerdo a los lineamientos expuestos en el fallo de tutela. La UGPP y el Tribunal impugnaron la anterior decisión por considerar que el proceso de liquidación de CAJANAL no generaba la suspensión de los términos de caducidad de las demanda ejecutivas presentadas contra la misma. La Sala encuentra que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la accionante. Conforme a lo anterior y en aras de establecer la existencia de los defectos invocados por la accionante y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales, es menester consultar el contenido de las providencias en cuestión.
El Juzgado, por medio de la providencia de 10 de febrero de 2017, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva, aduciendo lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras. “[…] [E]l Despacho hará referencia al numeral 11 del artículo 136 del Código Administrativo, que contempla la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva, así: «ARTÍCULO 136, Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 caducidad de ls acciones. […]
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. […]» Por su parte, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en si inciso 4º, respecto a la efectividad de condenas contra las entidades públicas, dispuso: «ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de
1993. Ejecutividad de condenas contra entidades públicas. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria […]».
De la normatividad transcrita se colige que la entidad demandada tiene un plazo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo judicial para cumplir con la obligación allí contenida; no obstante, esto no impide que la parte interesada desde la ejecutoria de la sentencia la pueda hacer exigible sin superar los 5 años que dispone la norma para que opere el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que las sentencias base de la ejecución cobraron ejecutoria el 17 de septiembre de 2009 (fls. 31 reverso), por lo que la señora MARÍA HERSILIA FIGUEROA DE CÉSPEDES contaba hasta el 18 de septiembre de 2014 para interponer la demanda ejecutiva, hecho que se llevó a cabo solo hasta el 31 de enero de 2017 (fl. 44), excediendo el término de 5 años, establecido en la norma para que caducara la acción, razón por la cual se debe proceder al rechazo de plano de la misma. […]”. La anterior decisión fue apelada por la actora y el Tribunal en la providencia de 14 de septiembre de 2017, confirmó el citado auto y concluyó lo siguiente: “[…] De conformidad con el acervo probatorio, para establecer si en el presente asunto la parte demandante promovió oportunamente la acción ejecutiva, es necesario verificar cuándo surgió la obligación de pago a cargo del ejecutado. Del caso se desprende que la decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 2009. Teniendo en cuenta la postura anterior y lo evidenciado del expediente la
Sala establece que, no basta con que la obligación sea clara y expresa, sino que está pendiente de un plazo o condición. El artículo 177 CCA (vigente para la época de los hechos) preveía que la condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidas de dinero serian ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, por lo cual, tan solo vencido éste término podía ser ejecutada la sentencia. Así las cosas, en el caso sub-examine se contabiliza que, a partir del día 18 de marzo de 2011, se hizo exigible la obligación y el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece, respecto a la presentación de la demanda que: «k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;» En esa medida el ejecutante tenía amparo legal de protección del término de los 5 años hasta el día 19 de marzo de 2016 y; la parte accionante, presentó la demanda ejecutiva el día 27 de enero de 2017, esto es, 10 meses y 8 días después, lo cual haría concluir que le presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad […]”. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que el Juzgado y el Tribunal concluyeron que la demanda ejecutiva instaurada por la actora había
caducado, al presentarla por fuera del término de 5 años y por ello había lugar a su rechazo. El defecto material o sustantivo es aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado y ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T-949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable
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